REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Secc. Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 13 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2005-000108
ASUNTO : WP01-D-2005-000108


SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO (Subjetivo)

Realizada en el día de hoy 13/03/2006 Audiencia Preliminar en la causa seguida al joven IDENTIDAD OMITIDA, en la cual el Fiscal Séptimo con competencia en responsabilidad Penal de Adolescentes desistió de la acusación por el delito de RESITENCIA A LA AUTORIDAD, por cuanto del resultado de la experticia de barrido a la ropa del imputado resultó que no se detectaron componentes de pólvora, lo cual hace evidenciar que el joven para el momento de los hechos no disparó el arma de fuego que le fue incautada. En consecuencia este Tribunal en la Audiencia Admitió la Acusación por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y se decretó SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en cuanto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD a favor de este joven en referencia conforme al artículo 561 literal d) de la LOPNA en relación al artículo 318 ordinal 1ro. del COPP por cuanto uno de los hechos objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado al haber un indicio probatorio de que el joven no usó un arma de fuego en el supuesto enfrentamiento, de seguida se pasa a fundamentar esta decisión conforme al artículo 324 del COPP por remisión del artículo 537 de la LOPNA.

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

LOS HECHOS: Según la narrativa Fiscal detalla que en fecha 21/04/2005 siendo las 8:00 horas de la mañana, funcionarios policiales cuando efectuaban un recorrido por las adyacencias del Bloque 6 de la Urb. 10 de Marzo recibieron llamada de la Central que en la cancha del Liceo Marino Montilla de la misma Urbanización, se encontraba un ciudadano portando un arma de fuego dando sus características físicas en el lugar lograron avistar a dos (2) ciudadanos, uno de los cuales era de similares características a quienes al darle la voz de alto emprendieron la huida y uno de ellos al correr sacó a relucir de la pretina del short que vestía un arma de fuego y les efectuó disparos, optando luego por arrojar el arma en una zona boscosa, logrando darle alcance y quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA y luego bajaron y colectaron el arma que resulto ser tipo revolver calibre 38 contentiva de cuatro balas lesionadas y dos conchas y sirvieron de testigos de este acontecimiento cuatro (4) transeúntes, entre ellos uno que refirió que el mismo aprehendido el día 15/04/2005 estando armado le quitó sus zapatos y un celular.

Ahora bien, en fecha 26/04/2005 el representante de la Fiscalía del Ministerio Público introdujo acusación en contra de este joven por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RSISTENCIA A LA AUTORIDAD la cual se difirió en varias oportunidades por diversas causas, sin embargo el día de hoy 13/03/2006 se efectúa la misma donde la Fiscalia ratificó su Acusación por el primer delito y desiste por el segundo alegando que por cuanto la experticia de barrido numerada 9700-035-ALFQ-306 del CICPC salió negativo en el sentido de que no se detentaron componentes de pólvora en la ropa del imputado, concluyendo que el joven no pudo haber disparado como señala el Acta policial, esta Decisora en la Audiencia respectiva Admitió la Acusación por el delito de Porte Ilícito de Arma de fuego y se decretó Sobreseimiento Definitivo por el delito de Resistencia a la Autoridad conforme al artículo 561 literal d) de la LOPNA en relación al artículo 318 ordinal 1ro. del COPP por cuanto uno de los hechos objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado al haber un indicio probatorio de que el joven no usó un arma de fuego en el supuesto enfrentamiento y por ende considera que para este hecho así como lo hace ver la Oficina Fiscal no cuenta con elementos suficientes para acusar a este adolescente del ilícito penal acusado inicialmente de Resistencia a la Autoridad, argumentaciones que este Tribunal acoge al no arrojar según su convicción elementos incriminatorios que vinculen directamente a este joven con el hecho inicialmente imputado y que comprometan su responsabilidad penal, que a pesar de ser un delito de acción pública, y que no está evidentemente prescrito, es ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de este adolescente, de conformidad con el artículo 561 literal d) de la LOPNA en concordancia con el artículo 318 numeral 1ro. del COPP , en virtud de que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción toda vez que el hecho de Resistencia a la Autoridad inicialmente imputado no puede atribuírsele a este joven preseñalado. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSTIVA

Por todos los razonamiento de hecho y derecho antes descritos, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad de con el artículo 561 literal d) de la LOPNA en concordancia con el artículo 318 numeral 1ro. del COPP, en virtud de que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, toda vez que no puede atribuírsele al imputado el hecho imputado de Residencia a la Autoridad.

Regístrese y déjese copia de esta Decisión. Las partes quedaron notificadas en la Audiencia respectiva. Cúmplase


JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN

SECRETARIA DE CONTROL

Abg. KARIN MENDEZ

Con esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

SECRETARIA DE CONTROL

Abg. KARIN MENDEZ