REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195° y 146°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: RAFAEL LORENZO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-106.043, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas SUSANA CARVAJAL CAMPEROS y RINA MAZUERA ARIAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 21.385 y 66.440.
PARTE DEMANDADA: CENTRO CÍVICO SAN CRISTÓBAL C.A., sociedad mercantil inscrita en Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº21, Tomo 5-A, de fecha 19 de mayo de 1978; y los ciudadanos FLOBER GARCES VARGAS y FABIO JESÚS ESTRADA ZAPATA, colombianos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números E-80.589.359 y E-81.856.907.
APODERADOS DE CENTRO CÍVICO SAN CRISTÓBAL C.A.: Abogados FLOR YANINA LABRADOR RODRÍGUEZ, BELKIS SÁNCHEZ ROJAS y LUCIO GERARDO LABRADOR USECHE, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 67.056, 29.100 y 24.434 respectivamente.
APODERADOS DE LOS CODEMANDADOS: Abogados JOSÉ ELIAS DURÁN y DAVID FERNANDO DURÁN SÁNCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 38.712 y Nº 58.511.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA
HECHOS ALEGADOS EN LA DEMANDA
La parte demandante, ciudadano RAFAEL LORENZO CASTILLO, asistido de abogado, en fecha 02 de octubre de 2000, presenta escrito de demanda en el que expuso:
1. Que ha mantenido durante más de veintisiete (27) años una relación arrendaticia, en condición de arrendatario de un inmueble ubicado en la Calle 9, distinguido con el Nº4-27.
2. Que inicialmente es decir desde el año 1970, dicha relación comenzó con la propietaria del inmueble ciudadana Tula Anaya, posteriormente cuando esos inmuebles fueron expropiados, pasaron a ser propiedad de la Municipalidad de San Cristóbal, con quien se mantuvo la relación arrendaticia por intermedio de la Inmobiliaria Tamanaco, para posteriormente proseguirla desde el año 1983 con el Centro Cívico San Cristóbal C.A.
3. Que desde 1983, se han venido suscribiendo anualmente contrato sucesivos de arrendamiento con el Centro Cívico San Cristóbal C.A.
4. Que en fecha 17 de mayo de 2000 recibió una notificación del Centro Cívico San Cristóbal C.A., en la cual se le informaba que el contrato de arrendamiento no iba a ser renovado a su vencimiento, pues el inmueble sería demolido y posteriormente edificado.
5. Que en fecha 06 de julio de 2000, recibió una nueva comunicación mediante la cual se le informaba que por cuanto ya se le había notificado que el contrato cuyo plazo vencía el 31 de julio de 2000 no le sería prorrogado, que de acuerdo al literal a) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios tenía una prorroga legal de seis meses, contados a partir del 18 de mayo de 2000.
6. Que de acuerdo a la duración de la relación arrendaticia, el contrato se prorroga ope legis, es decir sin necesidad que el arrendador o un juez así lo declare; correspondiéndole tres (03) años contados a partir del 02 de agosto del año 2000, ya que la relación arrendaticia se ha mantenido durante casi treinta (30) años.
7. Que en fecha 01 de septiembre de 2000, encontró removido el candado que tenía en la puerta del inmueble, encontrando en el interior del mismo a dos personas, quienes se identificaron como los nuevos arrendatarios, manifestando que firmaron contrato con el ciudadano JOSÉ ALÍ MEJIAS, Gerente General del Centro Cívico San Cristóbal C.A.
8. Que cuando le preguntó a los supuestos nuevos arrendatarios por los bienes de su propiedad que estaban en el inmueble, estos le manifestaron que ellos habían botado cuatro camiones de basura con autorización de JOSÉ ALÍ MEJIAS, porque el inmueble se iba a demoler.
9. Que solicitaron la práctica de una Inspección Judicial para dejar constancia del hecho sucedido.
10. Que demanda al Centro Cívico San Cristóbal C.A., para mantenga, cumpla y reconozca la prórroga legal del contrato de arrendamiento suscrito, la cual es desde el 02 de agosto de 2000 hasta el 01 de agosto de 2003.
