REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

PARTE DEMANDANTE: LETICIA DEL VALLE CAMARGO BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.896.044, de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado FRANKLIN JOSÉ JAIRRAN MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 80.220.

PARTE DEMANDADA: LUIS GREGORIO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.813.905, de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado RAFAEL ALBERTO SANCHEZ CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 70.626.

MOTIVO: Divorcio.

CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por la ciudadana LETICIA DEL VALLE CAMARGO BETANCOURT, debidamente asistida de abogado, contra el ciudadano LUIS GREGORIO DIAZ, antes identificado, fundamentándola en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, “los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.
En su escrito de demanda expuso que contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Que de esa unión procrearon tres (03) hijos de nombres: LUIS ROLANDO, LISBETH DEL CARMEN y LEONARDO JOSE DIAZ CAMARGO, todos mayores de edad.
Con respecto a sus hijos señalo que uno de ellos específicamente LUIS ROLANDO DIAZ CAMARGO, es una persona en situación especial, ya que padece de Encefalopatía Hipóxica Perinatal que le impide valerse por sí mismo, dependiendo física y económicamente de ambos padres, según se evidencia en constancia o informe médico emitido en fecha 21 de agosto de 2003, por el Dr. Luis Sandoval Rivera, médico tratante, a través de consulta neurológica del Hospital Central de San Cristóbal, y que actualmente cursa estudios de Educación Especial en el Taller de Educación Laboral “San Cristóbal”. Alega que en los primeros años de unión conyugal, su relación de pareja fue normal, ella se dedicaba a los trabajos del hogar y él trabajaba en la calle como comerciante, que ella años después comenzó a trabajar por su cuenta, contribuyendo a constituir el patrimonio común que poseen, pero que posteriormente su cónyuge comenzó a incumplir con sus obligaciones, dejando de aportar dinero para los gastos del hogar, cambiando también de actitud tornándose irritable, al punto de agredirla físicamente, lo que fue deteriorando la relación, por lo que se vio en la necesidad de abandonar el cuarto conyugal y mudarse a otra habitación. Que aunado a la continuidad y gravedad de la injurias, sevicias, y maltratos de las que ha sido objeto desde hace varios años por parte de su cónyuge, y ante la impotencia de resolverlos por sí misma, le llevaron a acudir a diversos órganos jurisdiccionales (Fiscalía Segunda de esta Circunscripción Judicial, y Consejo Estadal de la Mujer) tratando de buscarle una solución amistosa al problema.
Expresa que por lo antes expuesto, es por lo que demanda, como en efecto lo hace, al ciudadano LUIS GREGORIO DIAZ, fundamentada en la causal tercera el artículo 185 del Código Civil.
Señalo que durante la vigencia de la unión conyugal adquirieron los siguientes bienes muebles e inmuebles los cuales quedan en comunidad hasta que en fecha posterior a la sentencia de su divorcio se decida su partición correspondiéndole a cada cónyuge el 50% del valor de cada uno de ellos.
1) Un inmueble constituido por todos los derechos y acciones sobre un local comercial en el Centro Comercial Colonial El Tamarindo, signado con el No. 10, Planta Baja, ubicado en la calle 3, con avenida 15, casco central del sector denominado Plaza el Tamarindo de la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, adquirido por el demandado mediante documento debidamente autenticado por la Notaria del Vigía, Estado Mérida, en fecha 18 de agosto de 1999, inserto bajo el No. 49, tomo 53 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria 2) Un inmueble consistente en un apartamento que es parte de la torre “A” del Conjunto Residencial “ El Bosque”, ubicado frente a la Avenida Principal de Pueblo Nuevo entre la Avenida Ferrero Tamayo y la Avenida España, Parroquia San Juan Bautista, San Cristóbal, Estado Táchira. El apartamento se ubica en el piso No. 3, y se distingue con el No. 3-1, el cual fue adquirido por ambos cónyuges según consta de documento de compra venta debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 28 de noviembre de 1988, bajo el No. 15, tomo 22, protocolo primero del cuarto trimestre de ese mismo año; 3) Un inmueble constituido por una casa para habitación con su terreno propio construido en paredes de bahareque y bloque, pisos de cemento, techos de teja, con todas sus anexidades propias, ubicado en el Llano de la ciudad de la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira. Dicho inmueble fue adquirido por el demandado mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Jáuregui, La Grita del Estado Táchira, en fecha 21 de febrero de 1996, registrado bajo el No. 48, tomo 5, protocolo primero del primer trimestre de ese mismo año; 4) Tres (03) parcelas de terreno con tres (03) bóvedas dobles de concreto instaladas en ella, ubicada en el Jardín Metropolitano El Mirador cuya determinación y linderos de acuerdo a la nomenclatura interna es: Jardín: Virgen de Coromoto, nomenclatura X2-42, X2-43, X2-44, según se evidencia en contrato de venta No. 28062, de fecha 14 de marzo de 1996, emitida por Inversiones La Concordia C.A., a nombre de ambos cónyuges. 5) La totalidad de las cuotas de participación, es decir, el 100% que conforman el capital social de la compañía “REPRESENTACIONES DOVIS STILOS, S.R.L.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de 1996, bajo el No. 47, tomo 600-A-SGDO; 6) Un vehículo Malibu Classic. Color plateado metalizado y gris; tipo: sedan; marca Chevrolet; año 1984, placas SCE-629, Serial de Motor AEV-312574, Serial de Carrocería D1W69AEU-312574, según consta en Registro de Vehículo (MP3) No. A-11689787 de fecha 18 de junio de 1984, emitido a nombre del demandado, por la empresa ANDES MOTORS S.A.
