REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Secc. Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 1 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2006-000021
ASUNTO : WP01-D-2006-000021
REVISION DE MEDIDA CAUTELAR
Recibido en fecha 24/02/2006 escrito del Dr. LUIS ISLANDA Defensor Público Segundo del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, donde solicita sustituir la medida Privativa de Libertad que pesa sobre su defendido por una menos gravosa, argumentando entre otras cosas …”que anexa constancia de buena conducta y constancia de estudios del joven así como firmas de una Asociación de Vecinos que dan fe de la conducta ejemplar del adolescente, así mismo refiere que el joven admitió el hecho pero sin la comisión del arma de fuego, que en el reconocimiento en rueda de individuos hay contradicciones de las victimas, considera que no están llenos los extremos del 250 del COPP y en base al derecho de presunción de inocencia y que sólo la Detención se acordará si no hay otra forma posible para asegurar su comparecencia y que en interés superior del niño solicita sea modificada esta Privativa de Libertad…” En consecuencia este Juzgado Primero de Control en virtud de la facultad prevista en los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal y 548 de la LOPNA, examina y revisa la mencionada medida cautelar y pasa de seguida a fundamentar decisión al respecto:
PRIMERO: De la revisión efectuada a la causa conformada por una (01) pieza, corre inserta al folio 19 y siguientes Auto de fecha 06/02/2006 Decretando Detención Preventiva Judicial al joven en referencia, donde se dejó asentado la motivación de esta imposición a saber: “…esta Decisora consideró que en el presente caso existe un hecho punible de acción pública y cuya acción penal no está evidentemente prescrita como es el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal vigente, aceptando así la precalificación jurídica dada a los hechos por la Fiscalía, y con suficientes elementos de que el joven imputado es presunto partícipe del mismo, por cuanto se desprende de las Actas Policiales que este imputado en horas de la madrugada supuestamente armado con un revolver calibre 38 cargado con cuatro (4) balas del mismo calibre, amenazó y despojó a una victima de su cartera y celular y a los pocos momentos fue aprehendido y recolectado la supuesta arma usada en el hecho, además el joven declaró que si le arrancó la cartera a la señora, quedando así materializado este ilícito penal y agravado por haber sido perpetrado supuestamente por un sujeto con la amenaza a la vida de un arma de fuego, aunado a que existe también una presunción razonable de que este efebo evada el proceso primero por estar denunciado en este delito grave contemplado por la LOPNA pluriofensivo, además del temor fundado que pueden tener la denunciante y victima de este procedimiento. En consecuencia, considera esta Decisora proporcional y ajustado a derecho aplicar la excepción de la regla del Principio de Afirmación de Libertad, de Decretar Detención Preventiva Judicial conforme al artículo 559 de la LOPNA…”
SEGUNDO: Y siendo esto así, este Tribunal Primero de Control revisado y examinado los motivos de esta medida cautelar preventiva de Detención Judicial conforme al artículo 559 de la LOPNA dictada en fecha 06/02/2006, considera que hasta el día de hoy no han variado, además se recibió escrito formal de acusación en fecha 10/02/2006 por este delito grave de Robo Agravado fijándose la Audiencia Preliminar para el día 07/03/2006, aunado a ello el día 20/02/2006 se efectuó Reconocimiento en Rueda de Individuos con dos (2) victimas de este hecho resultando positivas, resaltando en las preguntas de rigor que “…el muchacho con un arma en la mano me amenazó a mi y a mi hijo… “…el se acercó a nosotros con el arma en la mano…, elementos que refuerzan la materialización del delito acusado de Robo Agravado. Por otra parte esta decisora no desconoce el derecho y la obligación que tiene este joven con sus estudios, y que aún cuando resida aquí en el Estado Vargas, considera que el delito por el cual está siendo acusado es un delito del catálogo de los siete que contempla la LOPNA en su artículo 628 parágrafo segundo literal a) como GRAVES a los que se les puede imponer Privación de Libertad como sanción de encontrarlo culpable y por ello existe el riesgo de evasión, aunado al temor fundado que pueden tener las victimas de este hecho inclusive al haber participado en un acto tan importante como es el Reconocimiento en Rueda de Individuos que resultó positivo, y aún cuando se le respete su derecho a presumirlo inocente, por todo lo argumentado considera que es ajustado a derecho mantener la Detención Preventiva Judicial prevista en el articulo 559 de la LPNA para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar ya fijada. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Examina y Revisa la medida cautelar, conforme a los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal y 548 de la LOPNA, NEGANDO la solicitud de la Defensa Publica y ratifica el mantenimiento de la medida cautelar de Detención Preventiva de Libertad conforme al artículo 559 de la LOPNA para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
Diaricese y déjese copia de esta Decisión. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DRA. ANA CELIA PREZ RUDMAN
SECRETARIO DE CONTROL
Abg. ALEJANDRO MILLAN
Con esta misma fecha se dio cumplimento a lo ordenado en este auto.
SECRETARIO DE CONTROL
Abg. ALEJANDRO MILLAN