República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:




Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
195° y 147

CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA

INDICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL BANCO SOFITASA C.A. (Banco Universal), con domicilio procesal en la Torre Seguros Sofitasa, Avenida Isaías Medina Angarita, (séptima avenida), esquina calle nueve, piso 3, oficina 3-2A , San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados MAURICIO VALBUENA PLATA y JORGE RAMÓN VELASQUEZ SIMONS, inscritos en el Inpreabogado bajo matricula números 48.326 y 48.327 respectivamente.

DEMANDADOS: ELIAS ANTONIO HONSI REY venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, titular de la cédula de identidad número V-9.542.851 y MARLENE KASSAR DE HONSI, titular de la cédula de identidad N° V-9.496.291, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en su condición de cónyuge del prestatario.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado FRANCISCO NICOLOSI SANTAMARIA, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula No. 13.197.
MOTIVO: Ejecución de Hipoteca.
EXPEDIENTE: 17.230
DE LA PRETENSIÓN HIPOTECARIA DE LA PARTE ACTORA

La parte actora alegó en su escrito de demanda lo siguiente:
1. Que mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 04 de febrero de 2003, el ciudadano ELIAS ANTONIO HONSI REY, celebró con el BANCO SOFITASA C.A., un contrato de línea de crédito por la suma de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000,00), pudiendo utilizar dicha línea de crédito en un plazo de tres (3) años, y para el manejo de la Línea de Crédito convinieron en suscribir los respectivos documentos públicos, privados o de carácter mercantil que el Banco considere necesario otorgar.
2. Que para garantizar las obligaciones resultantes del uso de la referida línea de crédito, el ciudadano ELIAS ANTONIO HONSI REY constituyó a favor del BANCO SOFITASA C.A. (Banco Universal), HIPOTECA CONVENCIONAL Y ESPECIAL DE PRIMER GRADO hasta por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.360.000.000,00), sobre un inmueble de su propiedad consistente en un (1) lote de terreno propio y las edificaciones sobre el construidas, descrito en el libelo de la demanda por su situación, linderos y características.
3. Que dicho inmueble le pertenece a ELIAS ANTONIO HONSI REY; conforme consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito Registro Público del Distrito Iribarren del Estado Lara, de fecha 29 de abril de 1988, bajo el N° 38, Tomo 3, Protocolo Primero y la edificación por construcción a sus propias expensas.
4. Que la ciudadana MARLENE KASSAR DE HONSI, cónyuge del prestatario, dio su consentimiento para la constitución de la Hipoteca a fin de garantizar la línea de crédito, así como también dio su consentimiento a todas y cada una de las obligaciones contraídas por su cónyuge.
5. Que el Banco cumplió con lo contratado, no sucediendo lo mismo por parte de los ciudadanos ELIAS ANTONIO HONSI REY y MARLENE KASSAR DE HONSI, quienes no han honrado su compromiso de pago con el Banco Sofitasa, además, aunado al estado de morosidad en los pagos el prestatario ha incumplido el contrato de préstamo, pues no obstante lo convenido constituyo otro gravamen hipotecario de segundo grado a favor de terceras personas sobre el inmueble, situación que convierte la obligación de plazo vencido.
6. Que en fecha 30 de agosto de 2002 el prestatario ELIAS ANTONIO HONSI REY, mediante el uso de la referida línea de crédito, contrató un préstamo a interés, por la suma de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.200.000.000,00), es decir, la totalidad de la misma, para ser pagado en la ciudad de San Cristóbal, a los sesenta (60) días continuos contados a partir del 30 de agosto de 2002.
7. Que en consecuencia demandaban a los ciudadanos ELIAS ANTONIO HONSI REY, en su carácter de Deudor principal de las obligaciones demandadas y Garante Hipotecario y a la ciudadana MARLENE KASSAR DE HONSI, en su condición de cónyuge del deudor principal de las obligaciones demandadas, para que le pagaran al BANCO SOFITASA, BANCO UNIVERSAL, C.A., los montos adeudados, causados y que pudiere causarse hasta el definitivo y total pago de los conceptos y sumas demandadas.
8. Que el ciudadano ELIAS ANTONIO HONSI REY, le adeuda al BANCO SOFITASA C.A., (Banco Universal), las siguientes cantidades: A) la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000,00) por concepto del capital del préstamo; B) La cantidad de TREINTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 31.444.444,44); por concepto de intereses convencionales, calculados a una tasa de interés promedio ponderada de 45,28% anual; C) La cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 5.555.555,55) por concepto de intereses moratorios, calculados a la tasa del 8% anual calculados desde el día siguiente a su último abono a cuenta que es de fecha 2 de octubre de 2003; D) la cantidad de SESENTA Y UN MILLONES CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 61.188.799,00), por concepto de honorarios profesionales de abogado.
9. En pagar la cantidad de dinero que resulte de la INDEXACIÓN O CORRECIÓN MONETARIA.
10. En pagar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 251.555,56), diarios a partir del día 5 de febrero de 2004 inclusive, hasta el definitivo y total pago de las cantidades adeudadas, por concepto de intereses convencionales diarios.
11. En pagar la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 44.444,44) diarios, a partir del 5 de febrero de 2004 inclusive, hasta la definitiva y total pago de las cantidades adeudadas, por concepto de intereses moratorios diarios, calculados al 8%.
12. Las costas y costos del proceso.