11. Que solicita el pago de la cantidad de Diez millones de bolívares (Bs.10.000.000), por concepto de reposición de las mercancías y bienes muebles existentes en el interior del inmueble arrendado para el momento en que fue abierto sin autorización, ya que se desconoce el destino de dichos bienes.
12. Que reclama una indemnización de Diez millones de bolívares (Bs.10.000.000), por concepto de Daño Moral.
13. Que fundamenta su petición en el artículo 38 literal d) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.167, 1.185, y 1.196 del Código Civil Venezolano, así como los artículos 139 y 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Dentro de la oportunidad procesal, la codemandada CENTRO CÍVICO SAN CRISTÓBAL C.A., mediante escrito dio contestación a la demanda (fs. 72-76) en el que expuso:
1. Que niega, rechaza y contradice que el demandante le haya solicitado hacer unas mejoras al inmueble con el propósito de establecer allí un punto de venta de calzado.
2. Que en el último contrato de arrendamiento celebrado con el demandante, otorgado en fecha 11 de octubre de 1999, por la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el Nº70, Tomo 105, el arrendatario declara recibir el inmueble en estado de conservación, aseo y funcionamiento de todas sus instalaciones y servicios, así como establece que se toma en cuenta que el canon de arrendamiento ha sido fijado como retribución por gastos de mejoras efectuadas al inmueble, lo cual supuestamente deja ver que el arrendatario había realizado mejoras al inmueble.
3. Que en el contrato de arrendamiento se estableció, que el uso del inmueble arrendado es para casa de habitación.
4. Que se lo notificó al demandante la decisión de no renovar el contrato, en virtud del deterioro sufrido por el inmueble a pesar de que solamente había transcurrido aproximadamente un año de habérsele reconocido unas mejoras al inquilino.
5. Que se percató que el inmueble se encontraba vacío sin presencia de personas y en total estado de abandono, y al no recibir ninguna respuesta por parte del arrendatario sobre la carta de desocupación, se decidió dar por terminado el contrato de arrendamiento de pleno derecho por abandono del inmueble arrendado, por lo que se suscribió contrato con los ciudadanos FLOWER GARCES VARGAS y FABIO DE JESUS ESTRADA ZAPATA, autorizándolos a efectuar las mejoras necesarias a fin de acondicionar el inmueble para el funcionamiento de un local para comercio.
6. Que quien incumplió el contrato de arrendamiento fue el demandante, ya que estaba destinando el inmueble para el uso arrendado, sino que lo tenía como deposito tal como lo reconoció en el libelo de demanda.
7. Que en ningún momento se autorizó a los nuevos arrendatarios a botar pertenencias del demandante que si lo hicieron son ellos única y absolutamente los responsables por el abuso y extralimitación de las facultades y atribuciones que se le otorgaron en el contrato de arrendamiento.
8. Que no es procedente la indemnización por Daño moral reclamada, ya que al demandante nunca se desalojó del inmueble además de que la doctrina ha mantenido que el daño moral no procede contra las empresas.
Así mismo, dentro de la oportunidad legal, los codemandados FLOBER GARCÉS VARGAS y FABIO DE JESÚS ESTRADA ZAPATA, a través de apoderado dieron contestación a la demanda, exponiendo:
1. Que es falso el alegato del demandante de que ellos estaban vendiendo bienes de su propiedad
2. Que es falso que haya existido abuso de derecho de su parte hacia el demandante.
3. Que es falso que en la inspección realizada al inmueble se haya dejado constancia de que el inmueble fue desocupado arbitrariamente.
4. Que nunca sacaron del inmueble, bienes propiedad del demandante, que lo único que se sacó fue basura.
5. Que rechazan la pretensión del actor de que se le reconozca la existencia, vigencia y validez del contrato de arrendamiento, ya que ellos desconocían al momento de firmar su contrato de arrendamiento, la existencia de supuestos derechos que pudieran tener terceros con el inmueble dado en arrendamiento.
6. Que es falsa la afirmación del demandante de que fue despojado de su posesión por ellos, ya que a ellos se les hizo entrega del inmueble libre de personas o cosas, estando el inmueble en ruinas, como depósito de basura y personas inescrupulosas.
