REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Secc. Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 1 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-006259
ASUNTO : WP01-D-2004-000178

SOBRESEIIENTO DEFINITIVO POR RECHAZO TOTAL
DE LA ACUSACION FISCAL

En la tarde del día de hoy 01/03/2006 se efectuó Audiencia Preliminar en la causa seguida al joven IDENTIDAD OMITIDA, nacido el 27/12/1986 de diecisiete (17) años de edad para el momento de los hechos, quien ha sido acusado por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y en la cual esta Decisora una vez escuchada la ratificación del escrito acusatorio y las alegaciones de la Defensa en contra de la misma, decidió Rechazar totalmente esta Acusación por cuanto no hay bases para solicitar fundadamente su enjuiciamiento, ordenando el Sobreseimiento Definitivo, todo esto conforme al artículo 578 literal a) de la LOPNA en relación con el ordinal 4to. del artículo 318 del COPP, a continuación este Juzgado basado en el artículo 173 pasa de seguida a fundamentar esta Decisión:

Por una parte, el Fiscal expuso en esta Audiencia los hechos objeto de esta acusación que corre inserta al folio 108 de esta causa y que son: En fecha 31/03/2004 siendo aproximadamente las 10:05 horas de la noche funcionarios policiales cuando efectuaban un recorrido por la parte alta del sector 4 del Barrio Santa Eduviges, Parroquia Raúl Leoni, avistaron a un ciudadano que quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA, que al notar la presencia policial se tornó nervioso optando por retirarse del lugar rápidamente introduciéndose un objeto en el bolsillo derecho del pantalón que vestía para ese momento, motivo por el cual se procedió a dar la voz de alto y se le efectuó la revisión corporal incautándole de ese bolsillo derecho un envase de material sintético de color blanco con la inscripción Vitamina E, contentiva de la cantidad de cincuenta y un (51) envoltorios de tamaño pequeños elaborados en papel de aluminio, contentivos cada uno de una sustancia endurecida de color beige, de presunta droga, aprehendiendo a este joven, dejando constancia que les fue imposible localizar a un testigo, y resultando de la experticia química N° 3618 la cantidad de 2 gramos con 580 miligramos de Cocaína Base. Asimismo, la Oficina Fiscal dio la calificación jurídica a este hecho como POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 34 de la nueva reforma de la Ley Contra el Tráfico de Drogas y ofreció como medios probatorios el testimonio de dos (2) funcionarios policiales actuantes y la declaración de dos (2) expertos que realizaran el informe respectivo y pidió que se incorporara por su lectura dicha experticia. Por su parte la Defensa Pública Tercera de Responsabilidad Penal de Adolescentes, alegó en esta audiencia entre otras cosas “…que los elementos son inconsistentes e insuficientes para fundar la acusación por ausencia de testigos en la actuación policial…(omissis)…, por tal motivo solicito conforme al artículo 318 numeral 4 del COPP se sirva decretar el Sobreseimiento Definitivo en la presente causa…(omissis)… y de desestimar esta petición pido el pase a Juicio ratificando tres (3) testimoniales señaladas por el imputado en los hechos...”