Así mismo le solicitó a este Juzgado se decretará Medida Cautelar Innominada para que el demandado abandone a la mayor brevedad posible el inmueble que actualmente comparten; Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre los bienes señalados y descritos en los numerales 2 y 3 del párrafo anterior; Medida de Secuestro sobre el bien señalado y descrito con el numeral 6 de los bienes adquiridos por la comunidad conyugal.
Junto con el escrito de demanda consignó copia mecanografiada certificada del acta de matrimonio No. 90, de fecha 02 de mayo de 1975, expida por la Prefectura de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, correspondiente a los ciudadanos LETICIA DEL VALLE CAMARGO BETANCOURT y LUIS GREGORIO DIAZ; copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad venezolana de los hijos concebidos en el matrimonio; Constancia medica correspondiente a Luis Rolando Díaz Camargo, emitida por la Consulta de Neurología del Hospital Central de San Cristóbal, Estado Táchira, suscrita por Dr. Luis E. Sandoval Rivers; Constancia de Estudio correspondiente a Luis Rolando Díaz Camargo, expedida por el Taller de Educación Laboral “San Cristóbal”; Constancia de remisión interna emitida por la Unidad de Atención a la Victima, de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con respecto a la denuncia interpuesta por la ciudadana LETICIA DEL VALLE CAMARGO BETANCOURT contra el ciudadano LUIS GREGORIO DIAZ; (02) Copias simples de las denuncias formulada por la ciudadana LETICIA DEL VALLE CAMARGO BETANCOURT, contra su cónyuge ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; copia fotostáticas certificadas de la denuncia efectuada ante el Consejo Estadal de la Mujer por la ciudadana LETICIA DEL VALLE CAMARGO BETANCOURT, contra su cónyuge LUIS GREGORIO DIAZ y Acta de compromiso suscrita ante el Consejo Estadal de la Mujer, por los ciudadanos Leticia del Valle Camargo y Luis Gregorio Díaz; Copias simples de (03) boletas de citación, emitidas en fecha 09, 16 y 18 de febrero de 2004, dirigidas al ciudadano LUIS GREGORIO DIAZ, emanadas del departamento de asistencia Jurídica para personas de escasos recursos económicos del Colegio de Abogados del Estado Táchira, en virtud de la comparecencia de la ciudadana Leticia del Valle Camargo de Díaz en ese departamento.
El 29 de octubre de 2004; se dio admisión a la presente demanda ordenándose emplazar a la parte demandada; notificar al fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; decretándose medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes inmuebles indicados con los numerales 2 y 3 de los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal; Secuestro sobre el vehículo Malibu Classic. Color plateado metalizado y gris; tipo: sedan; marca Chevrolet; año 1984, placas SCE-629, Serial de Motor AEV-312574, Serial de Carrocería D1W69AEU-312574, y se autorizo la separación de los cónyuges; en consecuencia se libraron los oficios correspondientes.
En fecha 18 de noviembre de 2004, fue debidamente notificado el fiscal XV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tal como consta en diligencia de fecha 23 de noviembre de 2004, suscrita por el alguacil accidental de este Juzgado.
Mediante diligencia de fecha 24 de noviembre de 2004, fue declarado por el alguacil de este Juzgado, debidamente citado el ciudadano LUIS GREGORIO DIAZ y el 22 de febrero de 2005, la secretaria cumplió con la formalidad prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia en diligencia de fecha 23 de febrero de 2005, suscrita por la misma al folio 65.
En fecha 11 de abril de 2005, se llevo a efecto el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, en la presente causa, compareciendo al mismo la ciudadana Leticia del Valle Camargo Betancourt de Díaz, debidamente asistida de abogado y el ciudadano Luis Gregorio Díaz, debidamente asistido de abogado, en el que la parte actora manifestó su insistencia de continuar con la demanda de divorcio, así mismo la parte demandada expuso no estar de acuerdo, en virtud de que no ha incurrido en ninguna causal y todavía quiere a su esposa.
En fecha 02 de junio de 2005, quien aquí suscribe se avoco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 02 de junio de 2005, se llevo a efecto el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, en la presente causa, compareciendo al mismo Leticia del Valle Camargo Betancourt, debidamente asistida de abogado y el ciudadano Luis Gregorio Díaz, debidamente asistido de abogado, en el que la parte demandante manifestó su insistencia en continuar con la demanda de divorcio, así mismo la parte demandada expuso que instaba a su cónyuge a desistir de la idea de divorcio, por cuanto su conducta no se encuentra incursa en causal alguna.
El día 07 de junio de 2005, fue consignado escrito de cuestiones previas, suscrito por el ciudadano LUIS GREGORIO DIAZ, debidamente asistido de abogado.
En fecha 09 de junio de 2005, se llevó a efecto el acto de CONTESTACION A LA DEMANDA, compareciendo la demandante ciudadana Leticia del Valle Camargo Betancourt, debidamente asistida de abogado y el ciudadano Luis Gregorio Díaz; la parte demandada consignó escrito de contestación a la misma en (03) folios útiles, con (04) anexos en copias simples.