7. Que rechazan la pretensión del actor en querer que se le pague la suma de Diez millones de bolívares (Bs.10.000.000) por los supuestos bienes existentes en el inmueble arrendado.
8. Que rechazan la indemnización de daños y perjuicios reclamada por el actor, que supuestamente deben pagar ellos en solidaridad con el Centro Cívico C.A., en virtud de que ellos no han causado ningún perjuicio al demandante, que en caso tal le correspondería pagar dicha indemnización sería al CENTRO CÍVICO C.A., por mantener relaciones arrendaticias con dos partes distintas sobre un mismo inmueble.
CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA
TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ PLANTEADA LA LITIS
La pretensión del actor es el cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito, el reconocimiento de la prórroga legal del mismo, el pago de los bienes supuestamente botados por los nuevos arrendatarios y el pago del daño moral; así como que se le permita la ocupación del inmueble.
La codemandada sociedad mercantil CENTRO CÍVICO SAN CRISTÓBAL C.A., a su vez resistió esa pretensión, alegando como defensa de fondo que no hubo incumplimiento del contrato de arrendamiento de su parte, que por el contrario fue el demandante quien abandonó el inmueble y nunca manifestó respuesta u observación alguna, a la carta de desocupación que se le entregó. Así como que nunca se autorizó a los nuevos arrendatarios, a botar alguna pertenencia o bien propiedad del demandante, que se encontrara en el inmueble. Igualmente que el demandante estaba destinando el inmueble para un uso que no fue el acordado en el contrato de arrendamiento.
A su vez los codemandados FLOBER GARCÉS VARGAS y FABIO DE JESÚS ESTRADA ZAPATA, resistieron la pretensión del demandante, alegando que ellos recibieron el inmueble dado en arrendamiento totalmente desocupado de personas o cosas y que no han causado ningún perjuicio al demandante, así como tampoco tenían conocimiento de que había un tercero con derechos sobre el inmueble arrendado, y que menos aún, sacaron del inmueble, bienes propiedad del demandante.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS
1. A los folios 10 al 12 corre Inspección Judicial realizada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 18 de septiembre de 2000, la cual a pesar de que fue evacuada con anticipación al juicio, del contenido de la misma se evidencia que ésta era necesaria realizarla en ese momento, en virtud del perjuicio que podía sobrevenir por el retardo pudiendo ya que luego podían desaparecer los hechos en ella constatado, razón por la cual el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 1.429 del Código Civil la aprecia y la valora y con la misma se demuestra que para la fecha de su realización, el Inmueble ubicado en la Calle 9 con Quinta Avenida, distinguido con el Nº4-27, se encontraba ocupado por el ciudadano FLOBER GARCES VARGAS, titular de la cédula de identidad NºE-80.589.359, quien dijo ser el Arrendatario del referido inmueble. Que en el interior del inmueble había un estante metálico en pésimo estado de conservación, unos zapatos en iguales condiciones, tejas viejas, también un armario de madera usado y deteriorado, un montón de arena y escombros. Así mismo se dejó constancia de que en la pared exterior había colocado un aviso de venta de artículos de zapatería, los cuales se encontraban en una recipiente plástico; viéndose igualmente en una habitación un lote de zapatos no determinándose su número. También, se constató que el ocupante del inmueble, presentó una copia de un contrato de arrendamiento, suscrito entre FLOBER GARCES y FABIO DE JESÚS ESTRADA con el Centro Cívico C.A., en forma privada. Por último quedó demostrado por así manifestarlo el arrendatario, que del inmueble se han sacado aproximadamente cuatro camiones de bienes, a los cuales describió como “basura”.
