República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
PARTE DEMANDANTE: DANIEL ANGEL ARELLANO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad No. V-8.092.725, JAIME ARELLANO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad No. V-6.376.195, RAMON DARIO ARELLANO CONTRERAS titular de la cédula de identidad No. V-6.376.194, MARIA LETICIA RANGEL ARELLANO, titular de la cédula de identidad No. V-8.092.923, JESUS ALBINO RANGEL ARELLANO, JOSE RUBEN RANGEL ARELLANO, titular de la cédula de identidad No. V-5.126.650, MARIA ADELA RANGEL ARELLANO, titular de la cédula de identidad No. V-16.745.324, MARIA CECILIA RANGEL ARELLANO, titular de la cédula de identidad No. V-1.544.213, MARIA PASCUALA RANGEL ARELLANO, titular de la cédula de identidad No. V-6.717.272, ROMELIA DEL CARMEN RANGEL ARELLANO DE MONCADA, titular de la cédula de identidad No. V-8.093.898, DEOGRACIA RANGEL ARELLANO, RINELDA RANGEL ARELLANO, ANTONIA RANGEL ARELLANO, titular de la cédula de identidad No. V-1.543.942, VITELIA RANGEL ARELLANO DE ROSALES, titular de la cédula de identidad No. V-2.051.682, JOSE GABINO ROA ARELLANO, titular de la cédula de identidad No. V-1.551.255, RAFAEL MARIA ROA ARELLANO, titular de la cédula de identidad No. V-2.547.421, ROMULO ANTONIO ROA ARELLANO, titular de la cédula de identidad No. V-1.528.245, MARIA SOTERIA ROA ARELLANO DE SANCHEZ, titular de la cédula de identidad No. V-3.313.208, ALBA MARIA ROA ARELLANO, titular de la cédula de identidad No. V-4.210.386, NICOLASA DEL CARMEN ROA ARELLANO DE MOLINA, titular de la cédula de identidad No. V-3.788.892, MARIA LUISA ROA ARELLANO DE RANGEL, titular de la cédula de identidad No. V-3.308.964, CLARA ROSA ROA ARELLANO DE FOURNILIER, titular de la cédula de identidad No. V-5.020.885, SILVINA DE JESUS ROA ARELLANO, MARIA DEMETRIA CONTRERAS ARELLANO DE ESCALANTE, SOFIA CONTRERAS ARELLANO, ORFELINA CONTRERAS ARELLANO, titular de la cédula de identidad No. V-6.647.843, LETICIA CONTRERAS ARELLANO DE ESCALANTE, GEROVAL DEL CARMEN CONTRERAS ARELLANO, titular de la cédula de identidad No. V-1.511.235, ANGELA CONTRERAS ARELLANO, DIOCELINA CONTRERAS ARELLANO, EULOGIA DE JESUS conocida también como EULOFIA CONTRERAS ARELLANO, titular de la cédula de identidad No. V-9.342.730, MARIA NATALIA CONTRERAS ARELLANO, PASCUAL, titular de la cédula de identidad No. V-2.552.327, JULIO CESAR ARELLANO ESCALANTE, JESUS RODULFO ARELLANO ESCALANTE, titular de la cédula de identidad No. V-5.125.101, FELIPE ANTONIO ARELLANO ESCALANTE, VICTOR JESUS ARELLANO ESCALANTE, titular de la cédula de identidad No. V-3.789.421, MARIA ISIDRA ARELLANO ESCALANTE, titular de la cédula de identidad No. V-2.554.478, DIGNA TERESA ARELLANO ESCALANTE, titular de la cédula de identidad No. V-6.150.142, CARMEN ALICIA ARELLANO ESCALANTE, titular de la cédula de identidad No. V-4.111.778, LUIS MARIA ARELLANO ESCALANTE y EUSEBIO ARELLANO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la población de Michelena, Municipio Michelena del Estado Táchira.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ARSENIO PEREZ CHACÓN y CARMEN EMILSE PORRAS CARDENAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.058 y 53.037 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARIA NATALIA ARELLANO PERNIA DE PORRAS y GREGORIA TULIA ARELLANO PERNIA DE ESCALANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-5.123.245 y V-4.112.083, domiciliados en el Municipio Michelena del Estado Táchira.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado LISANDRO ROSALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 38.662.
MOTIVO: Simulación.
EXPEDIENTE: 4822
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA
LA DEMANDA
En escrito de demanda admitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 07 de mayo de 2002, presentado por el ciudadano DANIEL ANGEL ARELLANO CONTRERAS, en su propio nombre y en representación de los co-herederos por derecho de representación de los hermanos del causante BALBINO ARELLANO MEDINA, contra las ciudadanas MARIA NATALIA ARELLANO PERNIA DE PORRAS y GREGORIA TULIA ARELLANO PERNIA DE ESCALANTE, por motivo de Simulación, expone: Que su común causante BALBINO ARELLANO MEDINA, hermano consanguíneo de VICENTE RAMON ARELLANO MEDINA, IGNACIO ARELLANO MEDINA, EUSEBIO ARELLANO MEDINA, FELICIA ARELLANO MEDINA DE CONTRERAS, LUJENCIA ARELLANO MEDINA DE ROA y CORINA ARELLANO MEDINA DE RANGEL, se encontraba enfermo en estado terminal con cáncer gástrico para el mes de junio de 2001. Como no había tenido hijos, MARIA NATALIA ARELLANO PERNIA DE PORRAS Y GREGORIA TULIA ARELLANO DE ESCALANTE decidieron de común acuerdo llevarse para la casa de la primera de ellas, ubicada en el Barrio 20 de enero, calle principal No. 1-45 del Estadium de la población de Michelena, a Balbino Arellano Medina y lo convencieron allí para que efectuara la venta de todo su patrimonio existente para la fecha sin pago alguno, pero que en la escritura aparecería por la suma de NUEVE MILLONES QUINIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 9.530.000,oo) en supuestas partidas, propiedades que se describen a continuación: Un inmueble consistente en varios terrenos propios, que hoy día conforman un solo cuerpo, ubicados en el sitio denominado Palo Aserrado, Aldea Hornos del Municipio Ayacucho, y que debido al cambio político territorial en la actualidad pertenece a la jurisdicción del Municipio Michelena, Estado Táchira, los cuales se encuentran cultivados de sabanas naturales y pastos artificiales y en su mayoría con rastrojos, con una topografía irregular constantes de peñas e inclinaciones terraceas, sobre el cual existen dos casas para habitación en regular estado, de techo de tejas, paredes de bahareque, pisos de tierra natural, estructuras y puertas de madera, sin ventanas, una posee dos habitaciones, cocina, comedor, sin baño, las cuales integran un solo bloque de terreno, el cual tiene un área de SESENTA Y CUATRO HECTAREAS Y MEDIA (64,50 Has), con los siguientes linderos: NORTE: Propiedades que son o fueron de Encarnación Rosales y la Sucesión de Luciano Arellano Moreno; SUR: Quebrada denominada Legia y propiedades que son o fueron de Marco Antonio Rangel y Liebano Escalante; ESTE: Propiedades hoy de Simón Rivas; y OESTE: Predios que son o fueron de Marco Antonio Rangel y una callejuela pública que conduce a los Hornos a Vegones y hacia la San Juana y viceversa, a este inmueble lo atraviesa la Quebrada denominada La Jalapa. Divide sus vientos mojones de piedra y cercas de alambre de púas medianeras.
