REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Secc. Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 4 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2006-000036
ASUNTO : WP01-D-2006-000036


AUTO FUNDADO DE CAUTELARES MENOS GRAVOSAS

Realizada el día de hoy Sábado 04/03/2006 Audiencia para oír al Imputado con detenido, donde el Fiscal Séptimo del Ministerio Público presentó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA nacido el 30/08/1988 de diecisiete (17) años de edad para el momento de los hechos, solicitando a este Tribunal decretar Cautelares Menos Gravosas previstas en los literales b) c) y f) conforme al artículo 582 de la LOPNA por cuanto considera que el joven está presuntamente involucrado en el delito de ROBO en la modalidad de Arrebaton previsto en el artículo 456 del Código Penal en su último aparte, y pide seguirle un Procedimiento Ordinario. En consecuencia este Órgano Jurisdiccional habiendo decido al respecto en la Audiencia, pasa de seguida a fundamentar esta Decisión conforme al artículo 173 del COPP por remisión del artículo 537 de la LOPNA:

LOS HECHOS: Según la narrativa Fiscal señala que de Acta Policial de fecha 03/03/2006 siendo las 11:01 horas de la noche funcionarios policiales estando en Parroquia Maiquetía avistaron a dos (2) ciudadanos en veloz carrera y venía una ciudadana gritando que la habían robado señalando a uno de los sujetos dándole alcance a pocos metros, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, asimismo la ciudadana GLADYS ESCALONA victima refirió que momentos ates cuando se encontraba con unas amigas en el sector el Cantón el adolescente retenido le había despojado de su teléfono celular quedando también dos (2)declaraciones de testigos presénciales del hecho, en el momento de la revisión no se le incauta nada, más sin embargo en el lugar se apersonó la ciudadana ISBELIA DIAZ madre del joven quien hizo entrega de un teléfono celular marca Motorola. El joven no quiso declarar.

Así las cosas, esta Instancia Judicial analizados los hechos anteriormente detallados y los alegatos de las partes, considera que en el presente caso existe un hecho punible de acción pública y no está evidentemente prescrita como es el ilícito penal de ROBO LEVE tipificado en el artículo 456 del Código Penal último aparte, aceptando así la precalificación fiscal, y con elementos incriminatorios de que el joven imputado es presunto partícipe, por el acta policial de los funcionarios actuantes, también del acta de declaración de la victima y de una testigo presencial del hecho, de que este joven preseñalado supuestamente se apoderó de un teléfono celular producto de un arrebaton que sufriera la victima y denunciante de este hecho, quedando así materializado el hecho punible antes descrito, en consecuencia considera así esta Decisora seguirle un procedimiento ordinario, y en aplicación del principio de libertad en el proceso, es proporcional y ajustado a derecho imponerle a este adolescente preseñalado Cautelares Menos Gravosas conforme al artículo 582 de la LOPNA literales b) Obligación de estar bajo la vigilancia de su representante legal presente en esta Audiencia y retomar sus estudios, c) Obligación de presentarse cada ocho (8) días específicamente los días lunes y f) prohibición de acercarse a la víctima y testigos de este procedimiento . Se les exhortó a las Partes a llegar a un Preacuerdo Conciliatorio en este caso. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamiento antes expresados, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLECENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA seguir un Procedimiento Ordinario al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y se le impone Medidas Cautelares Menos Gravosas de las previstas en el artículo 582 de la LOPNA literales: b) Obligación de estar bajo la vigilancia de su representante legal presente en esta Audiencia y retomar sus estudios, c) Obligación de presentarse cada ocho (8) días específicamente los días lunes y f) prohibición de acercarse a la victima y testigos de este procedimiento, por estar presuntamente involucrado en el delito de ROBO LEVE previsto en el artículo 456 del Código Penal último aparte.

Regístrese y déjese copia de esta Decisión. Ofíciese a las Delegadas de Presentaciones con la información de las cautelares impuestas. Devuélvase esta causa a la Fiscalía para que ejerza cualquiera de las facultades que le concede la LOPNA en este proceso penal.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN

SECRETARIA DE CONTROL

Abg. EDILIA CONTRERAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en este escrito.

SECRETARIA DE CONTROL

Abg. EDILIA CONTRERA