2. A los folios 30 al 31, corren instrumentos privados de fechas 17 de mayo de 2000 y 06 de julio de 2000, los cuales haber sido reconocido por la parte demandada en su escrito de contestación, adquirieron la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia los mismos hacen fe de que en fecha 17 de mayo de 2000 el Centro Cívio C.A., le manifestó al demandante su voluntad de no renovar el contrato de Arrendamiento que tenía como vigencia un año y vencimiento el 31 de julio de 2000; así mismo de que en fecha 06 de julio de 2000, el Centro Cívico C.A., dirigió comunicación al demandante donde se le informaba que debía entregar el inmueble totalmente desocupado, libre de personas y cosas en un lapso de seis (6) meses contados a partir del 18 de mayo de 2000.
3. A los folios 87 al 90, corre documento autenticado en la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, el 11 de octubre de 1.999, bajo el N°70, Tomo 105, el cual fue agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para tal fin y por tanto hace plena fe de que en dicha fecha se firmó contrato de Arrendamiento entre el ciudadano RAFAEL LORENZO CASTILLO y la sociedad mercantil CENTRO CÍVICO C.A., por el período de un año contado a partir del primero (1) de agosto de 1999, de un inmueble constituido por una casa de habitación, ubicada en la Calle 9, Nº4-27, San Cristóbal, Estado Táchira.
4. A los folios 136 al 195, corren instrumentos privados tipos facturas, de fechas diversas, los cuales no los aprecia ni valora el Tribunal, pues de ellos no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso, ya que solo se señala que el ciudadano RAFAEL LORENZO CASTILLO, adquirió diversos bienes, pero de los mismos no se conoce su destino o ubicación, así como tampoco hasta cuando permanecieron en posesión o propiedad del demandante.
5. Al folio 218, corre original de instrumento privado, el cual lo aprecia y valora el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no haber sido impugnado o tachado por la contraparte, y el mismo hace plena fe de que en fecha 20 de junio de 1995, el CENTRO CÍVICO C.A., le comunicó al ciudadano RAFAEL LORENZO CASTILLO que a partir del 01 de agosto de 1995, el canon de arrendamiento del inmueble sería de Doce mil bolívares (Bs.12.000).
6. A los folios 219 al 221, corre documento autenticado en la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, el 16 de enero de 1.997, bajo el N°53, Tomo 12, el cual fue agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para tal fin y por tanto hace plena fe de que en dicha fecha se firmó contrato de Arrendamiento entre el ciudadano RAFAEL LORENZO CASTILLO y la sociedad mercantil CENTRO CÍVICO C.A., por el período de un año contado a partir del primero (1) de noviembre de 1996, de un inmueble constituido por una casa de habitación, ubicada en la Calle 9, Nº4-27, San Cristóbal, Estado Táchira.
7. A los folios 225 al 227, corre copia de instrumento privado, el cual lo aprecia y valora el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no haber sido impugnado o tachado por la contraparte, y el mismo hace plena fe de que en fecha 01 de octubre de 1983, el ciudadano RAFAEL LORENZO CASTILLO, firmó contrato de arrendamiento con la Inmobiliaria Tamanaco S.R.L. por el periodo de un año, de un inmueble ubicado en la Calle 9, Nº4-27, San Cristóbal, Estado Táchira.
8. A los folios 242 al 250 se encuentran actas de fecha 27 de noviembre de 2001, las cuales contienen testimonios rendidos por los ciudadanos LUIS JOSÉ GÓMEZ, ASCENCIÓN JIMENEZ, JOSÉ GUILLERMO USECHE ROA y MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ DELGADO, quienes se identificaron con las cédulas de identidad números V-12.234.495, E-81.820.613, V-4.209.747 y V-5.663.656, respectivamente; los cuales declararon que: Conocen el inmueble ubicado en la Calle 9, entre Carrera 4 y Quinta Avenida Nº4-27, San Cristóbal, Estado Táchira; que dicho inmueble es propiedad del CENTRO CÍVICO C.A. Que el inmueble era utilizado para guardar pedazos de zapatos que no vendían; que ese inmueble está todo abandonado, lleno de mugre y que allí nunca llevaban mercancía nueva.