Que los hechos que demuestran la simulación son: (a) Que Balbino Arellano Medina para la fecha de la venta el 27 de junio de 2001, se encontraba enfermo de cáncer gástrico en estado Terminal, siendo tío de las compradoras, usaron ese parentesco para crearse la confianza suficiente del causante para que les realizara la venta sin pago alguno; (b) Que al causante se lo llevaron las vendedoras para la casa de la co-demandada María Natalia, seis meses antes a la fecha de la venta, lo cual fue causa determinante como presión de cohabitación para obtener la venta simulada sin pago alguno del precio; (c) Que el causante Balbino Arellano Medina tenía la posesión y administración directa de sus fincas antes de la venta referida, y que la mantuvo, sin que las compradoras nada hiciesen al respecto hasta después de su muerte; (d) Que los inmuebles vendidos aparecen por el precio irrisorio de NUEVE MILLONES QUINIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 9.530.000,oo), cuando su verdadero valor es de aproximadamente CIEN MILLONES DE BOLÍVBARES (Bs.. 100.000.000,oo); (e) Que la venta se realizó el 27 de junio de 2001 y el 11 de agosto del mismo año falleció el vendedor, siendo que la supuesta suma pagada al causante por las vendedoras no aparece por ningún lado dado y que no ha hecho declaración de herencia sobre ello; (f) Que por el documento de venta simulada del 27/06/01, el causante aparece vendiendo a las demandadas todo su patrimonio, como si hubiese entrado en quiebra total, siendo este un signo manifiesto de simulación; (g) Que en el documento de venta los cónyuges de las compradoras manifestaron que el inmueble pasa a ser de su exclusivo patrimonio privado, es decir de las compradoras, y que nada tienen que reclamar para su comunidad de gananciales; y (h) Las compradoras son de oficios del hogar, no conocen de actividades agrícolas, tampoco son comerciantes en la adquisición de inmuebles.
Que el objeto de la demanda es obtener para sus representados la declaratoria de simulación de venta hecha en vida a las demandadas por el causante BALBINO ARELLANO MEDINA, realizada por documento autenticado bajo el No. 11, folios 23 al 25 del Tomo 18, el 27 de junio de 2001 en la Notaría Pública de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.
Fundamenta la demanda en los artículos 825 y 828 del Código de Procedimiento Civil, 814 al 821, 1281 y 1360 del Código Civil.
Estima la demanda en la suma de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,oo).
Acompañan junto con su escrito de demanda los siguientes documentos:
- Acta de defunción No. 35 de Balbino Arellano Medina.
- Partidas de Nacimiento con sus cédulas de identidad.
- Partida de Nacimiento de Maria Natalia.
- Partida de Nacimiento de Gregorio Tulia.
- Documento de Venta No. 11 de fecha 27/06/2001.
LA CONTESTACION
La parte demandante en escrito de contestación a la demanda de fecha 05 de diciembre de 2002 (f. 88 al 112) expone: Que impugna la estimación de la cuantía realizada por la actora por exagerada, y a su vez indica como cuantía la suma de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 10.300.000,oo), de conformidad con el avalúo que consigna con el escrito de contestación.
Alega la falta de cualidad del ciudadano DANIEL ANGEL ARELLANO CONTRERAS, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la legitimación para obrar o para representar a otras personas, es condición sine quanon para que el juez estime la demanda, no basta que considere existente el derecho, sino que es necesario que considere éste corresponde precisamente a aquél que lo hace valer y contra aquél contra quien es hecho valer. Que la legitimación para obrar se presenta cuando haya tenido lugar una trasmisión, bien sea por herencia, bien por cesión entre otros. Que en estos casos, el que obra debe probar tanto la existencia originaria del derecho del propio causante o de la obligación en el causante del demandado, cuando la trasmisión es verificada; para proponer una demanda en un proceso, o para oponerse a la misma es necesario tener interés en ello, por tanto, el ciudadano DANIEL ANGEL ARELLANO CONTRERAS, no posee cualidad e interés para obrar en este proceso, pues lo demandado por él bajo la forma en que lo hace, tiende al cambio de una relación o estado jurídico, y no puede proponerse sino por todos los participantes de la relación sin excepción frente a todos sus antagónicos sin excluir ninguno, porque existe una unidad compuesta por varios, y que algunas de las personas que han manifestado por escrito su rechazo a la actitud asumida por el ciudadano DANIEL ANGEL ARELLANO CONTRERAS, al no haberlo autorizado a demandar a sus poderdantes, anexando constancias que demuestran su falta de cualidad.
Alega la falta de cualidad de las demandadas para sostener la demanda, por la misma razón señalada anteriormente, por cuanto hay personas que han manifestado por escrito su rechazo a la actitud asumida por el ciudadano Daniel Angel Arellano Contreras, la falta de consignación de las actas de defunción y de las partidas de nacimiento de los co-demandantes y la falta de mencionar algunas personas que era menester y en otras mencionar a quien no existe.
Expresa que de conformidad con el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en su literal a, existe en el presente caso, un litis consorcio activo necesario, y visto que en autos el sólo demandante invoca su representación sin poder, cabe destacar que existe un conglomerado de personas naturales que él mismo nombra, y que en algunos de los casos no existe su acreditación en los autos, (falta de consignación de actas de defunción y de nacimiento ni tampoco se menciona en que lugar se encuentran), y por cuanto algunos de ellos han manifestado por escrito su desaprobación a la pretensión sumida por el sólo accionante de autos, existe en consecuencia, el estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa.
Invoca el contenido del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, alegando la cuestión perentoria para ser resuelta como de fondo, debido a la falta de consignación y por ende falta de indicación en que oficina se hallan los instrumentos fundamentales que permitan acreditar la cualidad de herederos a los co-demandantes.
Rechaza el alegato esgrimido por la sola parte actora, en cuanto a que el causante se encontraba enfermo en estado terminal de cáncer gástrico, pues no consta en constancia médica alguna que haya sido traída a juicio tal condición.
Rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho el contenido de la demanda; que el causante les vendió a las demandadas el 50% de los derechos y acciones que le pertenecían, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Michelena y Lobatera del Estado Táchira, en fecha 23 de julio de 2001, inserto bajo el No. 24, Tomo I, Protocolo I, Tercer Trimestre, el cual agrega al presente escrito; y que posteriormente las demandadas le venden al ciudadano SATURNINO CONTRERAS RAMIREZ, dichos derechos y acciones, según instrumento protocolizado ante la misma oficina en fecha 11 de enero de 2002, inserto bajo el No. 11, Tomo I, Protocolo Primero, Primer Trimestre, y que sobre esta venta el demandante guarda un silencio cómplice, puesto que él es para el momento de ésta última venta el co-propietario del otro 50% de los derechos ya acciones.
Manifiesta que el rechazo y contradicción de la demanda viene dado, entre otros hechos, en que no fue atacado y debe tenerse como cierto el documento de aclaratoria autenticado por ante la Notaría Pública de la ciudad de Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, en fecha 02 de agosto de 2001, inserto bajo el No. 47, Tomo 21, que consigna con el escrito de contestación.
INFORMES
DE LA PARTE DEMANDANTE
En escrito de informes presentados por el apoderado judicial de la parte demandante, manifiesta que la notificación de la sentencia de cuestiones previas tuvo lugar el 27 de noviembre de 2002, por lo que el día 04 de diciembre vencieron los cinco días para darle contestación a la demanda, por lo que solicita la confesión ficta de la parte demandada.
Expone que la estimación de la demandada por 100.000.000,oo quedó firme, por cuanto el avalúo fue impugnado en su escrito de pruebas, y que la ratificación del mismo no es válida, por cuanto en el acto de ratificación no estuvieron presentes sus representados.
Que la representación que ejerció Daniel Arellano es estrictamente legal, contemplada en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la falta de cualidad alegada no es procedente.
DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada, a través de su apoderado judicial, en escrito de informes de fecha 09 de junio de 2003 (f. 408 al 416) realiza una reseña de las incidencias contenidas en el expediente, destacando que la parte actora no demostró sus afirmaciones de hecho referidas a los postulados de la presión de cohabitación, la venta sin desplazamiento de posesión, el precio irrisorio, la venta de la totalidad del patrimonio y el hecho de que las demandadas según el accionante son de oficios del hogar, por lo que la demanda debe ser declarada sin lugar.
CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS
• A los folios 9, 11, 13, 15 y 17, corren insertas Actas de Defunción Nos. 45, 58, 50, 145 y 17 expedidas por la Prefectura del Municipio Michelena todas, exceptuando la No. 145, la cual fue expedida por la Prefectura de la Parroquia Pedro María Morantes del Estado Táchira, las cuales por haber sido agregadas en original conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y no haber sido impugnadas dentro de la oportunidad legal establecida, se tienen como fidedignas y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que los actos que contienen dichos documentos fueron autorizados por funcionarios públicos facultados para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que los días 11 de agosto de 2001, 26 de septiembre de 2000, 28 de diciembre de 1977, 08 de octubre de 1991 y el 18 de marzo de 1994, fallecieron los ciudadanos BALBINO ARELLANO MEDINA, VICENTE RAMON ARELLANO MEDINA, MARIA FELICIA ARELLANO MEDINA DE CONTRERAS, LUGENCIA ARELLANO MEDIDA DE ROA e IGNACIO ARELLANO MEDINA.
• A los folios 10, 12, 14, 16, del 18 al 26, del 28 al 51, corren insertas Partidas de Nacimiento Nos. 10, 75, 05, 10, 275, 352, 369, 85, 213, 34, 195, 155, 150, 87, 78, 40, 297, 121, 71, 22, 201, 184, 21, 127, 65, 40, 71, 149, 266, 241, 67, 385, 217, 160, 81, 296 y 54 expedidas por el Prefecto del Municipio Michelena, excepto la No. 297 (f. 31), la cual fue expedida por el Prefecto del Municipio Colon del Estado Táchira, las cuales por haber sido agregadas en originales conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnadas dentro de la oportunidad legal establecida, se tienen como fidedignas y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que los actos que contienen dichos documentos fueron autorizados por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que los ciudadanos a los que hacen referencia son parientes.
• Al folio 27 corre inserta acta de nacimiento No. 05 expedida por el Prefecto del Municipio Michelena, la cual por haber sido agregada en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documentos fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil.
• Del folio 53 al 55 corre agregado documento autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Colón del Estado Táchira, el 27 de junio de 2001, bajo el N°. 11, folios 23 al 25, Tomo 18, el cual por haber sido agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna y en consecuencia el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe que el ciudadano BALBINO ARELLANO MEDINA le vendió a las ciudadanas MARIA NATALIA ARELLANO DE PORRAS y GREGORIA TULIA ARELLANO DE ESCALANTE el inmueble allí señalado.
• Del folio 113 al 190 corre inserta copia certificada, siendo consignado posteriormente su original (f. 280 al 356), del avalúo del inmueble objeto del contrato, suscrito por la ingeniero CARLOS RAUL VALERA RAMIREZ y la TSU LORENA BECERRA, el cual fue impugnado por la parte demandante, por considerarse como tercero en este juicio, observándose que dicho instrumento fue ratificado por quienes lo suscriben, tal y como consta de actas de ratificación de su contenido de fecha 03 de abril de 2003, insertas a los folios 376 al 379, ambos inclusive, razón por la cual este Tribunal lo aprecia y valora pues los instrumentos privados emanados de terceros deben ser ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo la misma las formalidades sustantivas y adjetivas para su validez, y en la que se determinó que el valor del inmueble para el mes de julio de 2002 fue de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 10.300.000,oo), que al ser comparado con el precio por el cual el ciudadano Balbino Arellano Medina dio en venta a las demandadas, el inmueble ubicado en el sector Palo Aserrado, Aldea Los Hornos, Jurisdicción del Municipio Michelena del Estado Táchira, el cual alcanza la cantidad de NUEVE MILLONES QUINIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 9.530.000,oo), nos deja ver que en realidad, prácticamente la venta cuya nulidad pretende la parte actora se realizó por un precio ajustado al avalúo determinado por los expertos, sin que exista diferencia manifiestamente notoria que haga pensar en cualesquier otra operación configurativa de una voluntad opuesta a la declarada en el texto del documento que contiene la convención pretendida de nulidad.
