REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Secc. Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 30 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2006-000037
ASUNTO : WP01-D-2006-000037


SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS


JUEZ UNIPERSONAL: Dra. ANA CELIA PEREZ RUDMAN
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. DANIEL QUEVEDO
DEFENSOR PRIVADO: Dr. CARLOS GUAITA Inpreabogado N° 37.950
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: Wilda Romero y Andreína Meléndez

El día de ayer Veintinueve (29) de Marzo del 2006, este Tribunal Primero de Control de Adolescentes efectuada la Audiencia Preliminar en esta causa siguiendo los lineamientos del artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo sucesivo LOPNA, oída la Acusación expuesta por el Fiscal del Ministerio Público por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR en grado de cómplice no necesario, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, asistido debidamente por su Defensor Privado, y escuchada de viva voz del precitado adolescente en forma voluntaria la Admisión de los Hechos, en consecuencia esta Decisora procede a dictar SENTENCIA, conforme al procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS previsto en los artículos 583, 578 literal f) y 604 de la LOPNA, en lo siguientes términos:


ENUNCIACION DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron lugar a la formación de la causa según el escrito de Acusación expuestos por el Fiscal en esta Audiencia y que quedaron definitivamente fijados son: “que de Actas Policiales de fecha 02/03/2006 siendo aproximadamente las 8:40 horas de la noche funcionarios policiales estando de recorrida por el sector el Cantón parroquia La Guaira fueron abordados por la ciudadana ANDREINA MELENDEZ de 18 años de edad e informó que un vehículo de color blanco y rojo que se desplazaba por el mencionado sector, en el que se encontraban a bordo varios ciudadanos quienes habían despojado de un vehículo tipo moto marca Yamaha modelo Jog atistic de color blanco a una amiga de nombre WILDA MENDEZ que en ese momento se encontraba comprando jugo frente al Seguro Social, motivo por el cual se implementó una alcabala en Pollo Arturo interceptaron a dos ciudadanos a bordo de un vehículo tipo moto con similares características quienes abandonaron la moto y procedieron abordar el vehículo marca Mustang de color blanco con rojo procedieron a su persecución logrando darle alcance a pocos metros, iban cuatro (4) tripulantes, 3 adultos y el adolescente identificado IDENTIDAD OMITIDA no colectando ningún objeto, se tomaron declaraciones a las dos (2) victimas que iban en la moto.. De lo narrado el ciudadano Fiscal, dio la calificación jurídica al hecho como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR en grado de cómplice no necesario previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 2,3,10 y 12 de la LSRHVA y 84 numeral 3ro. del Código Penal, haciendo una modificación en la calificación en plena Audiencia con el grado de participación de acuerdo al testimonio rendido por una de las victimas en el acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos, y ofreció Pruebas Testimoniales, tanto de funcionarios actuantes, como de las dos (2) victimas, de los expertos que realizaron el avalúo de la Moto y del vehículo retenido y resultados de reconocimientos en Rueda de Individuos, modificó la solicitud de medica cautelar a unas menos gravosas en virtud del mismo fundamento del modo de participación no necesaria y finalmente también cambió la sanción que fuese el cumplimiento simultáneo de Libertad Asistida y Reglas de Conducta por el lapso de Dos (2) Años, y sugirió entre las reglas 1) No portar ningún tipo de armas de fuego o blanca u objeto que simule serlo, 2) integrarse al sistema educativo y/o laboral a los fines de continuar con su proceso de formación personal y académico, consignando las constancias respectivas 3) Presentarse ante la persona que designe el Juez de Ejecución y 4) Prohibición de acercarse a las victimas y/o sujetos adultos involucrados en este hecho. Ahora bien, en esta Audiencia Preliminar este Decidor admitió totalmente esta Acusación en contra de este acusado prenombrado conforme al artículo 578 literal a) de la LOPNA, aceptando la calificación jurídica dada por la Oficina inclusive con la forma de participación, y también se admitieron todas las Pruebas por ser lícitas, legales y pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de este caso.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por consiguiente, este Juzgador aplicando las pautas establecidas en el articulo 622 de la LOPNA, procede de seguida a fundamentar esta Decisión: De los hechos que se declaran acreditados se concluye que se trata del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR tipificado en los artículos 5 y 6 numerales 2,3,10 y 12 de la LSRHVA, por cuanto queda evidenciado con las actas de investigación entre ellas la de la actuación policial y la declaración de las dos (2) victimas, además de lo expuesto en el Acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos y el resultado de las dos (2) experticias tanto a la moto donde venían las victimas y el carro de los victimarios, de que evidentemente el joven acusado se encontraba dentro del vehículo en el momento en que otros dos (2) se bajan e interceptan a las victimas para despojarlas de su vehículo moto y uno de ellos iba supuestamente armado, por lo tanto queda materializado este delito y agravado a además por las circunstancias de haber sido esgrimido como medio de amenaza un arma capaz de atemorizar a la victima, además por dos más personas en un lugar de noche y solitario y aprovechándose de las condiciones de inferioridad física o indefensión de las victimas quienes eran dos mujeres con un niño quienes iban a bordo de la moto en ese momento, y aunado a este cúmulo de evidencias en contra de este joven también en esta Audiencia en forma voluntaria admitió estar involucrado en ese hecho, queda entonces evidentemente comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado contra la Propiedad con la materialidad del hecho punible antes descrito y también queda demostrado la participación del precitado adolescente en el ilícito penal anteriormente acreditado con el grado de responsabilidad de cómplice no necesario previsto en el artículo 84 numeral 3ro. del Código Penal, prestando asistencia durante su ejecución.