DE LA OPOSICIÓN A LA INTIMACIÓN

El Apoderado Judicial de los demandados en esta causa, abogado FRANCISCO NICOLOSI SANTAMARIA, mediante escrito presentado en fecha 06 de diciembre de 2005, hace oposición con fundamento en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 5°, por no estar de acuerdo con los montos demandados:
1-. Falta de aplicación al Principio Especialidad de la Hipoteca, en tal sentido señala que no le es dado a las partes el poder señalar por otra vía ajena al instrumento, otros montos no señalados en este, y aunque ciertamente le es permitido acogerse a la Tasa de Interés que fije el Banco Central de Venezuela, pero no puede aplicar analógicamente dicha vía, para que posteriormente a la protocolización del mismo, se le anexen otros montos; señala que el deudor debe conocer el monto real, total y definitivo de su deuda, los cuales deben plasmarse clara e indubitablemente, no importando en todo caso, si solo se habla de porcentajes, pero debe haber un limite en el crédito del deudor.
2-. Del doble cobro de las cantidades señaladas como intereses, pretende igualmente el cobro de montos ya deducidos al momento del retiro del dinero dado en préstamo, los cuales fueron calculados a la tasa del 45% anual como consta en el documento privado, por lo que al querer cobrar nuevamente dichos intereses incurre en enriquecimiento sin causa, es decir, alega que sus representados no deben nada por intereses compensatorios, ya que los mismos fueron deducidos en el momento de la entrega.
3-. La parte actora señala cantidades que no fueron señaladas en el documento constitutivo de la Garantía Hipotecaria, y además incurre en anatosismo, cuanto pretende el pago de cantidades de dinero de forma repetitiva, como sucede al cobrar los intereses convencionales al 45,28% no siendo esto lo señalado en el documento, intimándolos en Bs. 31.444.444,44, para luego volverlos a intimar como intereses convencionales diarios por la cantidad de Bs.251.555,56, repitiendo la pretensión respecto a los intereses de mora al intimarlos en la cantidad de Bs. 5.555.555,55 y luego interés moratorios diarios, por la cantidad de Bs. 44.444,44.
4-. Igualmente viola la actora los principios que orientan a la garantía hipotecaria, al pretender le sean acordados con la definitiva la Indexación o Corrección Monetaria.
5-. Igualmente señala que el Juez en el auto de admisión de la demanda incurrió en Ultra Petita al acordarle a la actora la cantidad de Bs. 26.288.888,88, por concepto de 10% del valor de la demanda, monto este que no fue demandado por la parte actora.

CONTESTACIÓN A LA OPOSICIÓN

En escrito presentado en fecha 09 de diciembre de 2005, el abogado Mauricio Valbuena Plata, coapoderado de la parte actora, contestó la oposición formulada por los demandados con fundamento de la doctrina establecida en el Tribunal Supremo de Justicia, en relación de la línea o cupo de crédito. Rechaza lo expuesto por el Apoderado de los demandados como fundamento de la oposición, en virtud que lo demandado en la pretensión del libelo de la demanda, es con base al documento constitutivo de la línea de crédito, garantía hipotecaria y documento privado.


CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA

TÉRMINOS DE LA LITIS

La parte demandante ha reclamado el pago de una suma derivada de un contrato de línea de crédito utilizada mediante un préstamo, junto con sus accesorios, garantizada con hipoteca, en el cual ha incluido el capital, los intereses convencionales y de mora hasta el momento de introducir la demanda y los causados hasta la definitiva cancelación, los Honorarios Profesionales de Abogado, costas y costos del proceso y la Indexación.

El Apoderado Judicial de los demandados, hizo oposición con fundamento al ordinal 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, por no estar de acuerdo con las cantidades demandadas.


PRESUPUESTOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA OPOSICIÓN
EN EL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN DE HIPOTECA

La norma a ser aplicada para resolver la oposición planteada en el presente proceso es la contenida en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil que señala:
Artículo 663.- Dentro de los ocho días siguientes a aquél en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima, por los motivos siguientes:
... (omissis)
5°) Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente.
…(omisis)
En todos los casos de los ordinales anteriores, el Juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, y si la oposición llena los extremos exigidos en el presente Artículo, declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continuará por los tramites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose con respecto a la ejecución como se establece en el único aparte del Artículo 634.
Esta norma contiene como supuesto de hecho las siguientes circunstancias:
1) Que el demandado formule oposición a la intimación por alguno de los motivo que señala ese artículo, y
2) Que el demandado consigne una prueba escrita en la cual se fundamente la oposición.
Por su parte, una vez verificados estos supuestos fácticos, la consecuencia jurídica que prevé esta norma es que el procedimiento se abra a pruebas y la sustanciación continúe por los trámites del juicio ordinario.

Por tanto, en las decisiones que resuelvan sobre la procedencia o no de la oposición a la intimación, conforme a la citada norma, el Tribunal debe indicar si la oposición del demandado se ha fundamentado en alguna de las causales que señala ese artículo, de acuerdo al contenido del escrito de oposición a la intimación, pero a demás debe indicar si el demandado aportó algún instrumento del cual derive potencialmente alguna prueba de la oposición por él formulada, construyendo de esta manera la premisa menor del silogismo jurídico, y constatado tales supuestos fácticos, subsumirlos en los supuestos de hecho de la norma contenida en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, para construir así la premisa mayor y aplicar la consecuencia jurídica de esa norma que es, como se indicó supra, abrir el procedimiento a pruebas y continuar el mismo por los trámites del juicio ordinario.

De lo anteriormente expuesto, verifica este Juzgador que el Apoderado de los demandados formulo oposición con fundamento del artículo 663 ordinal 5° in supra señalado y señaló como prueba escrita de su oposición el Documento constitutivo de la Línea de Crédito y la Garantía Hipotecaria, así como el Documento Privado suscrito al momento de recibir el dinero dado en préstamo, no consignándolo pero hace referencia que los mismo corren en el expediente, en virtud, que fueron presentados con el libelo de la demanda, y en base al Principio de la Comunidad de la Prueba, los da por reproducidos; lo cual este Tribunal considera suficiente a fin de determinar que la oposición fue canalizada de conformidad con el articulo ya mencionado.

Ahora bien, este Juzgador luego de dejar sentado que la oposición fue propuesta correctamente, entra a decidir la misma bajo las consideraciones siguientes:

El contrato a que se refieren las partes: “…es un contrato innominado por el cual el banco, mediante una comisión que percibe del cliente, más los intereses normales de todo crédito, se obliga a poner a disposición del cliente, dentro de un limite pactado a medida de su requerimiento y por un tiempo determinado, indefinidas sumas de dinero…” (Jiménez Salas, Simón, Derecho Bancario, Paredes Editores, Caracas, Venezuela), lo que es llamado en la practica como Apertura de Crédito o LINEA DE CRÉDITO.
En tal sentido se observa:
1.- En cuanto a la validez o no de la Hipoteca, este tribunal acoge el criterio del máximo Tribunal de la Republica en referencia a estos contratos contentivos de Líneas de Crédito por su particular naturaleza, tal como se indica a continuación:
“…Es decir, la Ley da efectos a la graduación desde el momento de inscripción de la hipoteca aunque la obligación que ella garantice no exista para el momento de la constitución o aunque la obligación por diversas circunstancias sea susceptibles de surgir o no posteriormente según sean los pactos y condiciones establecidos por los contratantes” Sentencia dictada por la extinta CORTE SUPREMA DE JUSTICIA de fecha 18 de octubre de 1965.

