REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 07 de Marzo de 2006.

195º y 147º

Vista la diligencia de fecha 21 de febrero de 2006 (f. 352), suscrita por los Abogados JOSÉ RAMON CONTRERAS y YEIMI DE LOS ANGELES RAMIREZ y 01 de marzo de 2006 (f. 354), suscrita por el Abogado JOSÉ MAURO ROSALES MORA, todos obrando con el carácter acreditado en autos, el Tribunal a los fines de resolver sobre lo peticionado, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En auto fechado 22 de noviembre de 2005 (f. 334), el Tribunal ordenó la notificación del Procurador General de la República, conforme al artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, disponiéndose la suspensión de la causa por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de consignación de la notificación practicada. Al vuelto del folio 350, consta que en fecha 20 de enero de 2006, se recibió el oficio Nº G.G.L-C.C.P 0097 de fecha 10 de enero de 2006, a través del cual la Procuraduría General de la República se dá por notificada; contándose a partir de allí el lapso de treinta (30) días continuos correspondientes a la suspensión de la causa, conforme se señaló en el auto de fecha 22 de noviembre de 2005. En consecuencia, a los fines del ejercicio del Recurso de Apelación éste deberá interponerse dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la última notificación practicada, la cual en el caso de autos es la Notificación del Órgano Procuradural supra citado.

De la revisión del cómputo de lapsos que antecede (f. 356), se observa que el lapso para interponer el Recurso de Apelación estuvo comprendido desde el 20 de febrero de 2006 hasta el 24 de febrero de 2006, ambos inclusive; y habiéndose


interpuesto el Recurso de Apelación en fecha 15 de febrero de 2006 (f. 351), se observa que aun cuando fue prematuro, es válido, pues conforme a la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de abril
de 2005 “…el efecto preclusivo del lapso para ejercer el recurso de apelación viene dado no por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso para la interposición del recurso…”(Cursivas del Tribunal).

En virtud de lo expuesto siguiendo el criterio jurisprudencial antes citado y en armonía con los postulados de los artículos 26 y 257 del texto fundamental, éste Tribunal considera: 1) Válida la apelación ejercida en fecha 15 de febrero de 2006 (f. 351), por el Abogado CECILIO ISMAEL BELLO. 2) Ratifica el auto de fecha 01 de marzo de 2006 (f. 353), en el que se oyó en un solo efecto el Recurso de Apelación ejercido. 3) Improcedente el pedimento formulado en la diligencia fechada 21 de febrero de 2006 (f. 352), suscrita por los Abogados JOSÉ RAMON CONTRERAS y YEIMI DE LOS ANGELES RAMIREZ y 01 de marzo de 2006 (f. 354), suscrita por el Abogado JOSÉ MAURO ROSALES MORA, de declaratoria de extemporaneidad de la apelación ejercida y así se decide.

SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, “Los funcionarios Judiciales están obligados a citar al Sindico Procurador…. Municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al Alcalde…de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal…”. Tratándose el caso de autos de un juicio de Partición y liquidación de herencia incoado por los ciudadanos NICOLAS ANTONIO GUERRERO GARCIA, MAURA TERESA GUERRERO DE CASTRO, BALTAZAR GUERRERO GARCIA, RAMONA DEL CARMEN GUERRERO GARCIA DE ARIAS Y AURORA GUERRERO GARCIA, actuando a través de su apoderado Judicial CECILIO ISMAEL BELLO LABRADOR, contra JOSÉ EUDOMIO GUERRERO GARCIA, CARMEN MARLENI ARELLANO DE GUERRERO, MIRLA YOLIMA GUERRERO

ARELLANO, SAUL ALBERTO, FRANKLIN MAURICIO, TIBISAY DEL CARMEN Y ALEXI GREGORIO GUERRERO CARDOZO, se observa que el
mismo no tiene como parte ni demandante ni demandada a la Municipalidad de Jáuregui, por lo que es improcedente, la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda y citación del Sindico Procurador Municipal del Municipio Jáuregui y así se decide. (Cursivas del Tribunal).

TERCERO: Continuando con la interpretación y análisis del artículo 155 ejusdem, se observa que éste dispone que debe notificarse al “… Alcalde de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal…”. En el caso subjudice, se aprecia que los bienes inmuebles involucrados en la presente controversia se encuentran fomentados sobre terreno de la Municipalidad de Jáuregui, lo cual, si bien no se configura como una demanda contra la Municipalidad, si pudiera como lo dice la norma, obrar directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales del Municipio; razón por la cual éste Jurisdicente en aras de garantizar el principio de seguridad jurídica, a la igualdad de las partes en el proceso y con apego a lo dispuesto en el artículo 155 Ibidem, dispone NOTIFICAR al Alcalde del Municipio Jáuregui para que exponga lo que a bien considere pertinente, en pro de los intereses de dicha Municipalidad, continuando la causa en el estado en que se encuentra, pues por las razones precedentemente esgrimidas, concordadas con el precepto Constitucional de evitar dilaciones indebidas consagrado en la parte in fine de artículo 26 Constitucional, la Notificación antes ordenada no implica paralización o suspensión de la presente causa y así se decide. (Cursivas de Tribunal).

El Juez Temporal. (Fdo). Josué Manuel Contreras Zambrano. La Secretaria (Fdo). Jocelynn Granados Serrano. (Hay sellos húmedos del libro Diario y del Tribunal).

Exp. Nº 16.666
JMCZ/MAV