REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Secc. Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 1 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2006-000035
ASUNTO : WP01-D-2006-000035

AUTO FUNDADO DE CAUTELARES MENOS GRAVOSAS

Realizada en la tarde del día de hoy 01/03/2006 Audiencia para oír al Imputado con detenido, donde el Fiscal Séptimo del Ministerio Público presentó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacido el 27/09/1990 de dieciséis (16) años de edad para el momento de los hechos, solicitando a este Tribunal decretar Cautelares Menos Gravosas previstas en los literales b) c) y f) conforme al artículo 582 de la LOPNA por cuanto considera que el joven está presuntamente involucrado en el delito de RIÑA TUMULTUARIA previsto en el artículo 425 del Código Penal, y pide seguirle un Procedimiento Ordinario. En consecuencia este Órgano Jurisdiccional habiendo decido al respecto en la Audiencia, pasa de seguida a fundamentar esta Decisión conforme al artículo 173 del COPP por remisión del artículo 537 de la LOPNA:

LOS HECHOS: Según la narrativa Fiscal señala que de Acta Policial de fecha 28/02/2006 siendo las 2:50 horas de la mañana la comisión se encontraba en la Parroquia Caraballeda y escucharon unos gritos se acercaron al lugar y al llegar avistaron a dos ciudadanos quienes presentaban heridas cortantes en diferentes partes del cuerpo y señalaron que varios ciudadanos los habían agredido y que los mismos se encontraban en el sector se trasladaron al sitio en compañía de los agredidos y observaron a cinco (5) ciudadanos quienes optaron por arrojar objetos contundentes a su integridad física tenían picos de botellas en las manos entrando en riña, los revisaron y no les incautaron nada y quedaron aprehendidos cinco (5) sujetos entre ellos el adolescente inicialmente referido El joven quiso declarar tal como consta de la respectiva Acta de Audiencia

Así las cosas, esta Instancia Judicial analizados los hechos anteriormente detallados considera que en el presente caso existe un hecho punible de acción pública y no está evidentemente prescrita como es el ilícito penal de RIÑA TUMULTUARIA con lesionados tipificado en el artículo 425 del Código Penal, aceptando así la precalificación fiscal, y con elementos incriminatorios de que el joven imputado es presunto partícipe, por el acta policial de los funcionarios actuantes y de dos (2) testigos presénciales de los hechos, de que en una revuelta fueron agredidos físicamente dos (2) ciudadanos que resultaron con lesiones los cuales fueron atendidos en el Ambulatorio de Caraballeda conjuntamente con tres (3) de los aprehendidos, en consecuencia considera así esta Decisora seguirle un procedimiento ordinario, y en aplicación del principio de libertad en el proceso, es proporcional y ajustado a derecho imponerle a este adolescente preseñalado Cautelares Menos Gravosas conforme al artículo 582 de la LOPNA literales b) Obligación de estar bajo la vigilancia de su representante legal presente en esta Audiencia y prohibido salir después de las 9 de la noche, c) Obligación de presentarse cada quince (15) días y f) prohibición de acercarse a las victimas de este procedimiento . Se les exhortó a las Partes a llegar a un Preacuerdo Conciliatorio en este caso. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamiento antes expresados, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLECENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Medidas Cautelares Menos Gravosas de las previstas en el artículo 582 de la LOPNA literales: literales b) Obligación de estar bajo la vigilancia de su representante legal presente en esta Audiencia y prohibido salir después de las 9 de la noche, c) Obligación de presentarse cada quince (15) días y f) prohibición de acercarse a las victimas de este procedimiento lugar de los hechos, por estar presuntamente involucrado en el delito de RIÑA TUMULTUARIA con lesionados previsto en el artículo 425 del Código Penal y se ordena seguir un Procedimiento Ordinario.

Regístrese y déjese copia de esta Decisión. Ofíciese a las Delegadas de Presentaciones con la información de las cautelares impuestas. Devuélvase esta causa a la Fiscalía para que ejerza cualquiera de las facultades que le concede la LOPNA en este proceso penal.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN

SECRETARIO DE CONTROL

Abg. ALEJANDRO MILLAN

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en este escrito.

SECRETARIO DE CONTROL

Abg. ALEJANDRO MILLAN