LA CONTESTACION

Por su parte la parte demandada en su escrito expuso: Que niega rechaza y contradice rotunda y categóricamente la pretensión de la parte actora en todo y cada una de sus partes motivo por el cual en su CAPITULO I: PRIMERO: Niega rechaza y contradice rotunda y categóricamente el dicho de la parte demandante, de que él haya tomado una actitud hostil y agresiva contra ella, que le haya agredido física y psicológicamente, que haya doblegado su voluntad con el propósito de mantener relaciones sexuales con la misma. SEGUNDO: Niega rechaza y contradice rotunda y categóricamente que exista en la relación marital por su parte excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida conyugal TERCERO: Niega rechaza y contradice rotunda y categóricamente que sean propietarios de un inmueble constituido por todos los derechos y acciones sobre un local comercial en el Centro Comercial Colonial El Tamarindo, signado con el No. 10, Planta Baja, ubicado en la calle 3, con avenida 15, casco central del sector denominado Plaza el Tamarindo de la ciudad de El Vigía, Estado Mérida. CUARTO: Niega, rechaza y contradice rotunda y categóricamente de que él haya dejado en algún momento de cumplir con sus obligaciones en el aporte de dinero para sufragar los gastos del hogar común, por el contrario, el aporte realizado de dinero para sufragar los mencionados gastos, por durante (30) años de matrimonio se han sufragado única y exclusivamente a sus expensas. CAPITULO SEGUNDO: Alega que existen otras formas de disolver su unión conyugal, sin lesionar su reputación y moral, como es el caso de un proceso por separación de cuerpos, y no como lo pretende su esposa, llevándolo un traumático proceso civil alegando hechos temerarios e insostenibles. CAPITULO TERCERO: Medida Innominada I: Que en virtud del desamor, la falta de atención, el incumplimiento de los deberes que contrae el artículo 139 del Código Civil, así como la penosa situación familiar causada por parte de su esposa a causa de la errada direccionabilidad y temerario proceder en la insostenible demanda instaurada en contra de la unión matrimonial, aunado a su edad como a sus dolencias producto de la misma, solicita se decrete Medida Innominada a los fines de que se le autorice abandonar su hogar y constituirlo en otra dirección. II. Que se abra una cuenta Bancaria a nombre de su hijo LUIS ROLANDO DIAZ CAMARGO, quien se encuentra en situación especial, con disposición de su progenitora, a los fines de cumplir con la pensión de alimentos, así como con los gastos inherentes a la enfermedad que padece. Así mismo solicito que a los fines de la guarda y custodia del hijo incapacitado, así como para la decisión misma al fondo de la controversia, sea ordenada la constitución de un equipo multidisciplinario conformado por psicólogos, psiquiatras y sociólogos para que practiquen los tex, pruebas y exámenes necesarios y suficientes a las partes, cónyuges (demandante y demandado). CAPITULO CUARTO: secuestro de bienes muebles. Que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 191 numeral 3º del Código Civil; solicitó a los efectos de evitar la dilapidación, disposición y/u ocultamiento fraudulento de los bienes que conforman el acervo conyugal, sea ordenado realizar un inventario de los bienes muebles comunes, a fin de que sea decretado el secuestro de los mismos de conformidad con lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

