REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
En fecha 17 de noviembre de 2004, fue presentado por los cónyuges JOSE ALI GUERRERO y OMAIRA ALEJANDRA PABON URBINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-13.506.184 y V-15.989.327, asistidos por el abogado JORGE WILFREDO CHACON MANTILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.156.492 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 52.845, escrito donde manifiestan que contrajeron matrimonio civil el 29 de agosto de 2002, por ante la Prefectura Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, que durante su unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna y que han decidido de mutuo acuerdo separarse de cuerpos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En auto de fecha 30 de noviembre de 2004, este Juzgado admitió la demanda y decretó la separación de cuerpos de los solicitantes.
Mediante escrito de fecha 17 de enero de 2006, los ciudadanos JOSE ALI GUERRERO y OMAIRA ALEJANDRA PABON URBINA, asistidos por el abogado JORGE WILFREDO CHACON MANTILLA, solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en DIVORCIO por haber transcurrido más de un (01) año de la declaración de Separación de Cuerpos sin haber reconciliación en dicho lapso. Se notificó al fiscal XV del Ministerio Público en fecha 30 de enero de 2006, tal como lo hace constar el alguacil de este Tribunal en diligencia de fecha 31 de enero de 2006.
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente, encuentra esta Juzgadora que efectivamente ha transcurrido más de un (01) año de haberse decretado la Separación de Cuerpos, que no se encuentra ningún elemento del cual pueda inferirse que haya operado la reconciliación entre los cónyuges, por lo que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la conversión en DIVORCIO de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos JOSE ALI GUERRERO y OMAIRA ALEJANDRA PABON URBINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-13.506.184 y V-15.989.327, respectivamente. En consecuencia, en conformidad con lo previsto en los artículos 184 y 185 del Código Civil, queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído entre ellos por acto celebrado el 29 de agosto de 2002, por ante la Prefectura Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, según acta de matrimonio Nº 44.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, hoy 15 de marzo de 2006.
Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Juez Temporal
Abg. Iris Margiore Rojas Alarcón
Secretaria
En la misma fecha se dictó y público la anterior sentencia siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (09:40 a.m.) del día de hoy.-
Abg. Iris Margiore Rojas Alarcón
Secretaria
Exp. Nº 4796
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