9. A los folios 260 al 262, se encuentra acta de fecha 28 de noviembre de 2001, la cual contiene testimonio rendido por el ciudadano ALBERTO SEPULVEDA, quien se identificó con la cédula de identidad número V-1554470; el cual declaró que: Conoce al ciudadano RAFAEL LORENZO CASTILLO, porque es su persona de confianza y le realiza todas las gestiones correspondientes al Consejo Municipal, a su hijo el Doctor OSCAR CASTILLO INCIARTE. La declaración de este testigo no la aprecia ni valora el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues demostró tener interés en las resultas del juicio al contestar a la repregunta tercera que es la persona de su confianza para él y para toda su familia, lo cual conforme al artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, lo hace inhábil para declarar en la presente causa.
10. A los folios 263 al 264, se encuentra acta de fecha 28 de noviembre de 2001, la cual contiene testimonio rendido por la ciudadana MARÍA ELENA SAEZ APARICIO, quien se identificó con la cédula de identidad número V-6.091.780; la cual declaró que: Ella y su familia conocen al ciudadano RAFAEL LORENZO CASTILLO, desde hace 23 años más o menos, manteniendo relaciones comerciales entre ellos. La declaración de este testigo no la aprecia ni valora el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues demostró tener una amistad familiar con el demandante desde hace más de 20 años, lo cual hace presumir que está interesada directa o indirectamente en las resultas del juicio, y conforme al artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, la hace inhábil para declarar en la presente causa.
11. A los folios 265 al 268 se encuentra acta de fecha 28 de noviembre de 2001, la cual contiene testimonio rendido por el ciudadano JOSÉ ANTONIO CACERES, quien se identificó con la cédula de identidad número V-9.232.596, el cual declaró que: El era Consultor Jurídico del CENTRO CÍVICO C.A. entre los años 1995 al 1999, tiempo durante el cual pudo constatar fehacientemente que el señor RAFAEL LORENZO CASTILLO, era inquilino del Centro Cívico San Cristóbal y uno de los más antiguos, según los archivos de la empresa. Que el señor RAFAEL LORENZO CASTILLO, en muchas ocasiones hizo solicitudes para acomodar y arreglar todo el local, pues se encontraba en mal estado, por lo cual la Consultoría Jurídica siempre remitía a la Gerencia e informaba a la Junta Directiva de dichas peticiones. La declaración de este testigo la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que el ciudadano RAFAEL LORENZO CASTILLO, lleva varios años como arrendatario de ese inmueble, que hizo peticiones a los propietarios para realizarle mejoras.
12. A los folios 269 al 271 se encuentra acta de fecha 28 de noviembre de 2001, la cual contiene testimonio rendido por la ciudadana CRISTINA ABATE DE URDANETA, quien se identificó con la cédula de identidad número V-5.667.995, el cual declaró que: Le consta que el ciudadano RAFAEL LORENZO CASTILLO, ha sido arrendatario del inmueble durante muchos años, que primero uso el inmueble como vivienda familiar y luego depósito, que se está usando como depósito de calzado desde hace más de 20 años. Que más o menos en septiembre de 2000, que en la parte anterior del inmueble estaban vendiendo las mercancías que estaban dentro del establecimiento del señor RAFAEL LORENZO CASTILLO. La declaración de esta testigo la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que el ciudadano RAFAEL LORENZO CASTILLO, lleva varios años como arrendatario de ese inmueble, que al principio uso el inmueble como casa habitación y luego como depósito.
CONCLUSIÓN FÁCTICA
De las pruebas antes apreciadas y analizadas, se concluye que el ciudadano RAFAEL LORENZO CASTILLO, era arrendatario de un inmueble propiedad del CENTRO CÍVICO C.A., desde hace más de diez (10) años.
PRESUPUESTO PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN EJERCIDA
A los fines de determinar el fundamento jurídico de la acción ejercida en este proceso, se observa que el petitum de la pretensión reclamada en este juicio es el cumplimiento del contrato de Arrendamiento suscrito entre el demandante RAFAEL LORENZO CASTILLO y la sociedad mercantil CENTRO CÍVICO C.A., consecuencia jurídica que se encuentra en la norma contenida en el artículo 1.167 del Código Civil, el cual señala:
Artículo 1.167 En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
En virtud de la norma transcrita, se observa que si una de las partes no cumple su obligación, la otra parte puede pedir el cumplimiento del contrato suscrito.
