REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Secc. Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 31 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2006-000059
ASUNTO : WP01-D-2006-000059


AUTO FUNDADO DE LIBERTAD PLENA

Realizada en la tarde del día de ayer 30/03/2006 Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Séptima Ministerio Público presentó a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacida el 23/06/1989 de dieciséis (16) años de edad, solicitando a este Tribunal se dicte Cautelares Menos Gravosas previstas en el artículo 582 literales b), c) y d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo sucesivo LOPNA, por cuanto considera que la adolescente está presuntamente involucrada en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO previsto en el artículo 470 de la actual reforma del Código Penal. En consecuencia este Órgano Jurisdiccional habiendo decidido al respecto en la Audiencia referida, pasa de seguida a fundamentar la misma conforme al artículo 173 del COPP por remisión del artículo 537 de la LOPNA:

LOS HECHOS: Según la narrativa Fiscal detalla que de Acta suscrita por funcionarios policiales del CICPC de fecha 28/03/2006 que siguiendo averiguaciones relacionadas con actas procesales numero H-035.317 poir delitos contra la Propiedad (Hurto), se trasladaron al Barrio la Esperanza, vereda 15 casa N° 1 Vía Carayaca por cuanto una denunciante manifestó que allí reside una adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA quien gurda los artefactos eléctricos hurtados en su residencia que son: tres (3) televisores un VCD y Play station, estando en la dirección la ciudadana Nancy Delgado manifestó que la joven es su hija que anda en malos pasos dando libre acceso a la comisión, se logró ubicar a la adolescente observando que allí también se encontraba dos televisores, un VCD, solicitando las facturas y la joven refirió que no las tenía que lo compró sin factura. La joven quiso declarar tal como quedó reseñado en el Acta respectiva. La Defensa por su parte alegó que este procedimiento está viciado que la denunciante del supuesto Hurto no está identificada ni hay ninguna acreditación de pertenencia de los mismos y pide la libertad plena de su representada.

Siendo así las cosas, esta Instancia Judicial revisado las actuaciones en esta causa, considera que en este procedimiento no ha quedado debidamente materializado el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, que es un delito accesorio de uno Principal como sería el supuesto (Hurto) denunciado ante el CICPC, pues de las actas presentadas no hay ningún tipo de evidencia como sería la Identificación de la victima del Hurto con su respectiva declaración dando los pormenores del suceso y de la relación de los objetos supuestamente hurtados además de consignar constancia de propiedad o de posesión de los mismos, por otra parte se observa que el allanamiento llevado por esta Comisión Policial no es de las exceptuadas por el COPP que aún así debieron ser acompañados de al menos un testigo imparcial de tal incautación, lo cual no se hizo, en virtud de todo ello considera esta Decisora que no hay elementos de convicción suficientes que vinculen a esta joven con el hecho ilícito de Aprovechamiento de cosas Provenientes de Delito que pretende imputar la Fiscalia a esta joven por falta de evidencias del delito principal del supuesto Hurto y con ello no están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del COPP en concordancia con el 557 de la LOPNA del COPP por remisión del 537 de la LOPNA, y en consecuencia es ajustado a derecho decretar la Libertad Plena a esta encausada. Y por cuanto restan diligencias de investigación que practicar a fin de poder establecer con claridad la comisión de este hecho punible denunciado e indagar sobre los autores o participes del hecho acaecido y por ello se acuerda proseguirla bajo la instrucción del procedimiento ordinario, previsto en el artículo 373 último parte del COPP aplicado por remisión del 537 de la LOPNA. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamiento antes expresados, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la inmediata Libertad Plena a la imputada IDENTIDAD OMITIDA, por estar ausente los requisitos exigidos en el artículo 250 del COPP, en concordancia con el artículo 557 de la LOPNA, y por cuanto restan diligencias de investigación se acuerda proseguir bajo la instrucción del procedimiento ordinario previsto en el artículo 373 del COPP, por remisión del artículo 537 de la LOPNA.

Regístrese y déjese copia de esta Decisión y remítase estas actuaciones a la Fiscalía en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN
SECRETARIO DE CONTROL

Abg. ALEJANDRO MILLAN

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en este escrito.

SECRETARIO DE CONTROL

Abg. ALEJANDRO MILLAN