• Del folio 191 al 198 y 201 corren insertas, en copias certificadas y en original la última de ellas, constancias de fechas 3 y 4 de diciembre de 2002, suscritas por los ciudadanos MARIA CECILIA RANGEL ARELLANO, ADELINA RANGEL ARELLANO, ANTONIA RANGEL DE ESCALANTE y JULIO CESAR ARELLANO ESCALANTE, las cuales al no haber sido desconocidas ni tachadas, adquirieron la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia, hacen fe de que los ciudadanos antes mencionados estaban en conocimiento de la venta efectuada por el de cujus Balbino Arellano Medina y que los mismos no autorizaron al ciudadano DANIEL ANGEL ARELLANO CONTRERAS a demandar por simulación a las ciudadanas GREGORIA TULIA ARELLANO ESCALANTE y MARIA ARELLANO DE PORRAS.
• Del folio 202 al 210 corre agregado documento inicialmente autenticado y protocolizado posteriormente por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Michelena del Estado Táchira, en fecha 23 de julio de 2001, bajo el N° 24 , Tomo I, Protocolo 1ero, 3er Trimestre, el cual por haber sido agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna y en consecuencia el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe que el ciudadano BALBINO ARELLANO MEDINA le vendió a las ciudadanas MARIA NATALIA ARELLANO DE PORRAS y GREGORIA TULIA ARELLANO DE ESCALANTE el 50% del inmueble allí señalado.
• Del folio 211 al 217 corre agregado documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Michelena del Estado Táchira, en fecha 11 de enero de 2002, bajo el N° 11 , Tomo I, Protocolo 1ero, 1er Trimestre, el cual por haber sido agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna y en consecuencia el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe que las ciudadanas MARIA NATALIA ARELLANO DE PORRAS y GREGORIA TULIA ARELLANO DE ESCALANTE le vendieron a SATURNINO CONTRERAS RAMIREZ el 50% del inmueble allí indicado.
• Del folio 218 al 221 corre agregado documento de aclaratoria autenticado por ante la Notaria Pública de Colón, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en fecha 02 de agosto de 2001, bajo el N° 47 , Tomo 21, el cual por haber sido agregado en original conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna y en consecuencia el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe que se hizo la corrección en lo que respecta que el ciudadano Balbino Arellano Medina vendió resto del inmueble indicado y no es todo como se indica en el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del hoy Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en fecha 13 de julio de 1956, bajo el No. 16, Tomo II.
• Al folio 229 corre inserta certificación expedida por la Prefectura del Municipio Michelena del Estado Táchira, en fecha 15 de agosto de 2002, la cual por haber sido agregada en original conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna y en consecuencia el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe de que en los libros de registro civil de nacimientos llevados por ese despacho entre los años 1939 y 1945, no aparece inserta la partida de nacimiento de AGAPITA GRINELDA RANGEL.
• Del folio 231 al 233, corren insertas Partidas de Nacimiento Nos. 77, 526 y 508 expedidas por el Prefecto del Municipio Lobatera la primera, y las dos restantes por el Prefecto del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, las cuales por haber sido agregadas en originales conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnadas dentro de la oportunidad legal establecida, se tienen como fidedignas y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que los actos que contienen dichos documentos fueron autorizados por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que la ciudadana ALBA MARIA, es hija legítima de MELECIO ROA y LUGENCIA ARELLANO, y que las ciudadanas GEROVAL DEL CARMEN y MARIA LETICIA, son hijas de ISMAEL CONTRERAS y FELICIANA ARELLANO.
• Al folio 233, corre inserta Acta de Defunción No. 04, expedida por la Prefectura del Municipio Michelena del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en original conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, se tienen como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 10 de enero de 1979, falleció la ciudadana MARIA CORINA ARELLANO MEDINA VIUDA DE RANGEL.
• A los folios 240 al 243 se encuentra acta de fecha 04 de febrero de 2003, la cual contiene testimonio rendido por el ciudadano FRANCISCO ESCALANTE ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-196.631, de profesión agricultor-chofer, domiciliado en la Aldea Machado, Municipio Michelena del Estado Táchira, el cual declaró a la pregunta de si conoce de vista, trato y comunicación a las demandadas, contestó que si las conoce; sobre si conoció a Balbino Arellano Medina, respondió que si; a la pregunta de si le consta que para el mes de junio de 2001, Balbino Arellano Medina se encontraba enfermo de cáncer gástrico, llevándoselo las demandas en común acuerdo con su hermana Gregoria Tulia Arellano, para su casa de habitación donde falleció el 11 de agosto de 2001, respondió que si sabia; sobre si sabe que las demandadas obtuvieron de Balbino Arellano Medina en su lecho de enfermo el 27 de junio de 2001, que les hiciera la venta de una finca agropecuaria de su propiedad ubicada en la Aldea Los Hornos por el documento autenticado en la Notaria Pública de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho de este estado, el cual solicitó del Tribunal se le ponga de manifiesto, respondió que si; a la pregunta de si le sabe que la finca agropecuaria a que se refiere la pregunta anterior tiene una superficie aproximada de sesenta y cuatro (64) hectáreas y media, y está comprendida dentro de los linderos que se mencionan en ese documento, respondió que si; sobre si esta cultivada de sabanas naturales, pastos ratifícales y rastrojos con dos casas para habitación en regular estado, contestó que si; a la interrogante de si sabe que la finca está conformada por varios terrenos propios y se encuentra ubicada en palo aserrado de la Aldea Los Hornos, respondió que ahí dice varios terrenos, ahí uno solo. Si señor, el compraba por pedacitos, para ir arreglando; sobre si la finca fue hecha por el ciudadano Balbino Arellano Medina a María Natalia y a Gregoria Tulia sin pago alguno de precio como consecuencia de la presión de cohabitación en su lecho de enfermo, respondió que no señor, posteriormente enmendó la pregunta diciendo que era si la respuesta; sobre si sabe que es irrisorio el supuesto precio de nueve millones quinientos treinta mil bolívares (Bs. 9.530.000,oo) que las compradoras no pagaron y por el cual aparece hecha la venta del fundo, contestó que mucho muy bajo; a la pregunta de si le consta que Balbino Arellano Medina mantuvo el dominio, posesión y administración de la finca hasta el día de su muerte que aparece vendiendo a las demandadas, contestó que si.
Repreguntado como fue el testigo, a la primera repregunta referida a si estuvo presente en la venta que le hizo Balbino Arellano Medina a las demandadas, contestó que no; sobre porque le consta que la finca tiene una extensión de aproximada de setenta y cuatro hectáreas y media, respondió que siempre iba a hablar con él, a comprarle animales; a la interrogante de si la finca consta de varios terrenos, respondió que si, pero está en uno solo, en una sola finca; sobre si ha visto en algunas ocasiones a las demandadas en la finca de Palo Aserrado, contestó que no; a la pregunta de en que fecha falleció Balbino Arellano, contestó que en junio, pero no recuerda la fecha.
La declaración de este testigo no la aprecia ni valora el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues por una parte, sus deposiciones son contradictorias, y porque en las respuestas solo se limitó afirmar la pregunta, sin que demostrara tener conocimiento suficiente de los hechos que afirmaba, pues que la respuestas dadas se encontraban inmersas en las mismas preguntas.
