REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
195º y 147º
Mediante libelo admitido en fecha 24 de septiembre del año 2004, la ciudadana IRMA TIQUE DE PALCIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.280.733, domiciliada en Viena, República de Austria, a través de su Co-apoderada abogada ROSA ANGELICA DÍAZ GUERRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° V-97.460, demandó por DIVORCIO al ciudadano DAVID PALACIOS OROZCO, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 19.199.983, civilmente hábil, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, fundamentando su acción en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil (F. 1 al 6).
Admitida la demanda se ordenó la citación del ciudadano DAVID PALACIOS OROZCO, ya identificado, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público (F. 6).
En fecha 11 de octubre de 2004, el Alguacil temporal de este Tribunal informó que no le fue posible localizar al ciudadano DAVID PALACIOS OROZCO, para practicar su citación personal.
Mediante diligencia de fecha 11 de octubre de 2004, la abogada ROSA ANGELCA DÍAZ GUERRERO, con el carácter acreditado en autos, solicitó la citación del demandado mediante carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (F. 8).
Por auto de fecha 20 de octubre de 2004, el Tribunal acordó la citación del ciudadano DAVID PALACIOS OROZCO, mediante carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (Fls. 9 y 10).
Mediante diligencia de fecha 15 de febrero de 2005, el abogado CARLOS EMILIO CASTELLANOS CARREÑO, actuando con el carácter de Co-apoderado de la parte demandante, solicitó se nombrara Defensor A-Litem al demandado de autos (F 30).
Por auto de fecha 01 de marzo de 2005, el Tribunal designó como defensor Ad-Litem del demandado, a la abogada MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V-11.113.967, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.832 (F. 31).
Al folio 54 corre inserta la boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público.
Cumplidas las formalidades de citación de la defensor Ad-Litem del demandado, en fechas 09 de agosto de 2005 y 26 de octubre de 2005, se verificaron los actos conciliatorios con la asistencia de la demandante ciudadana IRMA TIQUE DE PALACIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-13.280.733, asistida por la abogada ROSA ANGELICA DÍAZ GUERRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.460; asimismo estuvo presente en ambos actos la Defensor Ad-Litem del demandado, abogada MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.832. Igualmente estuvo presente en el Primer Acto conciliatorio la ciudadana MARÍA E. NUÑEZ USECHE, en su condición de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público (Fls. 56 y 57).
La contestación de la demanda tuvo lugar en fecha 02 de noviembre de 2005, con la asistencia de la abogada ROSA ANGELCA DÍAZ GUERRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.460, actuando con el carácter de Co-apoderada de la demandante ciudadana IRMA TIQUE DE PALACIOS; igualmente estuvo presente la abogada MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.832, actuando con el carácter de Defensor Ad-Litem del demandado (F. 58).
En fecha 18 de noviembre de 2005, el abogado CARLOS EMILIO CASTELLANOS CARREÑO, con el carácter acreditado en autos, presentó escrito de promoción de Pruebas, mediante el cual promovió: PRIMERO: El mérito favorable de los autos. SEGUNDO: Las testimoniales de los ciudadanos: MARTHA HERNANDEZ DE ACUÑA, LIGIA RAMÍREZ DE RODRÍGUEZ y JULIO OMAR GUEVARA MENENDEZ, pruebas que fueron admitidas mediante auto de fecha 02 de diciembre del año 2005. (F. 60 al 63).
VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Al Acta de Matrimonio Nº 70 de fecha 07 de marzo de 1993, que corre inserta a los folio 5 del expediente; este Tribunal le confiere el valor probatorio a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil.
En pruebas se evacuaron los testigos MARTHA ZORAIDA HERNÁNDEZ DE ACUÑA (F.65 y 66), LIGIA RAMÍREZ DE RODRÍGUEZ (f. 67 y 68) y JULIO OMAR GUEVARA MENENDEZ, (F. 69 y 70), promovidos por el apoderado de la parte demandante, quienes estuvieron contestes en afirmar: Que conocen a los ciudadanos IRMA TIQUE y DAVID PALACIOS. Que les consta que meses después de casarse los prenombrados ciudadanos se mudaron a esta ciudad de San Cristóbal. Que les consta que en el mes de agosto de 2001, el señor DAVID PALACIOS se fue de la casa donde vivía con su cónyuge IRMA TIQUE, sin regresar más. Que tienen conocimiento que desde esa fecha agosto de 2001, el señor DAVID PALACIOS no ha regresado con la señora IRMA TIQUE”. En consecuencia por considerar el Tribunal que sus dichos ofrecen veracidad, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
PRIMERO: la ciudadana IRMA TIQUE DE PALACIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.280.733, domiciliada en Viena, República de Austria, a través de su Co-apoderada Abogada ROSA ANGELICA DÍAZ GUERRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.460, demandó a su cónyuge DAVID PALACIOS OROZCO, colombiano, mayor de edad, de este domicilio hábil, por DIVORCIO, en base a la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDO: Durante el lapso probatorio, solo la parte actora hizo promoción de pruebas, como fueron las testimoniales de los ciudadanos: MARTHA HERNANDEZ DE ACUÑA, LIGIA RAMÍREZ DE RODRÍGUEZ y JULIO OMAR GUEVARA MENENDEZ.
TERCERO: De las actas procesales se desprende que el demandado, nada probo, tampoco su Defensor Ad-Litem, pero en cambio la demandante demostró sus alegatos mediante pruebas testimoniales, las cuales fueron valoradas de conformidad con lo pautado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose que de las mismas evidencia suficientemente la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil.
CUARTO: Para el tratadista Portales, el matrimonio es “Unión del hombre y la mujer para perpetuar la especie, para socorrerse y asistirse mutuamente; para sobrellevar el peso de la vida y compartir su destino común”. De igual modo es conveniente citar lo que la Jurisprudencia ha venido considerando como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, que al respecto dice: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuanto existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia), GF Nº 18, 2E, Págs. 279-280-281 y 282 de fecha 4 de diciembre de 1957). En el presente caso, como quedó demostrado por testigos el ciudadano DAVID PALACIOS OROZCO, infringió deberes atinentes al matrimonio, pues, al abandonar el hogar voluntariamente, voluntad ésta que se desprende de la presunción de no ser demostrada la ausencia o el abandono por causa justificada, llevando este abandono en consecuencia, el incumplimiento con los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio, por consiguiente, se hace imperante al Tribunal declarar con lugar la demanda de Divorcio por Abandono Voluntario, y así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO intentada por la ciudadana IRMA TIQUE DE PALACIOS, contra el ciudadano DAVID PALACIOS OROZCO, plenamente identificados en autos, con base a la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos por ante la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Distrito Barinas del Estado Barinas, en fecha siete (07) de marzo de 1993, según Acta de Matrimonio Nº 70.
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los ocho (08) días del mes de marzo del año dos mil seis. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Temporal Jocelynn Granados Serrano
Exp: 17626 Secretaria
JMCZ/mr.- En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal
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