REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
193° y 144°
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Demandante: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-10.149.521, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.
Abogados Asistentes: JESÚS ALFONSO VIVAS TERAN Y CONSUELO BARRIOS TREJO, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-3.309.131 y V-5.658.988, IPSA Nros: 22.813 y 82994.
Parte Demandada: OBDULIO O ABDULIO ANTONIO VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N°. 4.632659, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.
Apoderado de la Parte Demandada: LUIS ALBERTO FERRER GUTIERREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.346.
Motivo de la Causa: Acción Reivindicatoria.

PARTE NARRATIVA
En el libelo la parte demandante alegó que era propietario de un inmueble ubicado en Barrancas Municipio Cárdenas del Estado Táchira, en la Esquina Noreste de la intersección de la calle 6 Barrancas con la carrera 2 calle principal de la misma población. Alega que la parte que es propietario y que posee el demandado es planta baja que mide siete metros (7) por siete (7) metros y que le pertenece por haberlo adquirido de su madre ALIS MARIA VIVAS, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Cárdenas, bajo el No. 13, cuarto trimestre, tomo catorce, protocolo primero del 10 de noviembre de 1997, y su posterior aclaratoria bajo el no 23, tomo 25, protocolo primero, primer trimestre, del día 30 de Marzo de 2004; igualmente alega el demandante que sobre las dos plantas señaladas se ha construido una tercera planta, la cual formaba parte de la venta pero fue omitida en el documento original, por lo que tiene tres (3) plantas y cinco baños con los siguientes linderos: NORTE: Con propiedad de la vendedora ALIS MARIA VIVAS, en siete metros; SUR: Con calle seis de Barrancas y siete metros; OESTE: Con la carrera 2 calle principal de barrancas en siete metros; ESTE Con terrenos que son o fueron de ALIS MARIA VIVAS en una extensión de siete metros, según consta en documento de aclaratoria; y con el libelo el demandante consigno la constancia original de los linderos y medidas que otorgo el departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Cárdenas del 17 de Marzo de 2004. Igualmente alega que el inmueble se encuentra hipotecado al BANCO SOFITASA BANCO UNIVERSAL C. A. Según documento registrado por ante la oficina subalterna de registro publico.
Asimismo, alega el demandante que su hermano ABDULIO U OBDULIO VIVAS desde antes que su madre le vendiera el inmueble antes descrito ha ocupado ilegítimamente la primera planta del inmueble, poseyendo actualmente la misma sin que tenga titulo para ello. Ubicado en barrancas parte baja calle principal no. 5-7, este no se corresponde con el inmueble vendido por su madre ALIS MARIA VIVAS, sino que corresponde a otro inmueble adjunto al del demandante, en consecuencia por todo lo anteriormente expuesto lo demanda por reivindicación, en su carácter de propietario a: OBDULIO ABDULIO ANTONIO VIVAS, en su carácter de poseedor ilegitimo de la planta baja del inmueble de su propiedad y que me restituya la posesión del inmueble suficientemente identificado. Así mismo solicito MEDIDA DE SECUESTRO SOBRE el INMUEBLE. Y estimó la demanda en VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,00). (F 1 al 9)

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la Contestación de la demanda la parte demandada rechazó y negó el fondo de la demanda, la pretensión esgrimida y los conceptos, en virtud de que los alegatos de la parte demandante en el libelo carece de veracidad y que entra en contradicción en sus propios argumentos que es una manifiesta temeraria, infundada e improcedente demanda, igualmente alega que los contradice niega y rechaza categóricamente las apreciaciones esgrimidas por el demandante por constituir una flagrante mentira procesal al deducir y señalar maliciosamente que el demandado haya invadido su propiedad.
Alega también que adquirió su propiedad en fecha 25 de marzo de 1997, conforme a documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Cárdenas, Guásimos y Andrés bello del Estado Táchira. Que sobre ese terreno se encuentra edificada la vivienda familiar de tres niveles de su propiedad. Que ha permanecido allí en condición de inquilino desde 1990 hasta 1997, y como propietario desde 1997, que tiene 14 años y diez meses habitando el inmueble.
Igualmente aduce el demandado que se limita a desconocer y a impugnar documentos producidos en copia fotostática por carecer de valor probatorio, por cuanto no existen fundamentos esenciales de la pretensión.
Igualmente procedió a tachar por falsedad, en su contenido los instrumentos presentados por el demandante que consta en los folios 11, 12, 13, 14, 15, 16,17 y 18 del expediente.
Igualmente rechaza el valor de la demanda estimada en Bs. 25.000.000,oo y propone que se estime la cuantía en Bs. 50.000.000,oo.
Por ultimo, pide que se desestime la ACCION REIVINDICATORIA y que sea declarada sin lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley. (F. 36-44)