Así las cosas el artículo 1.133 y 1.159 del Código Civil, señalan lo siguiente:
Artículo 1.133 El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
Artículo 1.159 Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Es decir, que si dos o más personas convinieron en constituir un vínculo jurídico entre ambos, ese convenio es ley entre ellos y no puede revocarse sino por mutuo consentimiento o las causa autorizadas por la Ley.
Observa esta Juzgadora, que efectivamente entre el ciudadano RAFAEL LORENZO CASTILLO y la sociedad mercantil CENTRO CÍVICO C.A., existía un contrato de Arrendamiento con vigencia desde el 01 de agosto de 1.999 hasta el 01 de Agosto del 2.000; así mismo se observa que en autos quedó plenamente demostrado que la relación arrendaticia entre el demandante y la sociedad mercantil CENTRO CÍVICO C.A., data aproximadamente desde hace más de diez años, en razón de lo cual se hace necesario acotar lo dispuesto por los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que señalan:
Artículo 38: En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.
b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.
c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años.
d) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más se prorrogará, por un lapso máximo de tres (3) años.
Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble
estuviere exento de regulación.
Artículo 39: La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.
En virtud de la norma antes señalada, se observa que la prórroga legal de un contrato de arrendamiento opera de pleno derecho, es decir que el Arrendatario no debe solicitarla, así mismo cuando la relación arrendaticia ha tenido una duración de más de diez (10) años, ésta se prorrogará por un lapso máximo de tres (3) años.
En tal sentido, quien aquí juzga observa que el contrato de Arrendamiento suscrito entre el ciudadano RAFAEL LORENZO CASTILLO y la sociedad mercantil CENTRO CÍVICO C.A., ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, el 11 de octubre de 1.999, bajo el N°70, Tomo 105, tenía como fecha de vencimiento 01 de agosto de 2000, es decir que la prórroga legal debía comenzar a contarse a partir del 02 de agosto de 2000 y hasta el 02 de agosto de 2003, en virtud de la antigüedad de la relación arrendaticia.
Esta Juzgadora observa que el demandante, RAFAEL LORENZO CASTILLO, solicitó el pago de una indemnización por Daño Moral, en virtud del supuesto abuso de derecho de parte de la sociedad mercantil CENTRO CÍVICO C.A., al arrendar el inmueble a dos personas distintas, aún cuando el demandante era quien venía poseyendo el inmueble en calidad de arrendatario.
En razón de lo cual se considera procedente señalar, que doctrinaria y jurisprudencialmente, en principio, se ha negado la procedencia de indemnización de este tipo de daños en el marco de vínculos contractuales. A este respecto, conviene acotar que las relaciones originadas por un contrato son fundamentalmente de orden patrimonial, por lo que al no ser ésta la naturaleza del daño moral no pueden ser considerados como previstos o previsibles para el momento de la celebración del contrato, por lo que está vedada su indemnización de acuerdo a lo que se desprende del artículo 1274 del Código Civil, según el cual “El deudor no queda obligado sino por los daños y perjuicios previstos o que han podido preverse al tiempo de la celebración del contrato, cuando la falta de cumplimiento no proviene del dolo”; sumado a esto, nos encontramos, que la única norma que trata lo referente al daño moral en el Código Civil es el artículo 1196, que se encuentra incluido en la sección que trata lo referente al hecho ilícito, lo que evidencia la intención del legislador de circunscribirlo a la materia de los ilícitos civiles.
Lo afirmado precedentemente no obsta para que ante la existencia de una relación contractual entre las partes, pueda surgir colateralmente un hecho ilícito que origine daños morales, concurrentes o exclusivos.
Pues es claro, que el daño moral está conformado por el sufrimiento de un individuo en la esfera íntima de su personalidad, que determina su degradación de valor como persona humana, respecto de otros en la sociedad en que se desenvuelve o frente a sí mismo, causado injustamente por otra persona. Por esa razón, su naturaleza es extracontractual, y tiene por causa el hecho ilícito o el abuso del derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 1185 del Código Civil.