• A los folios 244 al 246 se encuentra acta de fecha 04 de febrero de 2003, la cual contiene testimonio rendido por el ciudadano JESUS ACEVEDO ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.544.350, de profesión agricultor, domiciliado en la Aldea Los Hornos, Municipio Michelena del Estado Táchira, el cual declaró a la pregunta de si conoce de vista, trato y comunicación a las demandadas, contestó que si las conoce; sobre si conoció a Balbino Arellano Medina, respondió que si; a la pregunta de si le consta que para el mes de junio de 2001, Balbino Arellano Medina se encontraba enfermo de cáncer gástrico, llevándoselo las demandas en común acuerdo con su hermana Gregoria Tulia Arellano, para su casa de habitación donde falleció el 11 de agosto de 2001, respondió que si, lo llevaron al poquito tiempo; sobre si sabe que las demandadas obtuvieron de Balbino Arellano Medina en su lecho de enfermo el 27 de junio de 2001, que les hiciera la venta de una finca agropecuaria de su propiedad ubicada en la Aldea Los Hornos por el documento autenticado en la Notaria Pública de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho de este estado, el cual solicitó del Tribunal se le ponga de manifiesto, respondió que no le consta; a la pregunta de si le sabe que la finca agropecuaria a que se refiere la pregunta anterior tiene una superficie aproximada de sesenta y cuatro (64) hectáreas y media, y está comprendida dentro de los linderos que se mencionan en ese documento, respondió que no, que son como treinta hectáreas más o menos; sobre si esta cultivada de sabanas naturales, pastos ratifícales y rastrojos con dos casas para habitación en regular estado, contestó que si; a la interrogante de si sabe que la finca está conformada por varios terrenos propios y se encuentra ubicada en palo aserrado de la Aldea Los Hornos, respondió que si; sobre si la finca fue hecha por el ciudadano Balbino Arellano Medina a María Natalia y a Gregoria Tulia sin pago alguno de precio como consecuencia de la presión de cohabitación en su lecho de enfermo, respondió que no le consta; sobre si sabe que es irrisorio el supuesto precio de nueve millones quinientos treinta mil bolívares (Bs. 9.530.000,oo) que las compradoras no pagaron y por el cual aparece hecha la venta del fundo, contestó que no le consta; a la pregunta de si le consta que Balbino Arellano Medina mantuvo el dominio, posesión y administración de la finca hasta el día de su muerte que aparece vendiendo a las demandadas, contestó que si.
Repreguntado como fue el testigo, a la primera repregunta referida a si estuvo presente en la venta que le hizo Balbino Arellano Medina a las demandadas, contestó que no, no sabe de eso; sobre porque le consta que la finca tiene una extensión de treinta hectáreas y media, respondió que tiene que medir porque no sabe si eso es así; a la interrogante de si la finca consta de varios terrenos, respondió que si; sobre si ha visto en algunas ocasiones a las demandadas en la finca de Palo Aserrado, contestó que no porque vive distante; a la pregunta de si le consta el sitio donde fue otorgado el documento de venta de Balbino Arellano con las demandadas, contestó que no le consta.
La declaración de este testigo no la aprecia ni valora el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, porque en las respuestas solo se limitó afirmar la pregunta, sin que demostrara tener conocimiento suficiente de los hechos que afirmaba.
• A los folios 247 al 250 se encuentra acta de fecha 04 de febrero de 2003, la cual contiene testimonio rendido por el ciudadano ISIDRO ANDRES ESCALANTE CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.111.797, de profesión agricultor, domiciliado en la Aldea Los Hornos, Municipio Michelena del Estado Táchira, el cual declaró a la pregunta de si conoce de vista, trato y comunicación a las demandadas, contestó que si las distingue; sobre si conoció a Balbino Arellano Medina, respondió que si; a la pregunta de si le consta que para el mes de junio de 2001, Balbino Arellano Medina se encontraba enfermo de cáncer gástrico, llevándoselo las demandas en común acuerdo con su hermana Gregoria Tulia Arellano, para su casa de habitación donde falleció el 11 de agosto de 2001, respondió que si, que lo visitó allá; sobre si sabe que las demandadas obtuvieron de Balbino Arellano Medina en su lecho de enfermo el 27 de junio de 2001, que les hiciera la venta de una finca agropecuaria de su propiedad ubicada en la Aldea Los Hornos por el documento autenticado en la Notaria Pública de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho de este estado, el cual solicitó del Tribunal se le ponga de manifiesto, respondió que si; a la pregunta de alguna vez que lo visitó le dijo que le iba a dar esa venta a ellas a cambio de que lo estaban viendo a él, que no sabe nada más; si sabe que la finca agropecuaria a que se refiere la pregunta anterior tiene una superficie aproximada de sesenta y cuatro (64) hectáreas y media, y está comprendida dentro de los linderos que se mencionan en ese documento, respondió que ellos decían que tenía 25 o 30 hectáreas; sobre si esta cultivada de sabanas naturales, pastos ratifícales y rastrojos con dos casas para habitación en regular estado, contestó que si, que tiene dos casas y tiene cultivo de pastos; a la interrogante de si sabe que la finca está conformada por varios terrenos propios y se encuentra ubicada en palo aserrado de la Aldea Los Hornos, respondió que si, que está ubicada en el sector La Jalapa de la Aldea Los Hornos; sobre si la finca fue hecha por el ciudadano Balbino Arellano Medina a María Natalia y a Gregoria Tulia sin pago alguno de precio como consecuencia de la presión de cohabitación en su lecho de enfermo, respondió que no le consta; sobre si sabe que es irrisorio el supuesto precio de nueve millones quinientos treinta mil bolívares (Bs. 9.530.000,oo) que las compradoras no pagaron y por el cual aparece hecha la venta del fundo, contestó que no le consta; a la pregunta de si le consta que Balbino Arellano Medina mantuvo el dominio, posesión y administración de la finca hasta el día de su muerte que aparece vendiendo a las demandadas, contestó que si; a la pregunta de si sabe que las demandadas son de oficios del hogar y no tienen conocimiento de las faenas agrícolas, ni de manejo de fincas, respondió que él nunca las vio por allá.