DE LA RECONVENCIÓN PLANTEADA
Junto con el escrito de demanda el demandado OBDULIO ANTONIO VIVAS plenamente identificado reconvino a la parte actora CARLOS ALBERTO ZAMBRANO, ya identificada de conformidad con el articulo 365 y 361 del Código Procedimiento Civil, propone RECONVENCIÓN y lo hace en los siguientes términos :
1) Que convenga en admitir y reconocer que el ciudadano: OBDULIO ANTONIO VIVAS es legitimo propietario de la vivienda multifamiliar con locales comerciales construida sobre terrenos propios constante de tres niveles ubicada en la carrera 2 nro 5-49 y calle 6 nro 1-80 Barrancas parte baja, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
2) Que convenga o en su defecto lo declare el tribunal que OBDULIO ANTONIO VIVAS el ejercicio de derecho de propiedad posesión uso, goce y disfrute del inmueble, que lo ha venido haciéndolo de manera publica y pacifica desde el mes de Enero de 1990.
3) Que convenga o sea condenado por el tribunal al pago de costas y costos procesales así como el pago de salarios profesionales.
4) Que la parte actora reconvenida CARLOS ALBERTO ZAMBRANO VIVAS convenga o en su defecto sea condenado por el tribunal a pagar daños y perjuicios causados de conformidad con lo establecido en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil.
6) Así mismo de conformidad con el artículo 38 del Código Procedimiento Civil estimo la presente reconvención en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,oo).
7) Solicito Medida Preventiva de Prohibición de enajenar sobre el inmueble propiedad del ciudadano CARLOS ALBERTO ZAMBRANO VIVAS.
8) Y solicita que la demanda incoada en contra de su representado sea declarada sin lugar con expresa condenatoria en costas a la parte demandante por temeraria, infundada y procesalmente improcedente. Así mismo se reserva el derecho a ejercer las acciones penales y civiles a que hubiere lugar. El pago indexado del monto que se ordene cancelar y el pago de las costas y costos y honorarios profesionales del abogado que genere la presente causa de los cuales desde ya protesto (f. 44).
El Escrito de reconvención fue admitida en fecha 08 de Octubre de 2004, por este Juzgado según riela al folio 52.

CONTESTACIÓN DE LA RECONVENCIÓN
Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, los actores reconvenidos procedieron a dar contestación a la reconvención en los siguientes términos:
1) Que no existen ninguna relación de los hechos ni tampoco un análisis de lo acontecido según el punto de vista del reconviniente, en clara violación del derecho de la defensa, ya que el reconviniente pretende obligar a esta parte que reconozca las seis (6) pretensiones que en la reconvención constan.
2) Que no tiene ningún fundamento de derecho en relación a la acción que pretende oponer es decir la identificación de la naturaleza misma de la acción intentada.
3) Que no debía haberse admitido una reconvención con tales carencias jurídicas y procedimentales sin haber determinado la pretensión del reconviniente a fin de establecer el procedimiento aplicable y no entrar en contradicciones con el artículo 366 del Código Procedimiento Civil.
4) Que viola el reconviniente el articulo 1196 del código civil en concordancia con el numeral séptimo del articulo 340 del Código Procedimiento, por no determina que clase de daños demanda, ni que tipo de daños se infringió, ni especifica que daños.
5) Que rechazan y contradicen totalmente las pretensiones contenida en los numerales primero, segundo y tercero, cuarto, quinto y sexto del escrito de reconvención.
6) Que el abogado Ferrer debe revisar algunos aspectos para que alcance un mayor desarrollo profesional y humano, en algunas expresiones que ha usado en la reconvención.
7) Y por ultimo solicita que la reconvención sea declarada sin lugar por ser contraria a la ley, y que este escrito de contestación a la misma sea agregado al expediente respectivo por haber sido presentado en tiempo hábil condenando en costas al reconviniente fallido. (F 54-57)

INFORMES PRESENTADOS POR LAS PARTES
En fecha 12 de Abril de 2005, el abogado LUIS ALBERTO FERRER GUTIERREZ, actuando con el carácter de Apoderado de la parte demandada, ciudadano ABDULIO ZASMBRANO VIVAS, presentó escrito constante de once (11) folios, contentivo de informes en el cual hizo una relación de las actuaciones contenidas en el expediente, que el demandante no trajo a autos probanza alguna de los hechos alegados pues no promovió ni evacuo prueba alguna que conlleve al juez a la convicción de la existencia de una reivindicación, pues mal podría probar lo inexistente y que quedo plenamente demostrado en autos que el único propietario del inmueble es su mandante , igualmente solicitó que la demanda sea declarada sin lugar, por ser temeraria infundada y procesalmente improcedente y que la RECONVENCION en base a los argumentos esgrimidos sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley (F.136 al vto 146).