Respecto a la concurrencia de la responsabilidad contractual con la extracontractual la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2004, señaló:
“…. Ahora bien, la sala ha indicado que no obstante la existencia de una relación contractual entre las partes, puede surgir colateralmente un hecho ilícito, con ocasión o en relación con dicho contrato que origine daños materiales y morales y, ha precisado, que la concurrencia de la responsabilidad contractual con la extracontractual puede darse, entre otros supuestos, cuando el deudor contrae una obligación imposible y ocultó o disimuló esta imposibilidad al acreedor, o el contrato es inútil o invalido debido a otras especies de vicios objetivos o subjetivos que puedan afectarle, siempre que ello sea imputable a la mala fe u ocultamiento del deudor, o el contrato resulte nulo, o cuando una culpa dañosa distinta se junta a aquella que consiste en la mera violación de la obligación contractual, hipótesis esta última que supone el cumplimiento de dos presupuestos necesarios: 1) el hecho debe implicar la violación de un deber legal independiente del contrato y 2) el daño causado por dicho hecho debe consistir en la privación de un bien patrimonial o moral distinto del beneficio mismo que asegura el contrato.”
De acuerdo con la jurisprudencia transcrita yerra la parte demandada al señalar que de existir daño moral el mismo quedaría reducido al monto establecido en la cláusula penal, pues una cosa es la responsabilidad civil contractual y otra muy distinta la responsabilidad civil extracontratual.
En el caso de marras, no fue previsible por las partes la responsabilidad civil contractual en caso de incumplimiento de contrato, que es a la que hace referencia con la cláusula penal, pero respecto al daño moral es el juez quien debe determinar si efectivamente existe daño moral y de ser así, tiene la potestad de estimar el monto de la indemnización del mismo, y así se decide.
Resuelta esta duda se pasa a analizar si en la causa bajo estudio es procedente el daño moral peticionado.
Como ya se dijo anteriormente, en una relación contractual puede surgir colateralmente un hecho ilícito que origine daños morales, concurrentes o exclusivos para que pueda concurrir el daño moral; y la jurisprudencia patria ha señalado que entre los supuestos que generan daño moral tenemos: cuando el deudor contrae una obligación imposible y ocultó o disimuló esta imposibilidad al acreedor, o el contrato es inútil o invalido debido a otras especies de vicios objetivos o subjetivos que puedan afectarle, siempre que ello sea imputable a la mala fe u ocultamiento del deudor, o el contrato resulte nulo, o cuando una culpa dañosa distinta se junta a aquella que consiste en la mera violación de la obligación contractual, hipótesis esta última que supone el cumplimiento de dos presupuestos necesarios: 1) el hecho debe implicar la violación de un deber legal independiente del contrato y 2) el daño causado por dicho hecho debe consistir en la privación de un bien patrimonial o moral distinto del beneficio mismo que asegura el contrato.
En la presente causa se observó violación en el cumplimiento del Contrato de Arrendamiento, ya que se le quitó al Arrendatario la posesión del inmueble dado en arrendamiento, tal como quedó probado en autos, estos vicios que son imputables a la parte demandada obviamente afectan el contrato suscrito entre las partes, ya que el arrendatario no puede tener posesión y disfrute del inmueble arrendado, debido a que el mismo le fue arrendado a otras personas sin que hubiese terminado la relación arrendaticia preexistente, lo que implica que el arrendador incurrió en un hecho ilícito que esta en contravención con disposiciones previstas en la Ley.
Ahora bien, la Sala de Casación Civil ha expresado de manera reiterada, que el elemento sine qua non para que proceda la reclamación por daño moral y el espíritu, propósito y razón de ser que persigue el legislador con la citada norma, es la verificación del hecho generador o sea “el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum dolores se reclama. Probado que sea el hecho generador y la relación de causalidad entre el daño ocasionado y el hecho dañoso, lo que procede es su estimación”.
