REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Secc. Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 29 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2006-000053
ASUNTO : WP01-D-2006-000053


AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS

Estando de Guardia este Tribunal y realizada en la tarde del día de ayer 28/03/2006 Audiencia de presentación con detenido, donde el Fiscal del Ministerio Público Dr. DANIEL QUEVEDO presentó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacido el 23/06/1989 de dieciséis (16) años de edad, solicitando a este Tribunal decretar Medidas Cautelares sustitutivas de las previstas en el artículo 582 literales b), c) y f) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo adelante LOPNA, por considerar que el precitado adolescente está presuntamente incurso en la comisión de los delitos precalificados de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículo 277 y 218 numeral 1ro. ambos del Código Penal y pide seguirle un Procedimiento Ordinario. En consecuencia este Órgano Jurisdiccional habiendo ordenado previamente en la Audiencia referida fundamentar esta Decisión por separado, de seguida pasa a motivarla conforme al artículo 173 y 254 del COPP por remisión del artículo 537 de la LOPNA:

Los Hechos, conforme a lo narrado por el ciudadano Fiscal: …”En fecha 28/03/2006 funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, encontrándose en labores de patrullaje en la Parroquia Catia la mar, siendo las 1:40 horas de la mañana, cuando se desplazaban por esa zona antes mencionada avistan un vehículo marca Toyota, Modelo Samurai, la cual se desplazaba a alta velocidad y desde el interior de la misma les efectúan varios disparos, motivo por el cual comenzaron la persecución del vehículo, logrando darle alcance optando el adolescente al bajarse del vehículo y salir en veloz carrera y portando un arma de fuego a quien se le advirtió que se detuviera y que no hiciera uso de la misma, optando este por lanzarla al suelo, por lo que se le practicó la detención preventiva, al verificar el arma de fuego se trataba de una Pistola, calibre 9 mm, contentiva de un cargador sin balas, quedando este identificado IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad y también quedaron aprehendidos dos (2) adultos que iban en el vehículo…” El joven quiso declarar tal como consta del Acta respectiva.

Así las cosas, considera esta Decisora que en el presente caso coexiste dos hechos punibles de acción pública y cuyas acciones no están evidentemente prescritas como son los ilícitos penales de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD tipificados en los artículos 277 y 218 numeral 1ro. ambos del Código Penal vigente, aceptando así la precalificación jurídica dada a los hechos por el representante de la Vindicta Pública y con suficientes elementos de que el joven preseñalado es presunto partícipe de los mismos, tanto por el detalla del Acta policial de la incautación del arma de manos del adolescente preseñalado previa persecución automovilística que se le hiciera al conductor del vehículo donde iban tres personas entre ellas el efebo referido, y aún cuando no hubo testigo de este procedimiento, se toma en cuenta la hora del mismo la 1:30 de la madrugada en un sector despoblado vía Puerto Viejo, además el adolescente aún cuando declaró sin juramento y sin coacción informó que se encontró esa arma de fuego en un autobús que limpiaba y luego pidió una cola a unos amigos y la policía los persiguió, en consecuencia y atendiendo al principio de proporcionalidad como principio rector en nuestra Sistema Acusatorio Penal y aunado a la solicitud de la Fiscalía conjuntamente con la petición de la Defensa, de seguir un procedimiento y aplicarle una medida menos gravosa, considera que lo procedente es continuar un procedimiento Ordinario al imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y considera ajustado a derecho imponerle Medidas Cautelares sustitutivas de la Privación de Libertad de las previstas en el artículo 582 de la LOPNA literales: b) Obligación de someterse al ciudadano de su representante legal, c) presentarse cada ocho (8) días ante la sede de este Tribunal específicamente los días Miércoles y f) Prohibición de acercarse a los adultos involucrados en este procedimiento, todo esto para cumplir con la finalidad de asegurar que este efebo esté presente en cualquiera de los actos que le convoque el Tribunal en su proceso penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamiento antes expresados, este JUAGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLECENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA al imputado IDENTIDAD OMITIDA, Medidas Cautelares Menos Gravosas de las previstas en el artículo 582 de la LOPNA, literales: b) Obligación de someterse al ciudadano de su representante legal, c) presentarse cada ocho (8) días ante la sede de este Tribunal específicamente los días Miércoles y f) Prohibición de acercarse a los adultos involucrados en este procedimiento, por estar presuntamente involucrado en los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículo 277 y 218 numeral 1ro. ambos del Código Penal, todo esto para cumplir con la finalidad de asegurar que este efebo esté presente en cualquiera de los actos que le convoque el Tribunal en su proceso penal.

Regístrese y déjese copia de esta Decisión y remítase esta causa completa al Fiscal competente en su oportunidad legal, para que ejerza cualquiera de las facultades del artículo 561 de la LOPNA.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN

SECRETARIO DE CONTROL

Abg. ALEJANDRO MILLAN

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en este escrito.

SECRETARIO DE CONTROL

Abg. ALEJANDRO MILLAN