Repreguntado como fue el testigo, a la primera repregunta referida a si estuvo presente en la venta que le hizo Balbino Arellano Medina a las demandas, contestó que no estuvo, que no fue informado, ni tampoco los herederos, que si hubiera estado habría impedido la venta porque no se justificaba; sobre si alguna vez en su jeep de transporte público ha trasladado desde Michelena hasta Palo Aserrado o viceversa a las demandadas, respondió que en un carro de servicio público anda uno o anda otros pasajeros; a la interrogante de si la finca consta de varios terrenos, que forman un solo globo, respondió que la finca no la conoce bien, pero cree que si se conforma por varios tramos de terreno; a la pregunta de si le consta en que sitio se otorgó el documento de venta, contestó que no le consta; a la pregunta de a que se refiere cuando dice que no le consta respecto al precio de venta, contestó que no sabe de la venta, o sea, no sabe si hubo la venta; a la interrogante sobre que quiere decir refiriéndose a la presión a cohabitación cuando expresa que no le consta, contestó que no le consta pues no sabe nada , que no está para dar información.
La declaración de este testigo no la aprecia ni valora el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues por una parte, sus deposiciones son contradictorias, y porque en las respuestas solo se limitó afirmar la pregunta, sin que demostrara tener conocimiento suficiente de los hechos que afirmaba, pues que la respuestas dadas se encontraban inmersas en las mismas preguntas.
• Al folio 255 se encuentra acta de ratificación de documento de fecha 12 de febrero de 2003, la cual contiene testimonio rendido por la ciudadana DORIS DEL VALLE FREITES HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.694.317, domiciliada en la carrera 4, 2-10 de la ciudad de Táriba del Estado Táchira, la cual ratificó en todo su contenido los documentos insertos a los folios 195, 196, 197 y 198 del expediente.
• A los folios 256 al 259 se encuentra acta de fecha 12 de febrero de 2003, la cual contiene testimonio rendido por el ciudadano WILIAM FRANCISCO MONCADA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.660.784, de profesión abogado, domiciliado en el Barrio Monseñor Briceño de Táriba, carrera 7, No. 13-50, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, el cual declaró a la pregunta de si conoció a Balbino Arellano Medina, respondió que si, desde hace como 20 años, porque él andaba comprando ganado, e incluso fue a la finca de Balbino en el sector la Jalapa; sobre si conoce de vista, trato y comunicación a las demandadas, contestó que si las conoce, desde hace más de siete u ocho años, desde la población de Michelena, e incluso ha efectuado ciertas negociaciones con ellas; a la pregunta de si le consta que Balbino Arellano Medina le vendió esa finca a las demandadas, respondió que si le consta, y que inclusive el firmó el documento de venta donde dicho ciudadano el vendía, por cuanto fue voluntad del vendedor de ese entonces que él lo hiciera por cuanto no podía firmar, se encontraba enfermo y no podía mover las manos, que firmó a ruego del señor Balbino; a la interrogante de si ha efectuado negociación alguna de ganado con las demandadas, contestó que si ha efectuado ese tipo de operación; sobre si les ha llevado hasta la finca de la Jalapa, Aldea Los Hornos, venenos para erradicar maleza, contestó que si, pero ha sido comprado en Colombia, y ciertos efectos agrícolas, incluyendo semillas de pasto y herramientas de trabajo; a la pregunta de si les ha facilitado obreros a las demandadas para la limpieza de la finca propiedad de ellas, contestó que en varias oportunidades los obreros le han trabajado en la finca de su propiedad, han realizado esas labores propias del campo de la finca de esas ciudadanas; a la interrogante de si ha visto en algunas ocasiones a las demandadas en la finca, contestó claro, que inclusive le ha llevado obreros para que trabajen en la finca.
Repreguntado como fue el testigo, a la primera repregunta referida a cuales son los linderos de la finca que dice compraron las demandadas, contestó que no le es posible señalarle con precisión cuales son dichos linderos; sobre en que época o épocas con indicación de meses y años en que él dice visitó a las demandada en la finca, contestó que épocas implica muchos años, que la venta que el señor Balbino le vendió a las demandadas no tiene tanto tiempo.
La declaración de este testigo la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con los demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos declarados.
• A los folios 265 al 268 se encuentra acta de fecha 26 de febrero de 2003, la cual contiene testimonio rendido por el ciudadano EMIGDIO OSVALDO RANGEL MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.092.142, de profesión carpintero, domiciliado en la Aldea Los Hornos, Municipio Michelena del Estado Táchira, el cual declaró a la pregunta de si conoce de vista, trato y comunicación a las demandadas, contestó que si las conoce; sobre si conoció a Balbino Arellano Medina, respondió que si, lo conoció muy bien; a la pregunta de si le consta que Balbino Arellano les vendió a las demandadas su finca por documento autenticado en la Notaria de Colón, contestó que no, que el recuerde no le ha vendido a María Natalia ni a Gregoria Tulia Arellano; a la interrogante sobre si Balbino Arellano no le vendió a las demandadas, porque aparece una venta por la Notaría de Colón sobre el fundo de Palo Aserrao, respondió que no les vendió, y que si hicieron una venta, fue una venta simulada; a la pregunta de si por el conocimiento que tiene, las demandas son pobres y no tenían dinero para comprarle finca alguna a Balbino Arellano, respondió que si, son pobres, no tenían dinero para comprarle la finca; a la interrogante de cuales fueron los hechos que llevaron a Balbino Arellano a hacerle una venta simulada de su finca a las demandadas, contestó que fue debido a su enfermedad; sobre si sabe que Balbino Arellano, después de la venta simulada, estuvo ofreciendo en venta dicha finca a otra persona, contestó que si, que el había ofrecido a otra personas, al Dr. Albidio Roa, Carlos Molina, Protasio Moreno y a Hermes Duque; a la pregunta de si sabe el precio que estaba pidiendo Balbino Arellano por su finca de Palo Aserrao, respondió que si, que para ese entonces estaba pidiendo ochenta millones de bolívares; que la finca colindante también fue vendida por doce millones de bolívares y que tenía una extensión de ocho cuadras
Repreguntado como fue el testigo, a la primera repregunta referida a que distancia vive aproximadamente de la finca, respondió que vive como a ocho kilómetros, que no como a ochocientos metros; sobre cuantas entradas posee aproximadamente la finca, contesto que como tres; a la interrogante de si estuvo presente en la venta que le hizo Balbino Arellano Medina a las demandas, contestó que si, que para él que no hubo venta, y que si hubo venta fue simulada; a la pregunta de porque expresa que es una venta simulada, contestó porque surgieron rumores en toda la vecindad donde vive; a la pregunta de cuantas hectáreas tiene aproximadamente esa finca, contestó que hay treinta hectáreas; a la pregunta de si estuvo presente el otorgamiento de la venta que Balbino Arellano le hizo a las demandadas, respondió que no, que no sabía nada de esa venta.
La declaración de este testigo no la aprecia ni valora el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues por una parte, sus deposiciones son contradictorias, y porque en las respuestas solo se limitó afirmar la pregunta, sin que demostrara tener conocimiento suficiente de los hechos que afirmaba, pues que la respuestas dadas se encontraban inmersas en las mismas preguntas.
