REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Secc. Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 17 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2006-000010
ASUNTO : WP01-D-2006-000010

AUTO FUNDADO DE DETENCION PREVENTIVA JUDICIAL

Realizada en la tarde del día de ayer 16/03/2006 Audiencia de Imputación, donde el Fiscal Séptimo del Ministerio Público presentó al joven IDENTIDAD OMITIDA, nacido el 12/11/1985 de dieciséis (16) años de edad, solicitando a este Tribunal Decrete Orden de Detención Preventiva de Libertad conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo adelante LOPNA para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, por considerar que el joven está presuntamente involucrado en el delito precalificado de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal. En consecuencia este Órgano Jurisdiccional habiendo ordenado en esa Audiencia imponer Detención Preventiva Judicial, procede a fundamentar esta Decisión conforme al artículo 173 y 254 del COPP por remisión del artículo 537 de la LOPNA:

LOS HECHOS: según la narrativa fiscal señala, que de acuerdo a Acta de Entrevista Policial de fecha 04/10/2002 rendida por el ciudadano JAVIER JOSE FERREIRA SALAZAR, refiriendo que el día 01 de Octubre aproximadamente a las 3:30 horas de la tarde se encontraba con su hermano PEDRO LUIS SALAZAR en la subida del sector el Jabillo, tres sujetos, uno de ellos lo apuntó con un arma de fuego y le pidió que le entregara el reloj, una cadena de otro y una esclava de oro que cargaba puesta, esto a raíz de que según Acta policial de fecha 04/10/2002 el joven IDENTIDAD OMITIDA quedó aprehendido por cuanto el día 03/10/2002 a las 11:50 horas de la noche a la altura de la Guaira requisaron a un joven en actitud sospechosa encontrándole ajustado en la pretina del short un arma de fuego tipo revolver calibre 38 mm. con seis cartuchos del mismo calibre, así también acta de entrevista efectuada el 13/01/2006 del ciudadano PEDRO LUIS SALAZAR , refiriendo que el día 04/10/2002 venía de trabajar y lo atracaron tres menores de edad, dos de ellos estaban armados le quitaron sortija, reloj y esclava, de los nervios no reconoció a los que lo atracaron y luego le dijeron que uno fue el hijo de IDENTIDAD OMITIDA que luego lo agarró la Guardia Nacional. Por otra parte corre inserta copia certificada de experticia del arma de fuego. El joven declaró tal como quedó asentado en el acta respectiva.

Así las cosas, esta Decisora consideró que en el presente caso existe un hecho punible de acción pública y cuya acción penal no está evidentemente prescrita como es el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal vigente, aceptando así la precalificación jurídica dada a los hechos por la Fiscalía, y con elementos de que el joven imputado es presunto partícipe del mismo, por cuanto se desprende de las Actas Policiales declaración del hermano de la victima quien pone la denuncia y estaba con el en el momento de los hechos, acta policial de fecha 04/10/20002 donde queda aprehendido el joven por el supuesto delito de Porte Ilícito del cual está conociendo otro Tribunal y de la experticia del Arma de Fuego, declaración de la victima de que supuestamente el 04/10/2002 fue despojado de pertenencias (reloj, sortija y esclava) por tres (3) sujetos, dos de ellos presuntamente armados y que uno de los sujetos presuntamente es el hijo IDENTIDAD OMITIDA quedando así materializado este ilícito penal y agravado por haber sido perpetrado supuestamente por tres (3) sujetos con la amenaza a la vida de un arma de fuego, aunado a que existe también una presunción razonable de que este efebo evada el proceso primero por estar denunciado en este delito grave contemplado por la LOPNA pluriofensivo, además del temor fundado que pueden tener denunciante y victima de este procedimiento y además de que está a la orden de Ejecución cumpliendo una condena por Homicidio sancionado con Privación de Libertad. En consecuencia, considera esta Decisora proporcional y ajustado a derecho aplicar la excepción de la regla del Principio de Afirmación de Libertad, de Decretar Detención Preventiva Judicial conforme al artículo 559 de la LOPNA, para asegurar que este adolescente estará presente en la Audiencia Preliminar. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamiento de hecho y de derecho antes expresados, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLECENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA al imputado IDENTIDAD OMITIDA, DETENCION PREVENTIVA JUDICIAL prevista en el artículo 559 de la LOPNA para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, por su presunta participación en el delito ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal vigente.

Regístrese y déjese copia de esta Decisión. La Fiscalía tiene 96 horas para presentar acusación de ser procedente conforme al artículo 560 de la LOPNA.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN

SECRETARIO DE CONTROL

Abg. ALEJANDRO MILLAN

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en este escrito.

SECRETARIO DE CONTROL

Abg. ALEJANDRO MILLAN