OBSERVACIONES PRESENTADAS
Por su parte los abogados JESUS ALFONSO VIVAS TERAN Y CONSUELO BARRIOS TREJO, en fecha 25 de Abril de 2005, presentaron constante de cuatro (4) folios útiles, escrito de observaciones a los informes en el cual hizo una relación de las actuaciones contenidas en el expediente, aduciendo que ALIZ MARIA VIVAS vendió a CARLOS ALBERTO ZAMBRANO VIVAS el inmueble de siete por siete metros.
Que lo que vendió la misma ALIX MARIA VIVAS A ABDULIO VIVAS tiene linderos y medidas distintas a la de su poderdante. Que existe correspondencia absoluta, porque no fue objetado por el demandado entre los metros y el área que consta en el documento de propiedad de Carlos Zambrano y la realidad física del inmueble objeto de la reivindicación. Que el inmueble dado en Venta a OBDULIO ANTONIO VIVAS según se desprende de su titulo de adquisición es el de la Calle Principal Nro 5-7 que corresponde al inmueble contiguo de nuestro representado. Que las declaraciones de los testigos que su representado es el propietario del inmueble y que termino de construir la segunda y tercera planta luego de la venta a su madre. Que la declaración de la vendedora común ALIS MARIA VIVAS que fue lo que ella le vendió a OBDULIO ANTONIO VIVIAS Y CARLOS ALBERTO ZAMBRANO VIVAS. Que el ciudadano OBDULIO VIVAS no construyó en el inmueble objeto de la reivindicación. (F 152-155).
En fecha 28 de Junio de 2005, la Juez Temporal se aboca al conocimiento de la causa de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, concediéndose un lapso de tres días de despacho a los fines de que las partes puedan ejercer el recurso establecido en el citado artículo.

CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS
1) A los folios 11 al 12, corre documento registrado por ante la oficina subalterna de Registro Publico en fecha 10 de Noviembre de 1997, bajo el Nro 13, folio 55-57, tomo 14, protocolo primero cuarto trimestre de ese año. El cual fue presentado junto con el libelo de demanda en copia simple conforme lo permite el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida , se tiene como fidedigna y en consecuencia el tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el articulo 1363 del Código Civil por haber sido expedido por funcionario competente y hacen fe que el ciudadano CARLOS ALBERTO ZAMBRANO VIVAS realizó contrato de compra sobre un inmueble ubicado en Barrancas Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
2) Al folio 13 al 16 corre documento autenticado y posteriormente registrado por ante la oficina subalterna de Registro Publico en fecha 30 de Marzo de 2004, bajo el No 23, tomo 25, tomo 14, folios 118 al 123, protocolo primero, primer trimestre de ese año. El cual fue presentado junto con el libelo de demanda en copia simple conforme lo permite el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigna y en consecuencia el tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el articulo 1363 del Código Civil por haber sido expedido por funcionario competente y hacen fe que los ciudadanos ALIS MARIA VIVAS Y CARLOS ALBERTO ZAMBRANO realizaron aclaratoria del inmueble objeto de venta y que otorgaron por ante el Registro Subalterno de los Municipios Cárdenas Guasitos y Andrés Bello del Estado Táchira.
3) Al folio 17 y 18 corre inserta CONSTANCIA emitida por la Alcaldía del Municipio Cárdenas Oficina de Catastro Tariba con el numero 519 del 17 de Marzo de 2004 las cuales fueron presentada en original, junto con el libelo de demanda y de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Articulo 1384 del Código Civil, al no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal establecida se tienen como fidedigna el tribunal, en la que se señalan datos de registro, ubicación linderos y medidas y numero catastral del inmueble propiedad de Carlos Alberto Zambrano Vivas, no le confiere el valor probatorio que le concede el artículo 1359 del Código Civil, por cuanto dicha constancia fue dejada sin efecto legal por funcionario autorizado en la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Tariba en fecha 28 de Septiembre de 2004.
4) Al folio 19 al 22 corre inserta, documento registrado por ante la oficina subalterna de Registro Publico en fecha 06 de Febrero de 1998, bajo el No 27, folio 118-122, tomo 11, protocolo primero, primer trimestre de ese año. El cual fue presentado junto con el libelo de demanda en copia simple conforme lo permite el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigna y en consecuencia el tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el articulo 1363 del Código Civil por haber sido expedido por Funcionario competente y hacen fe que el ciudadano CARLOS ALBERTO ZAMBRANO, celebro Contrato de Préstamo con la Entidad Bancaria BANCO SOFITASA C.A. y constituyo hipoteca convencional sobre un inmueble compuesto por un lote de terreno y local comercial ubicado en Barrancas Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
5) Al folio 25 consta documento registrado por ante la oficina subalterna de Registro Publico en fecha 25 de Marzo de 1997, bajo el No 30, folio 100-102, tomo 30, protocolo primero, primer trimestre de ese año. El cual fue presentado junto con el libelo de demanda en copia simple conforme lo permite el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigna y en consecuencia el tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el articulo 1363 del Código Civil por haber sido expedido por funcionario competente y hacen fe que la ciudadana Alix Maria Vivas dio en venta al ciudadano: ABDULIO ANTONIO VIVAS un inmueble y local comercial ubicado en Barrancas, parte baja calle principal no 5-7, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
6) Al folio 47 al 49 consta documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de San Cristóbal en fecha 30 de Enero de 1990, bajo el No 39, tomo 16 de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaria. El cual fue presentado en copia simple conforme lo permite el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigna y en consecuencia el tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el articulo 1363 del Código Civil, por haber sido expedido por funcionario competente y hacen fe que los ciudadanos Alis Maria Vivas y Obdulio Antonio Vivas celebraron contrato de arrendamiento de un inmueble ubicado en la avenida 3 con calle 6, No. 5-7 Barrancas Parte baja.
7) Al folio 50, consta comunicación emitida por la Alcaldía del Municipio Tariba Dirección de Catastro, dirigida al ciudadano ABDULIO ANTONIO VIVAS, sin número y de fecha 28 de septiembre de 2004, las cuales fue presentada en original, junto con la contestación de demanda y de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Articulo 1384 del Código Civil, al no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal establecida se tienen como fidedigna el tribunal le confiere el valor probatorio que le concede el articulo 1359 del Código Civil y hacen fe que la información técnica no es lo suficientemente claro en cuanto a la situación perímetro y área de los inmuebles, y que se requiere un deslinde de las propiedades por parte de los tribunales. Dejando sin efecto legal las cedulas catastrales No 278 y 519 de fechas 03 de Mayo de 1999 y 17 de Marzo de 2004.
8) Al folio 51 corre agregada constancia emitida por la Alcaldía del Municipio Cárdenas Oficina de Catastro Tariba con el No 278 del 17 de Marzo de 2004, las cuales fueron presentada en original, junto con la contestación de demanda y de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 1384 del Código Civil, al no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal establecida se tienen como fidedigna el tribunal; este tribunal no le confiere el valor probatorio que le concede el articulo 1359 del Código Civil por cuanto dicha constancia fue dejada sin efecto legal por funcionario autorizado en la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Tariba en fecha 28 de Septiembre de 2004.
9) Al folio 98 y 99 consta copia simple de INFORME emitido por el Banco Sofitasa, signado con el No 188 sin fecha en la que en su contenido se señala un avaluó del inmueble, cuyo solicitante es el ciudadano CARLOS ALBERTO ZAMBRANO VIVAS, este tribunal no le confiere valor probatorio alguno por cuanto no aporta nada al proceso con respecto a la pretensión planteada.
10) Al folio 115 al 116 consta INSPECCION JUDICIAL practicada por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual el tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 1428 y 1430 del Código Civil, la aprecia y valora y con dicha inspección se demuestra que el inmueble numero 5-7 esta constituido por tres plantas y que no hace esquina con la calle 6, que se encuentra ubicado al lado de otro que no tienen numero municipal, también de tres plantas y que si hace esquina con la calle 6.