• A los folios 273 y 274 se encuentra acta de ratificación de documento de fecha 24 de marzo de 2003, la cual contiene testimonio rendido por el ciudadano JULIO CESAR ARELLANO ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.111.791, domiciliada en Bramón, Municipio Junín del Estado Táchira, el cual ratificó en todo su contenido el documento inserto al folio 199 del expediente.
• Del folio 357 al 363, en originales, constancias de fechas 2, 3 y 4 de diciembre de 2002, suscritas por los ciudadanos EUSEBIO ARELLANO MEDINA, JOSE RUBEN RANGEL ARELLANO, MARIA ROA ARELLANO DE SANCHEZ, AGAPITA GRINELDA RANGEL DE ESCALANTE, MARIA CECILIA RANGEL ARELLANO, ADELINA RANGEL ARELLANO y ANTONIA RANGEL DE ESCALANTE, las cuales al no haber sido desconocidas ni tachadas, adquirieron la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia, hacen fe de que los ciudadanos antes mencionados estaban en conocimiento de la venta efectuada por el de cujus Balbino Arellano Medina y que los mismos no autorizaron al ciudadano DANIEL ANGEL ARELLANO CONTRERAS a demandar por simulación a las ciudadanas GREGORIA TULIA ARELLANO ESCALANTE y MARIA ARELLANO DE PORRAS.
• Del folio 380 al 382 se encuentra acta de ratificación de documento de fecha 03 de abril de 2003, la cual contiene testimonio rendido por el ciudadano EUSEBIO ARELLANO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.543.772, domiciliado en Michelena, Estado Táchira, el cual ratificó en todo su contenido el documento inserto al folio 192 del expediente.
• Del folio 383 al 385 se encuentra acta de ratificación de documento de fecha 04 de abril de 2003, la cual contiene testimonio rendido por el ciudadano JOSE RUBEN RANGEL ARELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.126.650, domiciliado en Michelena, Estado Táchira, el cual ratificó en todo su contenido el documento inserto al folio 193 del expediente.
• Del folio 386 al 388 se encuentra acta de ratificación de documento de fecha 04 de abril de 2003, la cual contiene testimonio rendido por la ciudadana MARIA SOTERIA ROA ARELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.313.208, domiciliada en Michelena, Estado Táchira, la cual ratificó en todo su contenido el documento inserto al folio 194 del expediente.
• Del folio 390 al 392 se encuentra acta de ratificación de documento de fecha 07 de abril de 2003, la cual contiene testimonio rendido por la ciudadana MARIA CECILIA RANGEL ARELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.544.213, domiciliada en Michelena, Estado Táchira, la cual ratificó en todo su contenido el documento inserto al folio 196 del expediente.
• Del folio 393 al 395 se encuentra acta de ratificación de documento de fecha 07 de abril de 2003, la cual contiene testimonio rendido por la ciudadana MARIA ADELA RANGEL ARELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.745.324, domiciliada en Michelena, Estado Táchira, el cual ratificó en todo su contenido el documento inserto al folio 197 del expediente.
• Del folio 396 al 398 se encuentra acta de ratificación de documento de fecha 07 de abril de 2003, la cual contiene testimonio rendido por la ciudadana ANTONIA RANGEL DE ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.543.942, domiciliada en Michelena, Estado Táchira, la cual ratificó en todo su contenido el documento inserto al folio 198 del expediente.
• Del folio 401 al 403 se encuentra acta de ratificación de documento de fecha 10 de abril de 2003, la cual contiene testimonio rendido por la ciudadana AGAPITA GRINELDA RANGEL DE ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.108.037, domiciliada en Michelena, Estado Táchira, lA cual ratificó en todo su contenido el documento inserto al folio 195 del expediente.
PUNTO PREVIO
FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDANTE
En la presente controversia, a causa de la resistencia de la parte demandada a la pretensión de la parte actora, la cualidad del ésta para el inicio y sostenimiento de este proceso ha sido enervada, debiendo en consecuencia, estudiarse si tal cualidad está presente, pues la cualidad de las partes en una relación jurídico procesal es presupuesto de la sentencia de mérito que resuelva el problema judicial planteado ante el órgano jurisdiccional.
En el caso que nos ocupa, se observa que el ciudadano DANIEL ANGEL ARELLANO CONTRERAS, actúa en su propio nombre y en representación de los co-herederos del causante BALBINO ARELLANO MEDINA, desprendiéndose del contenido de los recaudos acompañados al escrito de demanda y de las pruebas aportadas por la parte demandada, que no se encuentra facultado por la totalidad de éstos para actuar en juicio; pero cabe destacar que, no obstante lo anterior, tratándose la pretensión la declaratoria de simulación del documento suscrito por el causante y las aquí demandadas, lo que se persigue es la nulidad de éste, lo cual es de carácter restrictivo, pudiendo demandar en su propio nombre cualquiera de las personas que consideren tener algún derecho sobre el inmueble objeto de la venta, sin perjuicio del derecho que pudiera tener cualquiera de los restantes herederos.
En este orden de ideas, la doctrina ha definido a la figura del litisconsorcio “(…) como aquel tipo de pluralidad de partes que se produce cuando los diversos litigantes aparecen no sólo situados en un mismo plano, sino, además, unidos en su actuación procesal: según que la unión plural afecte a los demandantes o a los demandados o a ambos, el litisconsorcio se llama activo, pasivo o mixto” (GUASP, Jaime, Derecho Procesal Civil. España. Cuarta Edición 1998, Tomo I).
Sobre el litisconsorcio voluntario o facultativo, el procesalista ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Tomo II, página 44, Caracas 2.001, señala:
“....El litisconsorcio voluntario o facultativo se distingue del anterior porque a la pluralidad de partes corresponde también una pluralidad de relaciones sustanciales que se hacen valer en un mismo proceso por cada interesado. La acumulación de todas ellas en un mismo proceso está determinada: 1) por la voluntad de las diversas partes interesadas; 2) por la relación de conexión que existe entre las diversas relaciones; y 3) por la conveniencia de evitar sentencias contrarias o contradictorias si las diferentes relaciones son decididas separadamente en juicios distintos.......”
Por su parte señala Enrique Véscovi al respecto, en su “Teoría General del Proceso” (pág. 170-172, 1999):
“... la clasificación que interesa es la referente al litisconsorcio voluntario y al necesario. El segundo se da no cuando las partes pueden (o no) comparecer conjuntamente, sino cuando deben hacerlo. Porque la relación jurídica debatida (relación sustancial, pretensión deducida) es de tal naturaleza, que no puede decidirse válidamente si no están presentes todos los litisconsortes. (...).
