REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, VEINTINUEVE (29) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL SEIS.
195° y 147º
Previa revisión de la presente causa, quien aquí suscribe constató que la misma, fue admitida por este Tribunal en fecha 16 abril del año 1998 (F.14), intimando a la parte demandada, a los fines de que consignara dentro de los diez días siguientes a su intimación, la cantidad de Bs.20.000.000,00 al abogado EDGAR ALFONSO CHACON SALDUA. En fecha 11 de mayo de 1998, el alguacil consignó recibo de boleta de intimación firmada por la parte demandada. En diligencia de fecha 14 de mayo de 1998, la parte actora solicitó que se decretara medida de embargo sobre bienes propiedad del demandado. En fecha 19 de mayo de 1998, se decretó medida de embargo preventivo sobre bienes pertenecientes al demandado. En la misma fecha se abrió el cuaderno de medidas. En fecha 25 de mayo de 1998, la parte demandada hizo oposición al decreto de intimación de honorarios profesionales aforado por el abogado demandante. En escrito de fecha 30 de julio de 1998, el abogado ANGEL IVAN MOLINA ALCEDO, solicito que la presente causa sea tramitada y sustanciada de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y se ordene abrir la articulación probatoria respectiva. En auto de fecha 04 de agosto de 1998, se repuso la causa al estado de admitir la demanda de aforo de honorarios, tramitándose conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 10 de julio de 2001, el Juez Itinerante se avocó al conocimiento de la presente causa.
Asimismo consta en actas, que la parte actora haya efectuado actuación alguna en el tiempo otorgado por el legislador, incumpliendo con su deber procesal; por lo que es forzoso concluir, que la parte actora perdió interés en la prosecución de la presente causa.
En castigo a la inactividad a cargo de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 y en el ordinal 1° lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, sin que el actor cumpla con las obligaciones que le impone la ley, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la perención de la instancia. Además la jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia.
En el caso que nos ocupa se puede constatar que la parte actora haya efectuado actuación alguna en el tiempo otorgado por el legislador, y por cuanto ha transcurrido más de un año, sin que la parte solicitante haya realizado acto alguno en la presente causa, se concluye que perdió interés en la prosecución de su causa.
Por otro lado observa quien aquí decide, que la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio, constituyendo un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso.
Ahora bien, como lo ha sostenido reiteradamente nuestro más Alto Tribunal de la República, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente causa.
Se levanta la medida de embargo preventivo decretada por este Tribunal en fecha 19 de mayo de 1998.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Archívese el presente expediente en su oportunidad legal. El Juez Temporal, (fdo) PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ. EL SECRETARIO, (fdo) GUILLERMO A. SÁNCHEZ M. (Esta el sello del Tribunal).