PROMOCION DE PRUEBAS
DE LA PARTE ACTORA

La parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas en fecha 07 de julio de 2005, ratificando las pruebas documentales promovidas junto con el libelo de la demanda; Solicitó se oficie a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de que se remita a este Juzgado copia certificada de las dos denuncias formuladas por la ciudadana Leticia del Valle Camargo Betancourt, en contra del ciudadano Luis Gregorio Díaz, en fechas 17 de junio de 2003 y 01 de junio de 2004, causa número 20-F2-705-02, así mismo que la fiscalía informará a este despacho el estado en que se encuentra la referida causa; y testimoniales de las ciudadanas Isidra María Montoya, titular de la cédula de identidad No. V-5.654.376; María Nubia Villamizar de Acosta, titular de la cédula de identidad No. V-13.972.038; Carmen Virginia García, titular de la cédula de identidad No. V-9.249.434 y Carmen Aide Molina de Avendaño, titular de la cédula de identidad No. V-14.180.085. Dicha promoción de pruebas fue admitida por este Juzgado mediante auto de fecha 15 de julio de 2005 (f.90).

PROMOCION DE PRUEBAS
DE LA PARTE DEMANDADA


La parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas en fecha 07 de julio de 2005, reproduciendo a su favor el merito favorable de los autos; y testimoniales de los ciudadanos Roffe Nicomedes Márquez Escalante, titular de la cédula de identidad No. V-3.245.061; Jesús Alirio Colmenares, titular de la cédula de identidad No. V-4.635.661; Jesús Gerardo Colmenares Molina, titular de la cédula de identidad No. V-2.808.258 y Gersón Marino Díaz, titular de la cédula de identidad No. V-4.095.219. Dicha promoción de pruebas fue admitida por este Juzgado mediante auto de fecha 15 de julio de 2005 (f.91).


INFORMES
DE LA PARTE DEMANDADA

El 21 de octubre de 2005 la parte demandada, presentó escrito contentivo de informes, los cuales carecen de valor jurídico, por cuanto fueron extemporáneos por anticipados.
INFORMES
DE LA PARTE ACTORA

El 31 de octubre de 2005 la parte actora, presentó escrito contentivo de informes en el cual hizo un breve resumen de lo acontecido en la presente causa.

PUNTO PREVIO
LAS CUESTIONES PREVIAS

El 07 de junio de 2005 la parte demandada, presentó escrito contentivo de cuestiones previas enmarcadas dentro de lo preceptuado por el artículo 346 numeral 8 del Código de Procedimiento Civil, ante esta situación el Tribunal pasa hacer la siguiente consideración.
Establece el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil:

Articulo 757: “Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observaran los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior.
Si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida. Si el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día siguiente”.(negrillas nuestras).

Como se puede apreciar claramente del artículo anterior, el lapso para contestar la demanda de divorcio es exactamente en el quinto día siguiente de haberse efectuado el segundo acto conciliatorio, por lo que en el caso que actualmente nos ocupa las cuestiones previas debieron interponerse el día 09 de junio de 2005 que fue la oportunidad legal para efectuarse el acto de contestación a la demanda lo que indica que las cuestiones previas interpuestas por la parte demandada carecen de valor jurídico, pues son extemporáneas por anticipado. Así se decide.

CONDICION FACTICA

Con la demanda de divorcio busca su proponente la disolución del vínculo conyugal con participación del Ministerio Público como parte de buena fe.
Las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil para sustentar la pretensión son taxativas, no pudiendo extenderse a otras.
Por otra parte, ya en la causa que actualmente nos ocupa se puede observa que en la contestación de la demanda, el demandado negó, rechazo y contradijo rotunda y categóricamente la pretensión de la parte actora en todo y cada una de sus partes.


