REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
195° y 146°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: CARLOS EDUARDO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N°V-3.072.488, domiciliado en
San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JESÚS ANTONIO MELO RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 10.962.

PARTE DEMANDADA: GUSTAVO ENRIQUE GARCÍA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº3.192.031, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados PATRICIA BALLESTEROS OMAÑA, GERALDINE JOSEFINA CHIQUITO VARELA, MARÍA ALEJANDRA QUINTERO CONTRERAS y WILMER JESÚS MALDONADO GAMBOA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 24.427, 59.126, 68.092 y 67.025 en su orden.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA (APELACIÓN).

CAPÍTULO I

PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA

Suben las presentes actuaciones a esta alzada, con motivo de la apelación interpuesta por el coheredero, abogado CARLOS A. GARCÍA, en su propios derechos e intereses, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de marzo de 2002, por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; la cual, declaró con lugar la Perención de la Instancia y extinguido el proceso.

ACTUACIONES DE LAS PARTES

En fecha 27 de octubre de 1993, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante auto admitió el escrito de demanda que interpuso el abogado PEDRO LUIS GONZÁLEZ quien actúo en representación del ciudadano CARLOS EDUARDO GARCÍA en contra del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE GARCÍA, por Nulidad de Venta. En dicho escrito expuso:
1. Que su representado CARLOS EDUARDO GARCÍA, es hijo legítimo de la ciudadana MARÍA HORTENSIA GARCÍA GARAVITO.
2. Que en fecha 08 de junio de 2003, por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, bajo el Nº31, Tomo 34, Protocolo primero, Segundo Trimestre de 1993, la ciudadana MARÍA HORTENSIA GARCÍA, supuestamente dio en venta al demandado, GUSTAVO ENRIQUE GARCÍA, un inmueble consistente en una casa para habitación, ubicada en la Jurisdicción del Municipio Pedro María Morantes, Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, distinguida con el Nº09, Vereda 26, Sector 01, Lote B de la Urbanización Pirineos I. Siendo el precio de la supuesta venta la cantidad de Cuatrocientos mil bolívares (Bs.400.000).
3. Que en la autenticación del documento de venta por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, de fecha 22 de Enero de 1993, el Notario declaró textualmente que: “Para este acto, la Notaría se trasladó y constituyó en cama Nº3, emergencia Hospital Central, La Concordia, a las 11 a.m. a petición de parte interesada. El Notario Público”.
4. Que el día 22 de enero de 1993, la madre de las partes, ciudadana MARÍA HORTENSIA GARCÍA, no se encontraba recluida en el Hospital Central, ya que allí permaneció sólo hasta el 20 de enero de 1993, de donde fue trasladada a un Centro Médico Privado.
5. Que la ciudadana MARÍA HORTENSIA GARCÍA, permaneció hospitalizada en el Centro Médico Táchira S.R.L., desde el día 20 de enero de 1993 hasta el 24 de enero de 1993, día en que falleció.
6. Que la realización de esta falsa venta del inmueble descrito, afecta sus derechos como heredero legítimo de MARÍA HORTENSIA GARCÍA, privándolo de la legítima que en su condición de Sucesor le corresponde, más aún por el hecho de que el único bien que dejó la de cujus al momento de la muerte, fue el inmueble objeto de la supuesta venta.
7. Que demanda la Tacha de falsedad del documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda el 22 de enero de 1993, anotado bajo el Nº13, Tomo 11, posteriormente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, bajo el Nº31, Tomo 34, Protocolo Primero; y la consecuencial Nulidad del referido documento y la venta.
8. Que fundamenta su pretensión en el artículo 1.380 del Código Civil.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Estando citada la parte demandada, procedió mediante escrito de fecha 11 de febrero de 1994, a dar contestación a la demanda señalando lo siguiente:
1. Que insiste en hacer valer el instrumento tachado por vía principal.
2. Que el día 24 de enero de 1993, el demandado recibió una comunicación donde se le informó que había sido seleccionado para la adjudicación del inmueble ubicado en Pirineos I, Lote B, Vereda 26, Nº9.
3. Que el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE GARCÍA, no pudo adquirir el inmueble directamente, en virtud de que no llenaba los requisitos exigidos por el BANCO OBRERO, por lo que optó por ceder el inmueble a su madre, ciudadana MARÍA HORTENSIA GARCÍA; pasando él a ser Fiador de Garantía en el contrato de Venta a plazo.
4. Que a mediados del año 1974, el demandado solicitó un préstamo al Banco de Maracaibo, Sucursal San Cristóbal, para realizar la ampliación y remodelación del inmueble.
5. Que ninguno de los hermanos del demandado, aportaron recursos monetario alguno, ni para adquirir ni para ampliar y remodelar el inmueble.
6. Que todas las cancelaciones hechas al Banco Obrero y actualmente al INAVI, fueron costeadas por el demandado, debido a que hasta el momento de su muerte la ciudadana MARÍA HORTENSIA GARCÍA, no devengaba ningún sueldo.
7. Que a su madre, MARÍA HORTENSIA GARCÍA, la ingresaron al Hospital Central de San Cristóbal, el día 17 de enero de 1993, y el día 19 de enero de 1993 a las 11 a.m. la Notaría se trasladó al Hospital a los fines de realizar el traspaso del inmueble.
8. Que el documento de la Notaría, aparece con fecha 22 de enero de 1993, porque al demandado le faltaban consignar algunos recaudos en la Notaría, por lo que aún cuando se trasladó el 19 de enero, el documento se elaboró con fecha del 22 de enero.