11) Al folio 118 al 120 consta DECLARACION TESTIMONIAL del ciudadano Luis Ernesto Toscano Bustos, quien se identificó con la Cedula de Identidad No. V- 20.627.190, venezolano, mayor de edad, y que declaro Primero: Que el inmueble que hace esquina entre la calle principal de Barrancas y la calle 6 es propiedad de Carlos Alberto Zambrano Vivas. SEGUNDO. Que construyó esas dos plantas aproximadamente nueve años. TERCERO. Que ha escuchado de boca que ella le vendió la esquina a Carlos, que ella es la mama. El abogado LUIS ALBERTO FERRER repregunta al testigo y este responde: PRIMERO: Que el inmueble que hace esquina entre la calle principal de Barrancas y la calle seis es propiedad de Carlos Alberto Zambrano, porque la mama lo dice. SEGUNDO: que no recuerda exactamente pero que construyo las dos plantas hace nueve o diez años. TERCERO Que el no sabe mas nada, que la vendedora Aliz Maria Vivas le vendió la esquina a Carlos y lo otro no lo sabe, porque ella le repartió a todos los hijos. CUARTO: Que conoce de vista trato y comunicación a Obdulio Vivas, a toda la familia, al papa y al hermano. La declaración de este testigo la aprecia y valora el tribunal de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues su deposiciones concuerdan entre si, tiene conocimiento directo de los hechos declarados y concuerdan con los demás elementos probatorios aportados al proceso. Con esta prueba se demuestra que CARLOS ALBERTO ZAMBRANO construyó unas mejoras en el inmueble que hace esquina entre la calle principal de Barrancas y la calle 6.
Al folio121 al 123 consta Declaración Testimonial, BIAENY RICO RANGEL, quien se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V-5.662.797, y declaro: PRIMERO Que del conocimiento que dice tener, acerca de la propiedad de Carlos Alberto Zambrano Vivas, es de la Sra. Alix y ella se lo dio a su hijo Carlos la esquina de tres pisos, SEGUNDA. Que la Señora Aliz Maria Vivas le vendió lo que esta en la esquina, o sea los tres departamentos. TERCERA: Que ella no sabe nada lo que la señora Alix Maria le vendió a su hijo Obdulio Vivas, porque el vive en otra parte. Procede el apoderado de la parte demandada de la siguiente manera: PRIMERA; Que la Señora Alix Maria le dijo a ella que le dio a su hijo la esquina y los tres pisos del inmueble ubicado en la carrera 2 con calle 6 de Barrancas. SEGUNDA: Que ella conoce a OBDULIO VIVAS a el y a toda su familia, que viven en el mismo Barrio. TERCERA: Que Carlos Vive en el segundo y tercer piso. CUARTA: Que el inmueble antes descrito no lo habita nadie, hay un negocio. QUINTA: Que el dueño del negocio ubicado en la carrera 2 con calle 6 Barrancas parte baja es el señor Obdulio. SEXTA. Que El señor Abdulio tiene como nueve años con el negocio. La declaración de esta testigo la aprecia y valora el tribunal de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues su deposiciones concuerdan entre si, tiene conocimiento directo de los hechos declarados y concuerdan con los demás elementos probatorios aportados al proceso y con dicha testimonial se demuestra que el señor Abdulio Vivas tiene años en el inmueble, y que tiene un negocio en el mismo.
Al folio 124 al 127, consta declaración testimonial de la ciudadana ALIS MARIA VIVAS, quien se identifico como venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad nro. V-1.557.212, en dicha evacuación de la testimonial el abogado LUIS ALBERTO FERRER se opone a que la ciudadana antes identificada declare de conformidad con el articulo 479 del Código procedimiento Civil, ya que nadie puede ser testigo en contra ni en favor de sus ascendientes y descendientes y la ciudadana antes identificada es la madre de la parte actora y de la parte demandada. Al respecto esta juzgadora hace las siguientes observaciones: 1) Existen ciertos impedimentos de carácter absoluto y de carácter relativo con respecto a las personas que son traídas a juicio como testigo. La primera parte del artículo 479 del Código de Procedimiento Civil nos dice: Nadie puede ser testigo ni en contra ni a favor de sus ascendientes o descendientes, o de su cónyuge. En nuestro derecho probatorio y la Doctrina establece restricciones tal como lo prevé la anterior norma citada, este tipo de impedimento es de carácter absoluto, es decir, que en ningún caso podrán testimoniar, por cuanto la eficacia del testimonio se basa en el interés presunto que el testigo puede tener en el proceso, bien sea por el parentesco, la amistad o viceversa; en el caso del Parentesco hace sospechoso el testimonio y su consecuencia es que se niega su eficacia probatoria. En el presente caso la evacuación de la testigo ya identificada ciudadana: ALIX MARIA VIVAS, esta juzgadora no la aprecia ni valora por encontrarse incursa dentro de la causal establecida en el articulo 478 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia la desecha como testigo.
Al folio 128 al 131, consta testimonial del ciudadano: JOSE DEL CARMEN NIÑO SARMIENTO quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-1.584.646, quien declaro: PRIMERO: Que el vivió en el inmueble ubicado en la calle principal de Barrancas y que la señora Alis le dio a Carlos para que construyera y que él construyó los tres pisos. SEGUNDA: Que hace años vivió en ese sitio pero que no se acuerda. TERCERO. Que la señora Aliz Maria le vendió los tres pisos CUARTO: Que no sabe donde vive Obdulio Vivas. El abogado apoderado de la parte demandada: procede a repreguntar al testigo y este responde PRIMERO: Que el ocupo la planta baja, del inmueble en Barrancas, y que no sabe cuanto tiempo vivió. SEGUNDO. Que fue lo que el dijo. TERCERO: Que la ciudadana Alix Maria Vivas le vendio el inmueble a CARLOS ZAMBRANO VIVAS. CUARTA: Que no sabe como estaba constituido el inmueble que Aliz Maria le vendió a Carlos Zambrano Vivas. QUINTA Que cuando le vendió Alix Maria Vivas a Carlos Zambrano estaba constituida por una planta después siguió construyendo las otras plantas. Sexta: Que el hábito la primera planta que estaba construida. SEPTIMA. Que no tiene conocimiento de cuales son los linderos del inmueble de la carrera 2 con calle 6 Barrancas Parte Baja. La declaración de esta testigo la aprecia y valora el tribunal de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues su deposiciones concuerdan entre si, tiene conocimiento directo de los hechos declarados y concuerdan con los demás elementos probatorios aportados al proceso.
Al folio 157 al 159 se encuentra agregado CONSTANCIA expedida por la alcaldía del Municipio Cárdenas con fecha 20 de Junio de 2005 emitido por el Departamento de Catastro en original conforme lo permite el articulo 429 del Código procedimiento Civil en concordancia con e articulo 1384 del Código Civil este tribunal el confiere el valor probatorio que señala el articulo 1359 del Código civil y hacen fe: Que el ciudadano Abdulio Antonio Vivas titular de la Cedula de Identidad No. V- 4-632.659 es propietario del inmueble que antes se identificaba con la nomenclatura Municipal Nro 5-7 y que hoy en día se identifica con el No 5-87, y que se encuentra registrado según documento nro 30 tomo30 folio 100-102 de fecha 25 de Marzo de 1997.