PRUEBAS DE LAS PARTES

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Al folio 11 corre inserta copia mecanografiada certificada del acta de matrimonio No. 90, de fecha 02 de mayo de 1975, expida por la Prefectura de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, correspondiente a los ciudadanos LETICIA DEL VALLE CAMARGO BETANCOURT y LUIS GREGORIO DIAZ; a este documento se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 del Código Civil; por cuanto demuestra que efectivamente entre la demandante y el demandado, existe un vinculo conyugal.
- A los folios 12 al 14 corren insertas, copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad venezolana de los hijos concebidos en el matrimonio, a estos documentos se les da pleno valor probatorio, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnadas dichas copias dentro de la oportunidad legal establecida, las mismas se tienen como fidedignas y por tanto el Tribunal les confiere a estos instrumentos el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil.
- Al folio 15, se encuentra inserta constancia medica correspondiente a Luis Rolando Díaz Camargo, emitida por la Consulta de Neurología del Hospital Central de San Cristóbal, Estado Táchira, suscrita por Dr. Luis E. Sandoval Rivers, a esta constancia este Tribunal no la aprecia ni valora, pues nada aporta al presente litigio, ya que nada tiene que ver con lo controvertido.
- Al folio 16 corre inserta constancia de Estudio correspondiente a Luis Rolando Díaz Camargo, expedida por el Taller de Educación Laboral “San Cristóbal”; a este documento no se le da valor probatorio, por cuanto sí bien es cierto, permite apreciar a quien aquí Juzga que uno de los hijos concebidos dentro de la unión conyugal, en virtud de su situación especial es atendido por un centro especializado para su educación, no es menos cierto que del mismo no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso.
- Al folio 17 corre inserta constancia de remisión interna emitida por la Unidad de Atención a la Victima, de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con respecto a la denuncia interpuesta por la ciudadana LETICIA DEL VALLE CAMARGO BETANCOURT contra el ciudadano LUIS GREGORIO DIAZ; este documento no se aprecia ni valora, por cuanto se evidencia de dicho documento que el mismo es un simple tramite, propio de ese órgano público, dado que del mismo se lee textualmente que es una remisión interna del Ministerio Público, en el cual no se puede apreciar el resultado de la denuncia efectuada.
- A los folios 18, 26 y 27 corren insertas (02) Copias simples de las denuncias formulada por la ciudadana LETICIA DEL VALLE CAMARGO BETANCOURT, contra su cónyuge ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; este documento no se aprecia ni valora, por cuanto nada aportan a lo controvertido en la presente causa, puesto que las mismas no contienen ni siquiera sello de recepción por parte del Ministerio Público.
- A los folios 20 y 21 corren insertas copia fotostáticas certificadas de la denuncia efectuada ante el Consejo Estadal de la Mujer por la ciudadana LETICIA DEL VALLE CAMARGO, contra su cónyuge LUIS GREGORIO DIAZ y el Acta de compromiso suscrita ante ese organismo público, por ambos cónyuges; los cuales por haber sido agregados en copias certificadas conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnadas tales copias dentro de la oportunidad legal establecida, se tienen las mismas como fidedignas y en consecuencia el Tribunal les confiere a estos instrumentos valor probatorio, por cuanto permiten demostrar que la cónyuge Leticia del Valle Camargo Betancourt, busco asistencia necesaria ante los organismo públicos competentes para resolver los conflictos que tenían con su esposo y que efectivamente como resultado de la misma entre los cónyuges hubo compromiso de no agredirse de ninguna forma.
- A los folios 23, 24 y 25, corren insertas copias simples de (03) boletas de citación, emitidas en fecha 09, 16 y 18 de febrero de 2004 dirigidas al ciudadano LUIS GREGORIO DIAZ, emanadas del departamento de asistencia Jurídica para personas de escasos recursos económicos del Colegio de Abogados del Estado Táchira, en virtud de la comparecencia de la ciudadana Leticia del Valle Camargo de Díaz en ese departamento, a estos documentos este Juzgado les confiere valor probatorio conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnadas tales copias dentro de la oportunidad legal establecida, se tienen las mismas como fidedignas, por cuanto permiten demostrar que la cónyuge Leticia del Valle Camargo Betancourt, en diferentes oportunidades busco asistencia jurídica para resolver los conflictos que tenían con su esposo.
- En fecha 20 de julio de 2005 (folios 96 al 98 ambos inclusive), se llevo a cabo la declaración de la testigo Carmen Aide Molina de Avendaño; quien al ser interrogada señalo: que conoce desde hace 06 años a la señora Leticia del Valle Camargo y que la señora Leticia es dueña del taller de costura donde ella trabaja; que ha visto varias veces al señor Luis Díaz, cuando ha ido a buscar a la señora Leticia, que formaba escándalos y era muy grosero cuando hablaba con ella, que ella bajaba y hablaba con él y luego subía llorando pidiendo disculpas diciendo que el era muy grosero; a este testimonio esta Juzgadora lo aprecia y valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan entre sí y con los demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que la misma tiene conocimiento directo de los hechos declarados, y sirven para demostrar que efectivamente se daban maltratos por parte del cónyuge Luis Gregorio Díaz.
- En fecha 28 de julio de 2005 (folios 108 al 110 ambos inclusive), se llevo a cabo la declaración de la testigo Isidra María Montoya; quien al ser interrogada señalo: que conoce a la señora Leticia del Valle Camargo, que ella fue esposa de un hermano de la señora Leticia, que tiene (02) hijos con el hermano de la señora Leticia y que la demandante es tía de sus hijos; que hace como tres años la actora en este proceso y ella fueron a un restaurante, en el que se encontraba el señor Luis Gregorio Díaz, que al verlo intentaron retirarse del local, pero el las abordo, que la señora Leticia no quería ningún trato de comunicación con él, que mientras él cancelo la cuenta ellas salieron, que las abordo afuera en la calle él la agarró por el brazo para que no se fuera, ella se le soltó y en el momento en que ella se soltó el levanto la mano y le dio un puño en la cara; este testimonio no se aprecia ni valora, en virtud de lo dispuesto en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se evidencia que existe una relación de parentesco por afinidad.
- En cuanto a la testimonial de la ciudadana María Nubia Villamizar de Acosta, este Juzgado no tiene nada que apreciar ni valorar, por cuanto consta al folio 111, que no se puedo llevar a efecto el referido acto, por falta de comparecencia de la testigo.
- En fecha 28 de julio de 2005 (folios 112 y 113 ambos inclusive), se llevo a cabo la declaración de la testigo Carmen Virginia García; quien al ser interrogada señalo: que conoce de trato y vista a la señora Leticia del Valle Camargo, porque ella vive donde viven los padres de la señora Leticia; que conoce de vista y distingue de trato al señor Luis Díaz, que observaba al señor Luis Díaz en la Bodegas del sector y Kioskos de lotería, que ella escuchó comentarios del ciudadano Luis Díaz alusivos a su esposa; que el mismo comentaba que su esposa le estaba pidiendo el divorcio y que él no se lo iba a dar, que ella iba a quedar en la calle; a este testimonio se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan entre sí y con los demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que la misma tiene conocimiento directo de los hechos declarados y demuestra con sus dichos que el ciudadano LUIS GREGORIO DIAZ profería injurias contra su cónyuge.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