En la causa que nos ocupa está demostrado el hecho generador del daño, como lo es la desocupación involuntaria del inmueble por parte del demandante y ocupación con suscripción de contrato de arrendamiento de unas terceras personas, lo cual es imputable a la propietaria del inmueble, sociedad mercantil, CENTRO CÍVICO C.A., y esos hechos son los mismos que le produjeron al demandante el daño moral peticionado al haber sido desalojado sin justa causa del inmueble que venía ocupando en calidad de arrendatario.
Considera esta juzgadora que siendo de la soberana apreciación de los jueces la determinación del monto que deba pagar la parte demandada como consecuencia del daño moral que ocasionó, y dado que, el daño moral no fue previsto como un medio para obtener enriquecimiento, sino por el contrario debe ser estimado atendiendo el prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad. Bajo estos parámetros y tomando en cuenta la importancia del daño y el grado de culpa del autor se determina que el daño moral ocasionado en la presente causa se estima en la suma de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), y así se decide.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta juzgadora observa que en autos se demostró que la relación arrendaticia entre el demandante y la sociedad mercantil CENTRO CÍVICO C.A., data de hace más de diez (10) años; así en autos quedó demostrado el Daño Moral reclamado, pero no se demostró la existencia o valor de los bienes que supuestamente se encontraban en el interior del inmueble, al momento de la ocupación de los nuevos arrendatarios FLOBER GARCÉS VARGAS y FABIO DE JESÚS ESTRADA ZAPATA, en virtud de lo cual resulta forzoso concluir que lo procedente es declarar parcialmente con lugar la demanda, y ordenar que el demandante RAFAEL LORENZO CASTILLO, pueda disfrutar y tener posesión del bien por el lapso de tres años que es la prórroga legal que le correspondía producto de la antigüedad de la relación arrendaticia, debiendo éste cumplir con su obligación de pagar el canon de arrendamiento respectivo; procedente el pago de la cantidad de Cinco millones bolívares (Bs.5.000.000) por concepto de Daño Moral e improcedente el pago de la cantidad de Diez millones de bolívares (Bs.10.000.000) producto de los bienes propiedad del demandante, que supuestamente se encontraban en el interior del inmueble; tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DE LAS COSTAS EN ESTE PROCESO
A los fines de determinar la procedencia o no de la condenatoria en costas en este proceso, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
Artículo 274. A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.
En el presente caso, como ya se dijo, la parte demandante logró demostrar solo una parte de lo alegado y peticionado en su libelo, lo que determina que la parte demandada no resultó totalmente vencida en este juicio, razón por la cual no procede la condenatoria en costas en su contra, conforme al citado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA
En mérito de las consideraciones realizadas en los capítulos anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre del a República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por RAFAEL LORENZO CASTILLO contra la sociedad mercantil CENTRO CÍVICO C.A., por Cumplimiento de Contrato.
SEGUNDO: ORDENA, la entrega material del inmueble ubicado en la Calle 9, distinguido con el Nº4-27, San Cristóbal, Estado Táchira, totalmente desocupado de personas o cosas, al ciudadano RAFAEL LORENZO CASTILLO, quien permanecerá en dicho inmueble como Arrendatario, en las mismas condiciones señaladas en el contrato de arrendamiento suscrito entre ambas partes, y autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, el 11 de octubre de 1.999, bajo el N°70, Tomo 105; por un lapso de tres (3) años contados a partir de la entrega efectiva del inmueble, a objeto de prórroga legal para la desocupación del inmueble, de conformidad con el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
TERCERO: CONDENA, a la parte demandada CENTRO CÍVICO C.A., al pago de la cantidad de Cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000), por concepto de indemnización por Daño Moral, causado al ciudadano RAFAEL LORENZO CASTILLO.
CUARTO: IMPROCEDENTE, el pago de la cantidad de Diez millones de bolívares (Bs.10.000.000), por concepto de reposición del valor de las mercancías que supuestamente se encontraban en el interior del inmueble al momento de la ocupación de los nuevos arrendatarios.
QUINTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los treinta y uno (31) días del mes de Marzo de 2006.
Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Jueza Temporal
Abg. Iris Margiore Rojas Alarcón
Secretaria.........
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).
Abg. Iris Margiore Rojas Alarcón
Secretaria.........
DBCQ/rr.
Exp. N° 2466
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