CONCLUSIÓN FÁCTICA
De las pruebas antes apreciadas y analizadas, se concluye que el ciudadano CARLOS ZAMBRANO adquirió un inmueble ubicado en Barrancas, Municipio Cárdenas del Estado Táchira y que el demandado adquirió un inmueble compuesto de un lote de terreno propio y el local comercial edificado sobre el mismo, ubicado en la calle principal de Barrancas, y que se encuentra ocupado por el mismo demandado.

PUNTO PREVIO
CUANTIA DE LA DEMANDA
En aplicación a la doctrina, cuando se ha cuestionado la cuantía de la demanda, el juez debe pronunciarse en capitulo previo a su sentencia de fondo y establecer definitivamente la cuantía, bajo estos términos esta juzgadora observa.
Que el demandado en la contestación a la demanda se opuso a la cuantía estimada por el demandante se VEINTINCO MILLONES (Bs. 25.000.000,oo) por resultar insuficiente y propuso que se estimara la cuantía en la cantidad de CINCUENTA MILONES DE BOLIVARES (Bs 50.000.000,oo) y que esta cuantía representa solo el 50% del valor real y actual del inmueble propiedad del demandado. Al respecto: la estimación del valor de la demanda para su determinación requiere de dos (2) características esenciales que son: 1) Limita el cobro de honorarios profesionales que debería pagar la parte vencida a la parte contraria (Art. 286 Código de Procedimiento Civil). 2) Constituye el punto determinante para establecer la competencia del órgano jurisdiccional que deba conocer del fondo de la controversia. Igualmente ha señalado la Casación venezolana cuando exista contradicción entre los litigantes respecto al monto en el cual fue estimado el valor de la demanda, debe tomarse en consideración varios elementos: a) Que la cuantía no se fijada por el demandante a su libre arbitrio sino que debe aplicar el artículo que corresponda; 2) Que dicha cuantía no sea insuficiente o exagerada. El Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Establece en su primer y segundo aparte: Cuando el valor de la cosa demandada no conste pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimara. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando lo considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El juez decidira sobre la estimación en capitulo previo. (cursiva y negrita propia). En el presente caso el demandado se opuso a la estimación de su contraparte, y señaló una nueva cuantía, pero no probó en autos porque la consideraba insuficiente la cuantía estimada por el demandante, no alegó ni aportó prueba respectiva sobre la estimación de la nueva cuantía, en consecuencia, esta Juzgadora estima y queda confirmada en la demanda la cuantía por la cantidad de VEINTINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,oo ) y así se decide.

PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA
La doctrina ha señalada como condiciones para la procedencia de la acción reivindicatoria las siguientes:
“1° Condiciones relativas al actor (legitimación activa). Desde el Derecho Romano se ha establecido que la acción reivindicatoria sólo puede ser ejercida por el propietario.
...
2° Condiciones relativas al demandado (legitimación pasiva). La reivindicación sólo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quien no poseyere ni detentare.
...
3° Condiciones relativas a la cosa. En esta materia cabe señalar que:
A) Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.” (José Luis Aguilar Gorrondona: Cosas, Bienes y Derechos Reales. Universidad Católica Andrés Bello. 2001. pág. 275).