- En fecha 21 de julio de 2005 (folios 100 y 101 ambos inclusive) se llevo a cabo la declaración del testigo Jesús Alirio Colmenares quien al ser interrogado señalo: que conoce de vista y trato y desde hace como aproximadamente 18 o 20 años a los cónyuges; que ha conocido al señor Luis Gregorio Díaz como un hombre pacifico, que en situaciones extremas nunca lo ha visto; que nunca dentro de lo que ha compartido con el señor Luis Gregorio Díaz lo ha visto de ninguna manera agresivo ni grosero; que no tiene ningún interés en las resultas y que posee buena amistad con los cónyuges; a la pregunta de que sí él mismo compartía con los cónyuges regularmente diferentes actividades familiares y sociales, el mismo contesto que actividades en verdad poco, que había pocas actividades sociales entre ellos, que con el señor Luis compartía más por lo que ambos son comerciantes; a este testimonio este Juzgado no lo aprecia ni valora de conformidad con lo previsto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto queda evidenciado que el mismo tiene amistad con ambos cónyuges pero más con el ciudadano Luis Gregorio Díaz.
- En fecha 21 de julio de 2005 (folio 102) se llevo a cabo la declaración del testigo Gersón Marino Díaz quien al ser interrogado señalo: que es hermano del ciudadano Luis Gregorio Díaz y cuñado de la señora Leticia del Valle Camargo; a este testimonio este Juzgado no lo aprecia ni valora de conformidad con lo previsto en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto queda evidenciado que el mismo es pariente consanguíneo del demandado.
- En fecha 25 de julio de 2005 (folio 104) se llevo a cabo la declaración del testigo Roffe Nicomedes Márquez Escalante, quien al ser interrogado señalo: que conoce hace más de 20 años a los cónyuges; que ha compartido reuniones familiares con dicha pareja; a la pregunta que sí ha visto al señor Luis Díaz asumiendo una posición grosera y agresiva ante su esposa Leticia del Valle Camargo o bien ante sus hijos, respondió que No; que es amigo de los dos y que lamenta lo ocurrido; a este testimonio este Juzgado no lo aprecia ni valora de conformidad con lo previsto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto queda evidenciado que el mismo mantiene amistad con ambos cónyuges.
- En fecha 28 de julio de 2005 (folio 106) se llevo a cabo la declaración del testigo Jesús Gerardo Colmenares Molina quien al ser interrogado señalo: que conoce a los cónyuges de vista, trato y comunicación desde hace 30 años; ante la pregunta qué conducta tiene el señor Luis Díaz ante la familia y terceros, contesto que tiene una conducta intachable, buena honorable, jamás utiliza la violencia nunca ha presentado problemas ni con particulares ni con la familia; que jamás, nunca, ha presenciado peleas agresiones físicas o psicológicas entre ambos cónyuges; que es primo tercero del demandado y de la señora Leticia compadre; a este testimonio este Juzgado no lo aprecia ni valora de conformidad con lo previsto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto queda evidenciado que el mismo mantiene amistad con ambos cónyuges y es familiar del demandado.


