REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Secc. Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 16 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2005-000095
ASUNTO : WP01-D-2005-000095


AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA

Realizada en la tarde del día 14/03/2006 Audiencia para oír Imputado sin detenido, donde el Fiscal Séptimo del Ministerio Público presentó a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, correlativamente, el primero de dieciséis (16) años y la segunda de diecisiete (17) años de edad para el momento de los hechos, solicitando a este Tribunal decretar para ambos Medida Cautelar Menos Gravosa conforme al artículo 582 de la LOPNA literal d) prohibición de ausentarse del Distrito Capital y del Estado Vargas, por considerar que los precitados jóvenes están presuntamente involucrados en el delito de RIÑA TUMULTUARIA previsto en el artículo 425 del Código Penal y pide seguir un Procedimiento Ordinario. En consecuencia este Órgano Jurisdiccional habiendo decidido al respecto en la Audiencia referida, pasa de seguida a fundamentarla conforme al artículo 173 del COPP por remisión del artículo 537 de la LOPNA:

LOS HECHOS: Según la narrativa fiscal en fecha 07 de Agosto de 2002 siendo la 01:00 horas de la tarde los funcionarios adscritos a la policía Metropolitana del Estado vargas fueron informados que se estaba suscitando una riña entre varias personas en la parte alta de Calle las Cumbres en Mamo, procediendo los mismos a trasladarse al lugar entrevistándose con la ciudadana Luisa Maria Bello, e informando que se había suscitado una discusión con la ciudadana de nombre GLADYS en compañía de sus hijos IDENTIDADES OMITIDAS y los mismos la agredieron con golpes de puño y rasguños provocándole varias lesiones en el antebrazo izquierdo y fueron testigos del hecho dos (2) ciudadanos a los cuales se les tomó declaración, cursan informes médicos provisionales tanto de la supuesta victima como de los imputados. Los jóvenes no desearon declarar. Y la Defensa Pública pidió que se siguiera el proceso por conciliación.

Así las cosas, esta Instancia Judicial analizados los hechos anteriormente detallados considera que en el presente caso existe un hecho punible de acción pública y no está evidentemente prescrita por cuanto ha quedado ininterrumpida varias veces por las insistentes citaciones a los imputados como, se aceptó la precalificación jurídica de RIÑA TUMULTUARIA con lesionados tipificado en el artículo 425 del Código Penal, aceptando así la precalificación fiscal, y con elementos incriminatorios de que estos imputados referidos son presuntos partícipes del mismo, por el acta policial de los funcionarios actuantes, la declaración de la victima y de dos (2) testigos presénciales de los hechos, así como la constancia del Informe Medico Provisional expedido por el Hospital Vargas donde fue atendida conjuntamente con los dos (2) jóvenes imputados, en consecuencia considera así esta Decisora seguirle un procedimiento ordinario, y en aplicación del principio de libertad en el proceso, es proporcional y ajustado a derecho imponerle a estos adolescentes preseñalados Cautelar Menos Gravosa conforme al artículo 582 de la LOPNA literal d) Prohibición de salir del Estado Vargas y del Distrito Capital Se les exhortó a las Partes a llegar a un Preacuerdo Conciliatorio en este caso. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamiento antes expresados, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLECENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se ordena seguir un procedimiento ordinario a los jóvenes IDENTIDADES OMITIDAS y se DECRETA para ambos Medida Cautelar Menos Gravosas conforme al artículo 582 de la LOPNA literal d) Prohibición de salir del Estado Vargas y del Distrito Capital, por estar presuntamente involucrado en el delito de RIÑA TUMULTUARIA con lesionado previsto en el artículo 425 del Código Penal y se les exhorta a las Partes a llegar a un Preacuerdo Conciliatorio en este caso.

Regístrese y déjese copia de esta Decisión. Devuélvase esta causa a la Fiscalía para que ejerza cualquiera de las facultades que le concede la LOPNA en este proceso penal.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN

SECRETARIO DE CONTROL

Abg. ALEJANDRO MILLAN

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en este escrito.

SECRETARIO DE CONTROL

Abg. ALEJANDRO MILLAN