Del mismo modo, en sentencia de fecha 07-02-2002 el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil estableció:
“en el caso concreto de la línea de crédito, el Banco coloca a favor del cliente la posibilidad de disponer de una cantidad de dinero especifica durante cierto tiempo. Una vez celebrado el contrato el cliente puede ir percibiendo o haciendo efectivo el cupo de Crédito, a través de las distintas figuras mercantiles, ya señaladas a titulo de ejemplo, como el pagaré, letras de cambio y otras. En otras palabras, el cliente contrae una serie de obligaciones con el banco, en la medida de sus requerimientos, en forma posterior o a futuro desde la celebración del convenio inicial de apertura de crédito. En nada se infringe el mencionado artículo 1896 del Código Civil, si estas obligaciones mercantiles quedan respaldadas o garantizadas desde el momento de concederse la apertura del crédito, a través de la hipoteca inmobiliaria.
…(omissis)…
en este orden de ideas, el propio artículo 661 de Código de Procedimiento Civil, desarrollando el trámite de ejecución de hipoteca se limita a señalar como exigencia para el acreedor hipotecario simplemente la presentación ante el Tribunal competente del “…documento registrado constitutivo de las mismas, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ello…”
Es decir, que del contenido de esa norma no puede inferirse ni interpretarse otras cargas procesales ni obligaciones distintas a las establecidas por el Legislador…
En efecto estas obligaciones mercantiles deben ser tratadas y analizadas desde ese aspecto mercantil y desde ese punto de vista entender su funcionamiento.
En el caso concreto de la hipoteca inmobiliaria regulada en el Código Civil, no existe disposición legal que contraríe lo antes expuesto, en cuanto, a la posibilidad de garantizar con hipoteca el cupo de crédito cuyo limite este establecido claramente en el contrato independientemente de que las obligaciones mercantiles que van a ser protegidas, se produzcan o materialicen con posterioridad. Es decir que el contrato de garantía hipotecaria debe registrarse, y en dicho contrato debe estar establecido, entre otros requisitos, el limite de la línea o cupo de crédito, y la forma como el banco pondrá a disposición del cliente dicha apertura crediticia, bien sea a través de letras de cambio, pago de cheques, pagarés u otras u modalidades, pero siempre será la dinámica del ejercicio posterior de ese crédito la que determinara la estructura misma de la obligación u obligaciones garantizadas. En conclusión, no puede reputarse como nula por genérica una hipoteca por el hecho de que garantice un contrato de apertura o línea de crédito, y menos excluir o invalidar la garantía que respalda obligaciones futuras que dan vida al crédito mismo, por el simple motivo de que se produzcan, como es natural en este tipo de operaciones bancarias, con posterioridad a la constitución de la garantía.
Por estas razones se abandona expresamente el criterio establecido en la antes transcrita sentencia de fecha 21 de octubre de 1993, para examinar, a partir del presente fallo, la situación particular de cada contrato de apertura de crédito y su respectiva garantía hipotecaria, y determinar sobre la base de sus propios elementos, sin perjuicio ni posiciones pre-concebidas, la calidad, validez y legalidad de sus convenios y cláusulas. Así se decide. ” (sic) (subrayado y negrita de quien decide)

En este mismo sentido, la falta de aplicación del Principio Especialidad de la hipoteca, señalado por la parte demandada, queda sin sentido y fundamento legal o doctrinario, dado lo especialísimo de la naturaleza jurídica de este contrato, en razón de ello la liquidez y exigibilidad del pagaré instrumento utilizado por convenio de las partes como medio para las negociaciones, se estima que el mismo goza de estas características gracias a la naturaleza de este tipo de negociación, al permitir que sea emitido cualquier otro instrumento mercantil privado, para la utilización del mismo.
Por lo anteriormente expuesto se declara la plena validez de la garantía hipotecaria, su liquidez y exigibilidad. Así se decide.