C A P I T U L O I I
MOTIVA

Con respecto a la causal de los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, ésta implica entre otros actos la violencia ejercida por uno de los cónyuges en contra del otro, que pongan en peligro la salud, la integridad física e inclusive la vida de la victima, así como el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge, por lo tanto para que el exceso, sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reúnan características de ser graves, intencionales e injustificadas.
En tal virtud, debe la demandante, demostrar la veracidad de los hechos expuestos en su escrito y de esta manera convencer a la Juez que se han dado los supuestos de hecho previstos en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, para que declare con lugar la demanda interpuesta.
En el caso que actualmente nos ocupa se puede apreciar que la parte actora ha cumplido con la carga que tenia de demostrar lo alegado en la demanda, con respecto a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común por parte de su cónyuge, la Juez estima al considerar que hay plena prueba de los hechos alegados en ella, dado que consta en autos; por lo tanto se hace procedente la aplicación de lo dispuesto en el articulo 185 numeral 3º del Código Civil.
En tal sentido nuestro máximo Tribunal de la República ha expuesto en su Sala de Casación Social con Ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO en sentencia de fecha 26 de julio de 2001 lo siguiente:

“ Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir excesos, sevicia e injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio “.

Criterio este que esta Instancia comparte totalmente por lo que a nuestra consideración, en virtud de lo anteriormente expuesto es necesario en este caso la disolución del vínculo conyugal.

C A P I T U L O I I I
DISPOSITIVA

Demostrada como quedó la causal tercera de divorcio alegada y prevista en el artículo 185 del Código Civil por "los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana LETICIA DEL VALLE CAMARGO BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.896.044, de este domicilio, contra su cónyuge LUIS GREGORIO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.813.905, de este domicilio, por divorcio fundamentada en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil.

SEGUNDO: De conformidad con los artículos 184 y 185 del Código Civil, queda DISUELTO el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos LETICIA DEL VALLE CAMARGO BETANCOURT y LUIS GREGORIO DIAZ, por acto celebrado el 02 de mayo de 1975, por ante la Prefectura de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, según acta de matrimonio No. 90, la cual corre inserta al folio 90.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada ciudadano LUIS GREGORIO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.813.905, de este domicilio, por haber resultado totalmente vencido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los 22 de marzo de 2006



Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Juez Temporal

Abg. Iris Margiore Rojas Alarcón
Secretaria


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.).


Abg. Iris Margiore Rojas Alarcón
Secretaria
Exp.4724