REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Secc. Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 14 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : WV01-S-2002-000038
ASUNTO : WV01-S-2002-000038
AUTO DE ENJUICIAMIENTO con modificación de Cautelar
Realizada en el día de hoy 14/03/2006 Audiencia Preliminar en la causa seguida al joven IDENTIDAD OMITIDA, nacido el 26/07/1987 de catorce (14) años de edad para el momento de los hechos, representado por el Defensor Privado Dr. RAFAEL QUIROZ Inpreabogado N° 64.201, en la cual el Fiscal del Ministerio Público acusó formalmente a este adolescente por el delito de VIOLACION AGRAVADA previsto en el artículo 374 ordinal 4to. en relación al 375 ambos del Código Penal nomenclatura vigente, pidiendo como Sanción definitiva PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de CINCO (5) AÑOS, conforme a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo sucesivo LOPNA, y habiendo admitido esta Acusación se procede a fundamentar este Auto de Enjuiciamiento conforme al artículo 579 de la Ley in comento:
PRIMERO: Conforme al artículo 578 literal a) de esta Ley Orgánica, este Tribunal a mi cargo ADMITIO TOTALMENTE LA ACUSACION en contra del joven IDENTIDAD OMITIDA por estar debidamente fundada, aceptando la calificación jurídica dada a los hechos por el representante de la Vindicta Pública por el delito de VIOLACION AGRAVADA tipificado en el artículo 374 ordinal 4to. en relación al 375 ambos del Código Penal, por la incapacidad de resistir de la victima. Por otra parte, los hechos objeto del juicio que están en el escrito de Acusación y que fueron detallados en esta Audiencia son: “…Consta de Acta Policial del CICPC de fecha 16/07/2002 denuncia común de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA de doce (12) años, no cedulada, donde se reseña que la joven denuncia a un muchacho que conoce como NONO señala que en horas de la noche del día 15/07/2002 se encontraba en su casa y llegó el muchacho y la llevó a un monte detrás de su casa, donde le amarró las manos, le tapó la boca y luego de bajarle el short y las pantaletas, le introdujo sus partes en su vagina, también corre inserta Reconocimiento Médico Legal de fecha 31/07/02, dando en la conclusión de examen realizado el 16/07/02 que indica Región vulvar se aprecia enrojecimiento alrededor del introito vaginal importante, Desfloración antigua. Enrojecimiento vulvar, región anal sin lesiones, hace referencia también la Fiscalía que hay informe del Hospital de Niños Excepcionales de Catia la Mar que la joven victima de doce (12) presenta principios de meningitis y motivado a ello problemas de retención y motivo de ello no fue aceptada den Colegios ni públicos ni privados y ordenaron realizar electroencefalograma con informe, también refiere la Fiscalía que consta entrevista de la Madre de la niña quien señala que esa tarde del 15/07/2002 se percató de la ausencia de su hija, cuando se asoma por encima de una cerca en la parte de atrás de su casa, en zona montañosa avistó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, vecino que estaba agachado detrás de su hija, desamarrándoles las manos por lo que les pegó un grito y el adolescente salió corriendo. Así también refirió la Fiscalía que corre inserta declaración del joven imputado rendida en el CICP en presencia de la Defensora Pública donde explica lo sucedido asume haber tenido la relación sexual con la joven y que fue de mutuo acuerdo…”
SEGUNDO: En cuanto a las Pruebas promovidas por la Vindicta Pública: 1) testimonio de la adolescente victima de este hecho, 2) declaración de la testigo Jakelin Mendoza, 3) declaración del Dr. Edgar Moran Medico Forense que practicó el reconocimiento médico legal a la adolescente agraviada, 4)Testimonio de la Experta Yesika Pérez quien realizara reconocimiento legal hematológico, seminal y físico a una pantaleta, a un short y un interior y 5) Testimonio de dos (2) funcionarios del CICPC quienes realizaran Inspección ocular al sitio del suceso. En consecuencia este Órgano Judicial, admitió todas estas pruebas por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad en este proceso.
TERCERO: Se acordó sustituir la Medida Cautelar para asegurar la comparecencia al Juicio del joven IDENTIDAD OMITIDA, por una medida menos gravosa, que a pesar de que está acusado de un delito grave como es VIOLACION AGRAVADA, que es de Acción Pública que no está evidentemente prescrito pues el hecho supuestamente ocurrió el 15/07/2002 habiendo quedado materializado este ilícito penal con la denuncia de la madre de la victima, la declaración de la adolescente agraviada, el reconocimiento medico legal tanto físico de la victima como a la vestimenta que llevaban en ese momento, además con la agravante de que supuestamente la joven sufriera de meningitis lo cual le ha afectado su intelecto según un Informe de la trabajadora Social del Hospital de Niños Excepcionales, habiendo riesgo para la evasión de este joven de su proceso penal, sin embargo esta Decisora en aplicación del principio de Libertad en el Proceso, tomando en cuenta que su representante legal ha estado en todo momento pendiente del proceso que pasa su hijo, y que según manifestación de la Fiscalía la Victima ha estado renuente a atender las convocatorias efectuadas por ese Despacho Fiscal, considera este Órgano Judicial ajustado a derecho imponer una medida cautelar menos gravosa para asegurar su comparecencia al Juicio Oral y Reservado que pesa en su contra como es una FIANZA personal conforme al literal g) del artículo 582 de la LOPNA, de dos (2) personas idóneas, que devenguen un salario superior a 25 Unidades Tributarias, que conozcan al joven acusado, que residan en el Estado Vargas y que presenten Constancia de Trabajo y Carta de Buena Conducta Policial y una vez que presenten estos recaudos y sean verificados los mismos se otorgará la libertad restringida al adolescente referido, imponiéndose las obligaciones siguientes: presentarse ante el Tribunal de Juicio cada ocho (8) días específicamente los días Miércoles, no salir del Estado Vargas y prohibición de acercarse a la victima y familiares de este hecho..
CUARTO: Y conforme al literal h) del artículo 579 de la LOPNA se intima a todas las partes, para que en un plazo común de cinco (5) días contados a partir de la remisión de estas actuaciones concurran ante el Tribunal de Juicio.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Ordena el ENJUICIAMIENTO del joven IDENTIDAD OMITIDA conforme al artículo 578 literal a) de la LOPNA, admitiendo totalmente la acusación por el delito de VIOLACION AGRAVADA tipificado en el artículo 374 ordinal 4to. en relación al 375 ambos del Código Penal, por la incapacidad de resistir de la victima, y se le modifica la cautelar a una menos gravosa prevista en el literal g) del articulo 582 de la LOPNA Fianza Personal, tal como quedó especificado en el capítulo tercero de esta decisión, esto con el fin de asegurar que este joven este presente ante el Tribunal de Juicio cuando sea convocado para el Debate Oral y Reservado.
Regístrese y déjese copia certificada de esta Decisión. Remítase esta causa al Tribunal de Juicio dentro de las 48 horas siguientes a la celebración de esta Audiencia preliminar conforme al artículo 580 de la LOPNA. Cúmplase.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN
SECRETARIO DE CONTROL
Abg. ALEJANDRO MILLAN
Con esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta Decisión.
SECRETARIO DE CONTROL
Abg. ALEJANDRO MILLAN