SANCION
AsÍ las cosas, y siendo que el adolescente encausado manifestó acogerse en forma voluntaria al PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS contemplado en el artículo 583 de la LOPNA para que se le imponga de inmediato su sanción y visto que las Medidas que solicitó el Representante de la Vindicta Pública para esta Acusación por su forma de participación fue la Libertad Asistida y Reglas de Conductas por el lapso de Dos (2) Años a cumplir en forma simultánea, en consecuencia esta Decisora continúa con la aplicación del artículo 622 de la LOPNA norma rectora para la fundamentación de la Sanción bajo una discrecionalidad reglada, siendo esto así, observa este Órgano Judicial que ha quedado comprobado como se detalló en el capítulo anterior el acto delictivo y el daño causado por haber sido coparticipe como cómplice no necesario en el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, esta decisora también toma en cuenta que el adolescente contaba con dieciséis (16) años de edad, a cuya edad se le puede hacer perfectamente un juicio de reproche por el tipo de daño causado, tomándose en cuenta que la representante legal siempre ha estado pendiente del joven y asistido a acompañarlo a las Audiencias, consignado también su Defensor constancias de estudios y de trabajado recientes, en consecuencia considera esta Decisora bajo el criterio de proporcionalidad e idoneidad y su capacidad para cumplir una sanción, decide que lo mas ajustado a derecho es que se le imponga como sanción definitiva a cumplir LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (1) AÑO y OCHO (8) MESES conforme a los artículos 626 y 624 ambos de la LOPNA tomándose en cuenta para las Reglas las sugeridas por la Fiscalía indicadas en el capítulo anterior.

DISPOSITIVA

En base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA por el procedimiento de Admisión de Hechos, al acusado IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarlo penalmente responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR en grado de cómplice no necesario, tipificado en los artículos 5 y 6 numerales 2,3,10 y 12 de la LSRHVA y artículo 84 ordinal 4to. del Código Penal, y en consecuencia se le impone como sanción definitiva: LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (1) AÑO y OCHO (8) MESES, a cumplir de forma SIMULTÁNEA, conforme a los artículos 626, y 624 ambos de la LOPNA, tomándose en cuenta para las Reglas las sugeridas por la Fiscalía indicadas en capítulo anterior.

Se le modificó la cautelar de Detención por una Menos Gravosas previstas en el artículo 582 de la LOPNA literales: b) Obligación de quedar bajo el cuidado de su representante legal, Obligación de presentarse cada ocho (8) días específicamente los días Miércoles, d) prohibición de salir del Estado Vargas y del Distrito Capital y f) Prohibición de acercarse a las victimas y/o los sujetos adultos involucrados en este hecho, hasta tanto esta Sentencia quede definitivamente firme y la Juez de Ejecución la imponga. Se le exime al condenado del pago de las Costas del Proceso, basado en los artículos 26 y 254 de nuestra Carta magna, que dispone que el Estado garantizará una Justicia gratuita, concatenado con el Principio de gratuidad de las actuaciones que se refiere la LOPNA estipulado en el artículo 9

Las partes quedaron notificadas en la Audiencia Preliminar respectiva de esta Dispositiva de Sentencia. Diarícese y Publíquese la presente decisión y remítase al Tribunal de Ejecución de esta misma Sección Penal de Adolescente en su oportunidad legal a los fines establecidos en la LOPNA.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN


SECRETARIO DE CONTROL

Abg. ALEJANDRO MILLAN