DELIMITACIÓN DE LA LITIS

En el presente caso se observa que la parte actora demanda la tacha de falsedad de documento y nulidad de la venta.
Por su parte, el demandado resistió la pretensión alegando que la venta no es nula, y que el inmueble ya era propiedad de él, solo que permanecía a nombre de la madre.
CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA

En fecha 14 de noviembre de 1996 (fs.106-107), el apoderado de la parte demandante CARLOS EDUARDO GARCÍA, diligenció y consignó Acta de Defunción Nº210, con el fin de hacer del conocimiento del Tribunal, que en fecha 06 de mayo de 1996, falleció el demandante, ciudadano CARLOS EDUARDO GARCÍA. En razón de lo expuesto, el día 08 de julio de 1997 (f.110), los ciudadanos ZAMIA DEL VALLE, DAIRY YURIMA, CARLOS ALEXANDER, LOYDA BETZABE y DANIEL EDUARDO GARCÍA, diligenciaron manifestando que son los únicos y universales herederos del difunto demandante, y confiriendo poder apud acta.
El Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 20 de marzo de 2002 dicto decisión en la causa, declarando la Perención de la Instancia y Extinguido el Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 267 ordinal 3º, señala lo siguiente:

Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

En la presente causa, observa esta juzgadora que el demandante, ciudadano CARLOS EDUARDO GARCÍA, falleció el día 06 de mayo de 1996, según consta en Acta de Defunción Nº210, expedida por la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; y que el tribunal fue notificado de dicho fallecimiento, el día 14 de noviembre de 1996, mediante diligencia del apoderado del difunto demandante.
Así las cosas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 25 de Febrero de 2004, (M.J. Pacheco contra E. G. Rodríguez y otros), señaló lo siguiente:

“En el juicio por liquidación y partición de herencia seguido por la ciudadana…
De conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 231, 144 y 267 ordinal 3º eiusdem, con base en que fue consignada en el expediente la partida de defunción de la codemandada…, luego de lo cual transcurrieron más de seis meses sin que se hubiese cumplido con la obligación de citar a los herederos desconocidos mediante edicto, y por consiguiente, operó de pleno derecho la perención, cuya declaratoria fue omitida por ambos jueces de instancia…
Consta del folio… del expediente la parida de defunción de la codemanda… En consecuencia, el proceso quedó en suspenso de pleno derecho por disposición del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
El ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que la perención opera si dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
Acorde con las normas citadas precedentemente, el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, prevé: …
La Sala determinó el correcto contenido y alcance de esta norma, y estableció que la obligación de citar a los herederos desconocidos mediante edicto es aplicable incluso cuando no esté demostrado la existencia de éstos…
Por el contrario, si las partes no instan la citación de los herederos, no procede la reposición sino la perención de la instancia, luego de transcurridos seis (6) meses contados a partir de que conste en autos la partida de defunción de alguna de las partes, por mandato del artículo 267 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.
Ello encuentra sustento en que el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en los casos previstos en el artículo 144 eiusdem, no impone un deber al juez, sino una carga a las partes, lo cual determina que dicha citación mediante edicto debe ser acordada previa solicitud de parte, y no de oficio.
Acorde con ello, el artículo 267 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, establece que la perención opera si “los interesados no hubieren gestionado la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”. Asimismo, estas normas se encuentran en sintonía con el principio dispositivo que caracteriza el procedimiento ordinario, consagrado, entre otros, en el artículo 11 eiusdem, de conformidad con el cual el juez está impedido de actuar sin previa iniciativa de los interesados en el proceso, salvo los casos de excepción legalmente establecidos, entre los cuales no está comprendida la citación por edictos de los herederos desconocidos, con motivo de la suspensión del proceso causada por la consignación de la partida de defunción de alguna de las partes.
Estas consideraciones permiten concluir que en el supuesto de que conste en el expediente la muerte de alguno de los litigantes, el proceso queda de pleno en suspenso, y a las partes interesadas en su continuación tiene la carga de solicitar y lograr la citación mediante edicto de los herederos, de conformidad con lo previsto en los artículos 231 y 11 del Código de Procedimiento Civil, cuyo incumplimiento determina la perención de la instancia, por mandato del artículo 267 eiusdem”.

En razón de lo expuesto, se aprecia que desde el 14 de noviembre de 1996 día que se notificó al tribunal de la muerte del demandante, hasta el 08 de julio de 1997, fecha en que comparecen los supuestos únicos y universales herederos del demandante, y más aún hasta el 17 de febrero de 1999, fecha en la que se solicita al Tribunal la citación por Edicto de todos los sucesores, transcurrieron mucho más de seis (6) meses; resultando forzoso para esta juzgadora confirmar la decisión dictada por el a quo, en la cual se declara la perención de la instancia y extinguido el proceso, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DE LAS COSTAS EN ESTE PROCESO

A los fines de determinar la procedencia o no de la condenatoria en costas en este proceso, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:

Artículo 274. A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.

En el presente caso, como ya se dijo, no procede la condenatoria en costas en contra de ninguna de las partes, conforme al citado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que ninguna de las partes resultó totalmente vencida, y así se decide.

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA

En mérito de las consideraciones realizadas en los capítulos anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre del a República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: CONFIRMA, la decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 20 de marzo de 2002, en la cual declara la Perención de la Instancia y la Extinción del Proceso.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Una vez firme la presente decisión, remítase copia mecanografiada de la sentencia, al Registro Subalterno respectivo, a los fines de estampar la nota marginal correspondiente.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los veintitrés (23) días del mes de Marzo de 2006.


Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Jueza Temporal

Abg. Iris Margiore Rojas Alarcón
Secretaria.........

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.).


Abg. Iris Margiore Rojas Alarcón
Secretaria.........


DBCQ/rr.
Exp. N°3528