REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Abogados JERZY LEXDINER GOMEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-11.491.528, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 63.350, actuando por sus propios derechos.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MAGALY GOMEZ BARRIOS, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número V-5.642.0420 y de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados PATRICIA BALLESTEROS OMAÑA, WILMER JESUS MALDONADO GAMBOA, WILLIAN ENRIQUE DAZA NIÑO, MARISOL DIAZ AVELLANEDA y PASCUALE COLANGELO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 24.427, 67.025, 26.154, 35.741, 29.835 respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRA-JUDICIALES. (APELACION).
CAPITULO I
PARTE NARRATIVA
En fecha 13 de febrero de 2006 (folios 88 al 95) el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira declara con lugar la demanda de cobro de bolívares extrajudiciales planteada por el abogado JERZY LEXDINER GOMEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-11.491.528, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 63.350, actuando por sus propios derechos. contra la ciudadana: MAGALY GOMEZ BARRIOS, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número V-5.642.0420 y de este domicilio, representada por los abogados PATRICIA BALLESTEROS OMAÑA, WILMER JESUS MALDONADO GAMBOA, WILLIAN ENRIQUE DAZA NIÑO, MARISOL DIAZ AVELLANEDA y PASCUALE COLANGELO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 24.427, 67.025, 26.154, 35.741, 29.835 respectivamente
En fecha 16 de Febrero de 2006, el co-apoderado de la parte demandada Abg. WILMER MALDONADO mediante diligencia (folio 96) apela de la decisión del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, oyendo la apelación en ambos efectos el Juzgado antes mencionado mediante auto de fecha 23 de febrero de 2006 remitiendo el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En fecha 09 de Marzo de 2006 este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito (folio 104), se avoca al conocimiento de la apelación de la decisión del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y ordena darle el curso de ley.
En fecha 17 de Marzo de 2006 la parte intimada presenta escrito de informes (folios 105 al 110) en el que establece: el sentenciador en su sentencia de merito establece que la parte demandada incurrió en confesión ficta al no dar contestación a la demanda incoada por la parte actora, la norma del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece tres presupuestos para la procedencia de la misma que son: (a) Que el demandado no de contestación a la demanda dentro del plazo legal; (b) Que no sea contraria a derecho lo peticionado por el demandante y (c) Que el demandado no promueva prueba alguna que le favorezca. Pretende el demandante de autos sustentar la pretensión de cobro de honorarios extrajudiciales fundamentándose en copia simple de documentos privados, emanados de él mismo, pretende el demandante darse prueba así mismo.
En nuestro ordenamiento jurídico no es dable oponer, para que surta los efectos señalados en las leyes sustantivas y adjetivas respecto a reconocimiento, un instrumento privado que no lleve la firma de la persona contra quien se produce, ya que de lo contrario se estaría en presencia de una prueba ilícita por carecer de control de una de las partes en controversia, en consecuencia los documentos privados que rielan a los folios 06 al 16, no le pueden ser opuestos a la parte demanda como consecuencia de no estar suscritos por ella, y mucho menos pueden servir de instrumentos fundamentales en la presente causa, como consecuencia de que en su obtención la parte aquí demandada no tuvo control sobre la misma, lo que hace la prueba ilícita e impertinente. A todo evento y en resguardo de los intereses de la parte intimada impugnó los documentos privados que rielan a los folio 06 al 16.
La norma exige que la pretensión no sea contraria a derecho, es decir, que lo peticionado por el actor no contrarie el ordenamiento legal establecido. El demandante fundándose en copia fotostáticas simples de documentos privados (que no tienen ningún valor en nuestro ordenamiento y que fueren impugnadas dentro del lapso probatorio) pretende obtener un pronunciamiento judicial que le haga nacer un derecho.
Por otra parte el a-quo al momento de valorar las pruebas de la parte actora vulnera el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al otorgarles valor probatorio a documentos privados aportados en copia fotostáticas simples, que en nuestro ordenamiento jurídico no tiene valor probatorio alguno, y así lo ha dejado sentado el Máximo Tribunal en diversos fallos.
En fecha 21 de Marzo de 2006 la parte intimante demandante presenta escrito de informes (folios 111 al 118) establece que la demandada pretende confundir a este Tribunal, al indicar que la misma promovió pruebas en segunda instancia, observándose de las actas del proceso y específicamente de los folios 48 y 49, se denota clara e inequívocamente que el escrito que riela en dichos folios constituye la contestación a la demanda y no de promoción de pruebas, contestación que fue interpuesta en forma por demás extemporánea. En cuanto a la impugnación de los documentos privados la misma no fue hecha en su oportunidad, vale decir, en el plazo fijado para la contestación de la demanda, todo ello en razón de haber sido extemporánea.
El artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, establece el emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada. Acorde a la norma, en el mencionado auto se ordenó correcta y claramente la citación de la demandada para que en el segundo día de despacho siguiente a practicada la misma, proceda a dar contestación a la demanda. Es el caso que la parte demandada otorga poder al Abg. Wilmer Maldonado consignando dicho poder en fecha 11 de enero de 2006 (f. 43), dándose por intimado en nombre y en representación de la demandada.
Por lo que el Abg. Wilmer Maldonado, comparece en fecha 19 de enero de 2006 e introduce escrito contentivo de contestación de demanda, fecha en la que ya se encontraba precluida la oportunidad para la misma, significa que la parte demandada erróneamente presenta la contestación de la demanda el sexto día de despacho siguiente a que se diera por citada, es decir, al cuarto día de despacho de los ocho comprendidos dentro del lapso probatorio establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil.
El día 16 de enero de 2006, se apertura de pleno derecho el lapso probatorio de diez días de conformidad con el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, siendo su vencimiento el 30 de enero de 2006, en consecuencia se encuentra evidenciado de autos que se encontraba vencido el lapso probatorio, por lo que la demandada ni por sí ni por medio de apoderado no promovió prueba alguna que la favorezca dentro de la oportunidad procesal, le precluyó la oportunidad para hacerlo, por su desinterés y abandono al presente proceso, y ahora pretende aludir el apoderado de la parte demandada que su extemporáneo escrito de contestación, según su decir, es de promoción de pruebas y no de contestación.
La inasistencia a la contestación por parte de la demandada, resulta evidente, claro y contundente que en el presente juicio las exigencias previstas en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se han cumplido, siendo una consecuencia inmediata de la actuación de la contumaz. Por tanto la ciudadana Magali Gómez Barrios, quedó confesa en este proceso de Cobro de Honorarios, por cuanto de las actas del expediente se desprende que la demandada contestó la demanda de forma extemporánea y se acogió al derecho de retasa igualmente en forma extemporánea, por lo que el cobro y estimación de los honorarios extrajudiciales constituyen ya título ejecutivo, firme.
CAPITULO II
PARTE MOTIVA
Vistos y analizados los argumentos expuestos por las partes intervinientes en la presente causa, así como el escrito de informes en alzada presentados por el abogado WILMER JESUS MALDONADO GAMBOA, apoderado de la parte demandada, en fecha 17 de marzo de 2006, esta juzgadora previo a cualquier pronunciamiento hace la salvedad que el mismo presenta incongruencia en su redacción, ya que de la concatenación del final e inicio de cada una de sus páginas, se desprende que las mismas no tienen la ilación en su contenido.
Expuesto lo anterior, se observa que el mencionado apoderado alega que no es procedente la declaratoria de confesión ficta en el presente juicio, pues promovió pruebas por ante el juzgado a quo, en fecha 19 de enero de 2006 (f. 48 al 50).
En este sentido, se concluye de la simple lectura de los argumentos esbozados en el mencionado escrito, que los mismos constituyen defensas de fondo a la pretensión incoada, por lo que mal puede considerársele como un escrito de pruebas, pues no contiene señalamiento alguno que haga referencia a ello, observándose adicionalmente del sello de secretaria que aparece estampado al folio 50, constancia de la consignación del escrito, haciendo referencia que se trata de un escrito de CONTESTACION DE DEMANDA, a lo que acota esta sentenciadora que las partes no pueden encuadrar a su conveniencia las actas o actos realizados por ante los distintos órganos jurisdiccionales donde se dirimen las causas.
En referencia al párrafo anterior, tenemos que con respecto a las actuaciones judiciales realizadas por el secretario del Tribunal, el autor Ricardo Enríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo I, pág 334-335, señala:
“Las actas del expediente autenticadas o documentadas por el secretario, sea que contengan la prueba de un acto del Tribunal o de un acto de parte (diligencias y escritos reglados en los dos artículos que siguen), deben reputarse documentos públicos, según lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte…
…Las actuaciones judiciales, como el acto de contestación a la demanda, son documentos públicos por emanar de un funcionario que actúa dentro de la jurisdicción que le es propia en un acto de su competencia para hacerlo constar, por lo que su veracidad no podría ser impugnada, sino por el procedimiento de tacha…”
Del análisis de lo anteriormente expuesto, se concluye que hay yerro en el alegato proferido, pues se observa adicionalmente del escrito supra indicado, en concordancia con lo anterior, que el apoderado del sujeto pasivo de la relación jurídico procesal manifiesta en su escrito lo siguiente “para el caso de que este Tribunal desestime los alegatos tendentes a desvirtuar el pretendido derecho a cobro de honorarios profesionales por parte del demandante, a todo evento de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados…me acojo al derecho de retasa”, lo que deja entrever que el objeto del escrito es el de dar contestación a la demanda, de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 22 de la Ley de Abogado que señala: “Artículo 22… La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación de la demanda…”.