De esta manera, este Tribunal habiendo escuchado a las partes en sus exposiciones, consideró Rechazar totalmente la Acusación Fiscal en contra del joven IDENTIDAD OMITIDA de estar presuntamente involucrado en el delito de Posesión Ilícita de Drogas, por cuanto considera que de los elementos validamente recogidos en la investigación y aportados al proceso no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de este acusado adolescente por este hecho ilícito, toda vez que, si bien es cierto el joven referido esa noche siendo las 10:05 fue aprehendido por cuanto supuestamente le fue incautado del bolsillo derecho de su pantalón un envase que contenía droga y que según experticia resultó 2 gramos 580 miligramos de Cocaína base, cuya revisión corporal a pesar de ser las 10 de la noche en un sector poblado no fue efectuado con ningún testigo, amén de que en la declaración del joven ratificada el día de hoy señala que estaba con su novia y con su prima y al llegar la policía les piden la cédula y como el no la tenía se lo llevaron y más adelante agarraron a unos muchachos que tenía eso y ellos le pagaron y los soltaron y me lo pusieron a mi, siendo esto así considera esta decisora que en el proceso penal seguido a este joven hay insuficiencia de elementos para sustentar esta acusación y por ende insuficiencia de ofrecimiento de pruebas en su contra, lo cual hace infundada esta acusación, siendo una condición de fondo necesaria para admitirla A titulo ilustrativo y a propósito de este tema reproduzco lo que nos enseña el tratadista Alberto BInder: OMISSIS… Los dos modos esenciales de conclusión de la investigación son, o deberían ser, la acusación y el sobreseimiento, estos pedidos deben ser controlados en un doble sentido: por una parte existe un control formal, por la otra, existe un control sustancial de los requerimientos fiscales o de los actos judiciales conclusivos, donde todas las partes y en especial el Juez de Control tendrá interés en que la decisión judicial no contenga errores o en que éstos no se trasladen a la etapa de juicio donde pueden generar mayores perjuicios o invalidar la totalidad del propio juicio. Si se trata de una acusación, tendrá que ser una acusación fundada, esto no significa que ya debe hallarse probado el hecho, porque ello significaría una distorsión de todo el sistema procesal. La Acusación es un pedio de apertura a Juicio, por un hecho determinado y contra una persona determinada, y contiene una promesa, que deberá tener fundamento de que el hecho será probado en el juicio, si por ejemplo el fiscal no ofrece ninguna prueba o presenta prueba notoriamente insuficiente, inútil o impertinente, esa acusación carecerá de fundamento y tendrá un vicio sustancial, ya que no se refiere a ninguno de los requisitos de forma, sino a las condiciones de fondo necesarias para que esa acusación sea admisible”, el carácter poco contradictorio de esa instrucción se corrige con este debate preliminar, de modo que las garantías procesales, la posibilidad de defensa, el principio de inocencia, etc, no cumplan su función sólo en el juicio, sino que extiendan su poder benéfico a lo largo de todo el proceso penal, resguardando el valor intangible de la persona humana”…OMISSIS. Así mismo reproduzco Sentencia de la Corte Accidental de Apelación de esta Jurisdicción Penal de fecha 02/12/2003 donde dejó asentado “ señala la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente permite que el Juez de Control resuelva incidentes, excepciones y peticiones en la fase de investigación, que tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar en el primero caso, si un adolescente concurrió en su perpetración, de tal manera que al no presentarse medios probatorios suficientes y al no encontrar el Juez de Control elementos de convicción para admitir la acusación hecha por el Fiscal, debe sobreseer la causa, como lo establece el literal a) del artículo 578 de la LOPNA…” En consecuencia de lo antes explicado este Órgano Judicial considera que no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de este adolescente preseñalado y por ende considera ajustado a derecho Rechazar totalmente la Acusación Fiscal en contra de este acusado, conforme al artículo 578 literal a) de la LOPNA en relación con el artículo 318 ordinal 4to. del COPP y consecuencialmente se decreta el Sobreseimiento Definitivo de esta causa otorgándole su Libertad Plena. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por todos los razonamiento de hecho y derecho antes descritos, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de esta causa a favor del joven IDENTIDAD OMITIDA, ratificando su Libertad Plena dejando sin efecto cualquier medida cautelar que se haya dictada en su contra en esta causa, por haberse rechazado totalmente la acusación Fiscal por cuanto no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de este adolescente preseñalado, todo conforme a los artículos 578 literal a) de la LOPNA en relación con el artículo 318 ordinal 4to. del COPP.

Regístrese y déjese copia de esta Decisión. Las partes quedaron notificadas en la Audiencia respectiva. Cúmplase.



LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN
SECRETARIO DE CONTROL

ABG. ALEJANDRO MILLAN

Con esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

SECRETARIO DE CONTROL

ABG. ALEJANDRO MILLAN