De lo citado se puede concluir que son tres los presupuestos para que la acción reivindicatoria pueda proceder: Que el actor sea el propietario de la cosa objeto de reivindicación; que el demandado sea el poseedor o detentador de la cosa objeto de reivindicación.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
En el presente caso, los actores en su libelo de demanda alegaron ser los propietarios de los bienes inmuebles objeto del litigio, ambos presentaron documento de adquisición debidamente registrados, donde se demuestra la debida tradición legal en cumplimiento a los parámetros establecidos en materia de contrato de venta en el Código Civil Venezolano, de la cosa objeto de pretensión de reivindicación por parte del demandante.
Ante tal pretensión la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda afirmó lo siguiente:
“Que rechazó y negó el fondo de la demanda la pretensión esgrimida y los conceptos en virtud de que los alegatos de la parte demandante en el libelo carece de veracidad y que entra en contradicción en sus propios argumentos que es una manifiesta temeraria , infundada e improcedente demanda , igualmente alega que los contradice niega y rechaza categóricamente las apreciaciones esgrimidas por el demandante por constituir una flagrante mentira procesal al deducir y señalar maliciosamente que el demandado haya invadido su propiedad”.
Dada la forma en que la parte demandada ejerció su defensa en la contestación de la demanda, se hace necesario establecer la naturaleza de las mismas y sus efectos, lo cual es de suma importancia a los fines de que el sentenciador pueda distribuir la carga de la prueba entre las partes contendientes, conforme lo ha afirmado la doctrina:
“El nuevo código (Art.361) se refiere a diversas actitudes del demandado frente a la demanda del actor: habla de contradecir, de convenir, de razones, defensas o excepciones perentorias, que sólo la doctrina procesal –y no las leyes de procedimiento- ha venido distinguiendo para encuadrar jurídicamente la institución de defensa en el sistema procesal, en beneficio de la interpretación e inteligencia de la misma y de la práctica de la justicia, pues como se apreciará seguidamente, estas necesarias distinciones no sólo tienen importancia teórica para la ciencia procesal, sino también práctica, para la consideración por los jueces, de la situación del demandado en relación con la distribución de la carga probatoria.” (Subrayado de este Tribunal). (Arístides Rengel Romberg: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Editorial Arte, Caracas, 1992. Volumen III, pág. 119).