2-. La disconformidad con el saldo que alega el ejecutante corresponde probarla al ejecutado. Ciertamente, según la regla de la distribución de la carga de prueba al actor corresponde acreditar la obligación y al reo corresponde demostrar su extinción o cancelación parcial. Si la disconformidad deviene del carácter variable de las tasas de interés, el Ejecutado no tiene que probar la tasa aplicable basta a tal efecto el documento contentivo del préstamo hipotecario que prevé dicha variabilidad. En el presente caso del contrato celebrado se observa que consta: la disconformidad con respecto al doble cobro de intereses, el cobro de montos ya deducidos, y el alegato que sus representados no debían pagar nada por concepto de intereses compensatorios; en relación a este punto, observa, este Juzgador que las partes pactaron intereses convencionales en el Contrato de constitución del crédito y garantía hipotecaria en la Cláusula Cuarta, que establece:
“las cantidades de dinero que “EL PRESTATARIO” retire con cargo del Cupo, devengará la tasa máxima de interés permitida por el Banco Central de Venezuela y Otras Autoridades Competentes, para este tipo de operaciones, durante el tiempo que para la devolución de tales cantidades haya concedido “EL BANCO”, más la comisión de cobranza establecida legalmente a tal efecto, todo lo cual será fijado por “EL BANCO” en forma precisa en los documentos respectivos, a los que se alude en la Cláusula Segunda. En todo caso “EL PRESTATARIO” conviene en que la tasa de interés que le sea fijada, podrá ser ajustada por “EL BANCO” conforme a la Resolución o Resoluciones que dicte el Banco Central de Venezuela u Otras Autoridades Competentes sobre la materia, durante el plazo que le fije “EL BANCO” para la devolución de la cantidad correspondiente retirada con cargo del Cupo. De incurrir en mora “EL PRESTATARIO” pagará los intereses que le establezca “EL BANCO” conforme a las mencionadas Resoluciones del Banco Central u Otras Autoridades Competentes.” (subrayado y negrita de quien decide).

Así mismo, se observa en el documento privado (Pagaré) suscrito entre el Banco y los demandados que expresa:
“…devengando el interés fijado y ajustado…de conformidad con las resoluciones dictadas por el Banco Central de Venezuela…podrá modificar…la tasa de interés o mora…La tasa de interés para hoy, fecha de la liquidación del documento aquí otorgado, es del cuarenta y cinco por ciento (45%) anual, cobrados por anticipado”

De lo anteriormente expuesto, se desprende que tanto los intereses convencionales como los de mora, fueron establecidos en los documentos en comento, los cuales serian calculados a la tasa máxima permitida por el Banco Central de Venezuela y Otras Instituciones Competentes, al momento de la utilización de la línea de crédito y durante el lapso de tiempo que la misma durara, pudiendo ser reajustadas en dicho tiempo. Y en cuanto al punto de pretender cobrar montos ya deducidos, se evidencia que el interés a la fecha de utilización de la línea fue establecido al 45% anual sobre el capital que fue por la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000,00), lo que equivale a la cantidad de NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 90.000.000,00) anual, lo que equivale a SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 7.500.000,00) mensual, en el mismo se dejo constancia que los intereses convencionales fueron cobrados por anticipado, es decir, El Prestatario se comprometió a pagar en el lapso de 60 días, lo que equivale a 2 meses y cada uno devengando a la fecha de la utilización intereses convencionales por Bs. 7.500.000,00 como se indicó supra; igualmente de los documentos privados aportados por la parte actora se desprende que los intereses pagados por El Prestatario son esos dos primeros meses, o sea los 60 días en los cuales se había comprometido a pagarlos, pero que fue objeto de varias renovaciones por parte de El Banco, constando solo el abono de los intereses de la renovación por tres (3) días venciendo el 03 de noviembre de 2002; y las demás renovaciones no fueron abonados los mismos, en consecuencia, El Prestatario cayó en mora, al no continuar cancelado los intereses convencionales, a pesar, que el BANCO le continuó renovando el crédito en varias ocasiones consecutivas. De lo expresado, se deduce que no existen intereses cobrados de más o con una tasa de interés diferente a la pactada. Y así se decide.

3-. En relación al alegato de la parte demanda, que se pretende cobrar cantidades no señaladas en el documento constitutivo, al señalar una tasa de interés del 45,28% siendo lo convenido 45%, este Tribunal, en consecuencia de lo establecido en el numeral anterior, determina que el porcentaje o tasa de interés convencional y de mora convenidos por las partes fue variable, en virtud, que serian determinadas con las Resoluciones dictadas por el Banco Central de Venezuela y Otras Instituciones Competentes. Y así se establece.