Así pues, tenemos como consecuencia de lo señalado en el párrafo anterior, y en virtud que el escrito de contestación presentado por la parte demandada inserto del folio 48 al 50 es extemporáneo, su contenido se torna inoperante, por lo que la impugnación de las instrumentales presentadas por la parte actora se tienen como no hechas, adquiriendo por tanto, la valencia probatoria necesaria para demostrar el derecho que le asiste a cobrar los honorarios profesionales que le corresponden.
Ahora bien, cumplidos como están los presupuestos para la procedencia de la confesión ficta declarada por el juzgado a quo, como lo son no haber dado contestación a la demanda, que la pretensión no sea contraria a derecho y que el demandado no promueva prueba alguna, se hace innecesario entrar en la esfera probatoria de los instrumentos tendentes a comprobar los alegatos esbozados por la parte actora, por considerarse, en virtud de no existir oposición alguna, como aceptados.
En cuanto a la indexación monetaria acordada por el Juzgado A-quo, esta Juzgadora se acoge al criterio del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de febrero de 2004, en su sala Político Administrativa, Exp. 2003-0810, Sent. 00128, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, la cual estableció:
“…en el presente caso, se ha incoado una solicitud de estimación e intimación de honorarios profesionales, como consecuencia de los servicios prestados por el abogado a su cliente, relación ésta que amerita, según lo dispuesto en el artículo 55 del Código de ética del Abogado (instrumento normativo de obligatorio cumplimiento por mandato del artículo 1 de la Ley de Abogados) de la celebración de un contrato por escrito en el cual se especifiquen las condiciones de los servicios y todo lo relativo al pago de honorarios y gastos. Sin embargo, no hay evidencia en los autos de que se hubiera suscrito contrato alguno, por lo que, al no cumplirse con este requisito, es que acude el accionante a exigir el pago de honorarios a su cliente en sede jurisdiccional, realizando una estimación de ellos, ya que como bien es sabido, en principio, los servicios de abogado no son gratuitos.
Tal obligación en criterio de la Sala es una obligación dineraria o pecuniaria, en la cual el deudor (en este caso el intimado que fue beneficiario de la representación judicial reclamada) se obliga a pagar a su acreedor (abogado que ejerció la representación) una suma de dinero, quedando liberado con la entrega de la cantidad de dinero prometida.
En este punto coincide esta sala plenamente con la decisión apelada, al considerar que el presente caso se refiere a una obligación dineraria en la que, de conformidad con el desarrollo doctrinal y jurisprudencial, solo puede pretenderse la indexación judicial cuando el deudor se encuentre en mora…”
Ahora bien, se observa de las actas que conforman el presente expediente que no consta prueba alguna que demuestre que el abogado actor haya establecido un plazo para el pago de sus honorarios profesionales por parte de la demandada MAGALY GOMEZ BARRIOS, en tal virtud, no existiendo un lapso para que la aforada cumpla con su obligación de pago, mal puede decirse que se encuentre en mora con respecto a éste, por lo que, en aplicación al criterio jurisprudencial antes trascrito, se hace improcedente la solicitud de indexación monetaria peticionada por el demandante.
CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, en aplicación de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación propuesta por el abogado WILMER MALDONADO GAMBOA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-10.156.221, contra la decisión de fecha 13 de Febrero de 2006 del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira por asistirle el derecho al abogado JERZY LEXDINER GOMEZ DIAZ, actuando en su propio nombre a cobrar los honorarios profesionales a la ciudadana MAGALY GOMEZ BARRIOS con cédula de identidad No. V-5.642.040
En consecuencia, se condena a la ciudadana MAGALY GOMEZ BARRIOS, pagar al Abg. JERZY LEXDINER GOMEZ DIAZ, la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.4.385.000,oo) equivalentes a sus honorarios extrajudiciales.
SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda 0interpuesta por JERZY LEXDINER GOMEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-11.491.528, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.63.350, actuando por sus propios derechos, que por COBRO DE HONORARIOS EXTRAJUDICIALES interpuso contra MAGALY GOMEZ BARRIOS con cédula de identidad No. V-5.642.040.
TERCERO: Se modifica la sentencia apelada.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, agréguese al expediente y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Juzgado.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil seis.
Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Juez Temporal
Abg. Iris Margiore Rojas Alarcón
Secretaria
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia a las Tres y Veintiocho minutos de la tarde (3:28 p.m.) del día de hoy.
Abg. Iris Margiore Rojas Alarcón
Secretaria
Exp. 5338
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