En cuanto a la naturaleza de las diferentes defensas que el demandado puede adoptar dentro de un proceso, la doctrina ha señalado lo siguiente:
a) Contradicción de la demanda en forma genérica, sin alegar hechos nuevos ni excepciones de hecho.
b) Contradicción de la demanda porque el derecho reclamado no existe: 1) Bien porque un hecho posterior los extinguió (hecho extintivo); 2) Ya porque un hecho impide sus efectos jurídicos (hecho impeditivo).
c) Contradicción de la demanda porque si bien existe actualmente el derecho alegado por el actor, el demandado alega otro derecho que se opone al anterior y lo anula en todo o en parte.
d) Contradicción de la demanda por falta de cualidad o falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, o por haber cosa juzgada, o caducidad de la acción establecida en la ley, o por prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo es admitida por determinadas causales que no sean de las alegada en la demanda. (Arístides Rengel Romberg, obra citada, Volumen III, página 120 y sig.)
Si se observa la defensa ejercida por la parte demandada en este juicio, se puede concluir que la misma cabe dentro del segundo supuesto antes citado, esto es, contradicción de la demanda porque el derecho reclamado no existe: 1) Bien porque un hecho posterior los extinguió (hecho extintivo); 2) Ya porque un hecho impide sus efectos jurídicos (hecho impeditivo). Si bien existe actualmente el derecho alegado por el actor, el demandado alega otro derecho que se opone al anterior y lo anula en todo o en parte.
La doctrina y la jurisprudencia han establecido que para hacer efectivo el derecho de reivindicación debe demostrarse tres hechos en si. 1) Que la persona que invoque el derecho demuestre la propiedad que le asiste sobre la cosa cuya restitución pretende; 2) La existencia de la cosa ya sea mueble o inmueble que se aspira reivindicar y por último 3) Que la cosa esta detentada por el demandado. Igualmente señala la doctrina y la jurisprudencia que en caso de colisión de derechos se debe preferir, los mejores títulos, tomando en cuenta que quien vendió tenia facultad para ello y quien compró procedió de buena fe. En el caso de marras, se trata de contrato de venta entre madre e hijos en la cual se evidencia que la aptitud de la vendedora fue trasmitir la propiedad de los vendido procediendo de buena fe. El demandante demostró con los medios legales que la cosa poseída por el demandado le pertenece y que su hermano posee el inmueble en la parte que el reclama y cuya restitución se pide. Igualmente la parte demandante opuso al tribunal los títulos de propiedad de ambos inmuebles, que obtuvieron el rango de documento publico oponibles a terceros por haber cumplido con la formalidad del registro. En estos documentos esta juzgadora pudo determinar que se trata de dos inmuebles diferentes el inmueble propiedad de CARLOS ALBERTO ZAMBRANO VIVAS, ubicado en la esquina entre la carrera 2 principal Barrancas y la calle 6, según se evidencia en el documento de propiedad y el inmueble propiedad de ABDULIO VIVAS, que según constancia de la Alcaldía del Municipio Cárdenas de fecha 18 de Abril de 2005, señala su ubicación en carrera 2 con calle 6, no 5-87, Barrancas parte baja de esta circunscripción judicial. La plena prueba debe existir en el presente litigio en la determinación del mejor derecho, estableciéndose de manera precisa y evidente una situación legal más ventajosa para una parte con respecto a su contraria independiente del origen y circunstancias de transmisión de ese derecho. Quedo demostrado suficientemente que el actor es propietario de un inmueble de tres (3) plantas, cinco (5) baños y alinderos así. NORTE Con propiedad de la vendedora Alis Maria Vivas en siete metros (7 mts); SUR Con calle 6 de Barrancas en siete metros (7 mts); OESTE: Calle 2 calle principal de barrancas en una extensión de siete metros; Y ESTE. Con terrenos que son o fueron de Aliz Maria Vivas en una extensión de siete metros (7 mts). Con las diversas pruebas adminiculadas entre ellas, demuestran que ambos inmuebles se encuentra uno seguido del otro y el inmueble propiedad de ABDULIO ANTONIO VIVAS según constancia de la alcaldía no coincide con los linderos establecidos en el documento de compra a su madre, según constancia de la Alcaldía se determina los siguientes linderos: NORTE Teresa Vivas SUR. Calle 6; ESTE: Maria Gisela Vivas; OESTE: Carrera 2 y en parte Aliz Maria Vivas, en una área del terreno de 146,94 y construcción 146.11 mts2.
De las anteriores consideraciones, queda constituido que el demandado de autos se encuentra en posesión de un inmueble que no le pertenece, que no demostró en las pruebas alegadas tener un mejor titulo sobre dicho inmueble, y en consecuencia, es forzoso concluir que el inmueble propiedad del demandante es ocupado ilegítimamente por el demandado, y así se decide.
Por tanto, teniéndose por demostrados los presupuestos fácticos para la procedencia de la acción reivindicatoria ejercida por el actor en el presente juicio, y no habiendo demostrado el demandado el hecho fundamental en el cual basó su defensa y la reconvención planteada este Tribunal debe declarar con lugar la demanda, y así se decide.

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano CARLOS ALBERTO ZAMBRANO VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-10.149.521, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira. En contra del ciudadano OBDULIO O ABDULIO ANTONIO VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N°. 4.632659, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

SEGUNDO: SE ORDENA al demandado OBDULIO O ABDULIO ANTONIO VIVAS a RESTITUIR al demandante CARLOS ALBERTO ZAMBRANO VIVAS, el inmueble compuesto por un local comercial ubicado en la planta baja, con los siguientes linderos: NORTE Con propiedad de la vendedora Alis Maria Vivas en siete metros (7 mts); SUR Con calle 6 de Barrancas en siete metros (7 mts); OESTE: Calle 2 calle principal de Barrancas en siete metros (7 mts) Y ESTE. Con terrenos que son o fueron de Aliz Maria Vivas en una extensión de siete metros (7 mts), ubicado en esquina de la carrera 2 Principal de Barrancas y la calle 6 del Estado Táchira.

TERCERO: SIN LUGAR LA RECONVENCION planteada por el demandado reconviniente OBDULIO O ABDULIO ANTONIO VIVAS en contra de CARLOS ALBERTO ZAMBRANO VIVAS demandante reconvenido.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Notifíquese de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, el día de hoy catorce (14) de marzo del año dos mil seis.
La Juez Temporal,

Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
La Secretaria,

Abg. Iris Margiore Rojas Alarcón.
En la misma fecha se publicó siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.) y se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,

Abg. Iris Margiore Rojas Alarcón.
Exp. 4521
DBCQ/