Asimismo, señala que se pretende el pago de cantidades de dinero de forma repetitiva, como sucede al cobrar los intereses convencionales al 45,28% no siendo esto lo señalado en el documento, intimándolos en Bs. 31.444.444,44, para luego volverlos a intimar como intereses convencionales diarios por la cantidad de Bs.251.555,56, ocurriendo de igual modo respecto a la pretensión de los intereses de mora al intimarlos en la cantidad de Bs. 5.555.555,55 y luego interés moratorios diarios, por la cantidad de Bs. 44.444,44; de lo expresado por el Apoderado de la parte demandada se observa que las cantidades que señala que se quieren cobrar de forma repetitiva, no esta ajustado a la realidad, en razón que los intereses compensatorios intimados en Bs. 31.444.444,44, comprende desde el 03 de Noviembre de 2002 hasta la fecha de 04 de febrero de 2004 y los intereses compensatorios intimados en la cantidad de Bs.251.555,56 diarios abarcan desde el 05 de febrero de 2004 hasta la definitiva cancelación del crédito. Lo mismo sucede con respecto a los intereses moratorios intimados en Bs. 5.555.555,55, que comprende desde el 03 de Noviembre de 2002 hasta la fecha de 04 de febrero de 2004 y los intereses moratorios intimados en la cantidad de Bs. 44.444,44 diarios abarcan desde el 05 de febrero de 2004 hasta la definitiva cancelación del crédito; razón por la cual mal podría considerarse que existe un doble cobro o un enriquecimiento sin causa, siendo la pretensión del actor procedente ya que los intereses compensatorios y de mora convenidos y debidos por los demandados de autos al no haber acreditado el pago. Y así se establece.

4-. En relación a la indexación o corrección monetaria solicitada por la parte actora en su libelo de la demanda, es necesario exponer:

El artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:…”
El artículo señalado faculta y a su vez ordena al Juez para que revise minuciosamente el documento constitutivo de la hipoteca y de encontrar que una parte del petitorio no se encuentra cubierto por el mismo lo pueda excluir, teniendo en este caso el actor el derecho de apelar si lo considera necesario. Se desprende del auto de admisión que este Tribunal no acordó la indexación expresamente, pero siendo necesario un pronunciamiento en este estado del proceso, este Tribunal por lo expuesto y de conformidad con el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil declara improcedente la indexación en el presente proceso de Ejecución de Hipoteca. Y así se establece.

5-. Respecto a la inconformidad del Apoderado Judicial de los demandados, en lo que se refiere al diez por ciento (10%) acordado por el Tribunal en el auto de admisión, equivalente a la cantidad de VEINTISEIS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 26.288.888,88), ya que a su decir, el Tribunal incurrió en Ultra Petita, ya que la cantidad mencionada no fue intimada en el libelo de la demanda, este Tribunal observa que en el mencionado libelo de la demanda en su parte Cuarto del petitorio en el particular SEPTIMO: se estableció las costas y costos del proceso, lo cual fue establecido prudencialmente por este Despacho en el diez por ciento (10%) ya mencionado, por lo que considera este Juzgador que el Tribunal se pronunció sobre lo solicitado en el libelo y que cualquier disconformidad ha de ser planteada en el recurso establecido por la Ley. Y así se decide.


CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA OPOSICIÓN AL PAGO INTIMADO efectuada por el Apoderado Judicial de los ciudadanos ELIAS ANTONIO HONSI REY y MARLENE KASSAR DE HONSI, en el escrito de fecha 06 de diciembre de 2005.

SEGUNDO: IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE INDEXACIÓN solicitada por la Empresa Mercantil BANCO SOFITASA, C.A. BANCO UNIVERSAL, en su libelo de demanda, por no estar contemplada en el Documento constitutivo de la Hipoteca de fecha 04 de febrero de 2003, bajo el N° 13, folio 71 al 79, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Primer Trimestre.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los siete (7) días del mes de marzo del año dos mil seis.


Josué M. Contreras Zambrano
Juez Temporal Jocelynn Granados Serrano
Secretaria


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, siendo la una de la tarde del día de hoy.


La Secretaria

JMCZ/mzp
Exp. 17.230