JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 13 de marzo de 2006


El presente procedimiento se inició por demanda propuesta por la Sociedad Mercantil “BANCO SOFITASA BANCO UNIVERSAL C.A.” contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y PROYECTOS CIVILES, C.A. (INROCICA), en la persona de su presidente ciudadano CESAR PEREZ MENESES como avalista y principal pagador y ARMANDO JOSE MENESES, como avalista solidario y principal pagador, por motivo de COBRO DE BOLIVARES – INTIMACION, admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 16 de junio de 1994, y admitida su reforma por el Juzgado antes señalado en fecha 13 de julio de 1994, avocándose este Juzgado al conocimiento de la presente causa en fecha 31 de octubre de 2001, pretendiendo mediante escrito de fecha 08 de marzo de 2006, suscrita por ARMANDO JOSE MENESES parte co-demandada y el abogado Mauricio Valbuena Plata, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante “BANCO SOFITASA BANCO UNIVERSAL C.A.”, la autocomposición como mecanismo procesal para poner fin al litigio, ante lo cual se deben hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Las partes o sus apoderados facultados expresamente pueden instituirse en jueces de su propia causa y poner fin al proceso pendiente a través de cualquiera de los modos que lo autocomponen, pues contando con el poder dispositivo nada impide la toma de decisión que involucre la finalización de la controversia antes de la sentencia a cargo del juez.
SEGUNDO: La manifestación expresa en un acto de autocomposición procesal no deben merecer ninguna duda de la real voluntad de poner fin al proceso, correspondiéndole al juzgador la verificación, para proceder a la homologación, la cual constituye el puente necesario para proceder a la ejecución en caso de no cumplimiento de lo aceptado en el acto de autocomposición.
TERCERO: La autocomposición puede ser unilateral, como el desistimiento del procedimiento o de la demanda y el convenimiento; o bilateral, como la transacción, revestidas de exigencias legales de ineludible cumplimiento a ser observadas por las partes, apoderados en su caso, y el órgano jurisdiccional, tal como lo describen los artículos 256, 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: En la causa que ocupa la atención del sentenciador, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, procede a HOMOLOGAR la transacción, por cuanto versa sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, dándose por terminado el presente juicio y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
SE LEVANTA LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, que fuera decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 09 de agosto de 1994, y MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO, practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Tórbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y notificada al Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, mediante oficio No. 47-05, de fecha 27 de enero de 2005, para lo cual líbrese oficio al Registro antes señalado.
Líbrese oficio a la Depositaria Judicial La Seguridad participándole acerca del levantamiento de las medidas antes señaladas.
Por cuanto no hay más actuaciones pendientes en el presente expediente SE ORDENA EL ARCHIVO DEL MISMO.



Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Juez Temporal


Norma Magally Ontiveros Chacón
Secretaria accidental

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, se libró oficio No.380 al Registro Subalterno antes señalado y Oficio No. 382 a la Depositaria Judicial antes indicada.

Norma Magally Ontiveros Chacón
Secretaria accidental
Exp.3000
Litty