Así, el litisconsorcio voluntario depende del libre albedrío de las partes; el necesario, en cambio, puede ser dispuesto de oficio por el juez, quien puede integrar la litis citando a aquellas personas sin las cuales su decisión no tendría eficacia, o disponiendo que la contraparte lo haga so pena de declarar improcedente la demanda. (...).
En cuanto a los efectos procesales ellos son diferentes. Si se trata del litisconsorcio voluntario, en virtud de que sus integrantes no están en una idéntica relación jurídica procesal, en principio cada litisconsorte goza de una legitimación propia y son, en cierto modo, independientes.
Entonces la sentencia, aunque es una sola, puede afectar en forma distinta a cada litisconsorte; uno puede apelar sin obligar al otro, cada uno puede oponer diversas defensas o excepciones y el proceso puede terminar anormalmente de manera independiente: uno puede desistir por sí solo, etc.
Únicamente los actos procesales, por ser el proceso uno solo, aparecen ligados, de modo que el acto de impulso procesal de uno repercute sobre la suerte de los demás. En cambio, cuando se trata de un litisconsorcio necesario, la dependencia es total, puesto que estamos en el caso de una legitimación compleja o común en virtud de que la relación jurídica sustancial es común.
Las excepciones, se entiende, deben ser únicas; las sentencias afectan por igual a ambos litisconsortes; los recursos los colocan a todos en una situación de igualdad. Entonces habrá que optar, o por que el recurso no vale, si no lo interponen todos, o, lo que es lo mas aceptado, por que basta recurrencia de uno para que el recurso extienda su efecto a los demás. Con mayor razón, los actos de impulso procesal. Y, por supuesto, los actos de disposición (desistimiento, transacción, etc.) requerirán la voluntad de todos los litisconsortes necesarios”.
Así pues, el orden normativo prevé, por una parte, la figura del denominado litisconsorcio necesario o forzoso, el cual se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, de tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaz, debe operar frente a todos sus integrantes y, por tanto, al momento de plantearse el juicio la pretensión debe hacerse valer por uno o varios integrantes de la relación frente a los demás; tal como ocurre en el caso de obligaciones mancomunadas indivisibles (partición de herencia). Y, por otra parte, la figura del litisconsorcio voluntario o facultativo, el cual se distingue del anterior por cuanto, a la pluralidad de partes corresponde también una pluralidad de relaciones sustanciales que se hacen valer en el mismo proceso por cada interesado; así, la acumulación de todas ellas en el mismo proceso puede estar determinada, por la voluntad de las diversas partes interesadas, por la relación de conexión que existe entre las diversas relaciones, y por la conveniencia de evitar sentencias contradictorias si las relaciones son decididas separadamente en juicios distintos, como se evidencia en el presente caso.
En este orden de ideas tenemos que, aun y cuando el aquí co-demandante DANIEL ANGEL ARELLANO CONTRERAS, actuando en su propio nombre y en representación de los co-herederos del causante BALBINO ARELLANO MEDINA, tal y como lo permite el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil que reza “Podrán presentarse en juicio como actores sin poder. El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad. Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados.”, y por aplicación de la norma y criterios doctrinales y jurisprudenciales precedentemente transcritos al caso sub-indice, se evidencia que de acuerdo a la situación de los co-demandantes en la presente causa, que configuran al litisconsorcio voluntario, son litigantes distintos y sus respectivos actos no aprovechan ni perjudican a los demás, en consecuencia, la representación que se acredita cesa únicamente en lo que respecta a los co-demandantes que manifestaron no estar de acuerdo con ella, más no con los restantes, pues si bien es cierto que del contenido de actas se evidencia que no está verificada la condición de herederos de todos los demandantes, lo que aquí se dilucida no es la cualidad de herederos o no de éstos, pues con que se verifique tal cualidad en el sólo co-demandante DANIEL ANGEL ARELLANO CONTRERAS que asiste a juicio, se considera suficiente para interponer la acción, y así se decide.
IMPUGNACION DE LA ESTIMACION DEL VALOR DE LA DEMANDA
En cuanto al planteamiento formulado por la parte demandada, atinente al rechazo de la estimación de la cuantía de la demanda por exagerada, este juzgador hace el siguiente análisis:
El vigente Código de Procedimiento Civil, en su artículo 38 señala:
"Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente".
De la hermenéutica de esta norma se desprende que existe la obligatoriedad de estimar la demanda, carga que incumbe al actor y ante esta estimación el demandado puede rechazarla cuando lo considere insuficiente o exagerado.
La Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, sustentada en auto de fecha 05 de Agosto de 1997, con ponencia del Dr. Aníbal Rueda expresó:
"... Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so-pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor...”
En atención a la doctrina de casación antes señalada, era carga de la parte demandante en virtud del alegato de estimación exagerada del valor de la demanda por el demandante, carga esta que atendió, tal y como se desprende del contenido del avalúo presentado, el cual fue ratificado por quienes lo suscriben, por lo que estaba al alcance de la parte actora impugnar estas ratificaciones, lo que al no haber hecho, se tiene como estimada la demanda por la suma de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 10.300.000,oo), y así se decide.
DE LA SOLICITUD DE CONFESIÓN FICTA
En diligencia de fecha 05 de diciembre de 2002, la parte actora solicita se declare confesa a la parte demandada, por cuanto es el sexto día de despacho siguiente después de la notificación de las demandada en la persona de su apoderado de la decisión de cuestiones previas proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En este sentido, tenemos que el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 198.- En los términos o lapsos procesales señalados por días no se computará aquel en que se dicte la providencia o se verifique el acto que de lugar a la apertura del lapso.
Asimismo, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2004, señalo:
“…El lapso de diez días de despacho para contestar al fondo de la demanda,…, comienza al día siguiente de haberse verificado la citación del demandado, por aplicación de los artículos 196 y 198 antes transcritos. No el mismo día…”
Expuesto lo anterior, se observa al folio 86 y su respectivo vuelto, que el alguacil del Juzgado de origen dejó constancia de la notificación del apoderado judicial de la parte demandada en fecha 28 de noviembre de 2002, empezando a correr el lapso para la contestación a la demanda el día siguiente a éste, es decir, el 29 de noviembre de 2002, tal y como se ordenó en la sentencia de fecha 16 de octubre de 2002 inserta del folio 80 al 81, ambos inclusive, en donde se estableció que el acto de la contestación de la demanda tendría lugar dentro de los cinco 05 días siguientes a que conste en autos la notificación de la última de las partes, por lo que el quinto día fue el 05 de diciembre de 2002, en consecuencia, el escrito de contestación a la demanda fue consignado en el término establecido para ello, y así se decide.
PRESUPUESTOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCION
El presente procedimiento fue iniciado por la presentación de demanda por parte del ciudadano DANIEL ANGEL ARELLANO CONTRERAS, en su propio nombre y en representación de los co-herederos del de cujus Balbino Arellano Medina en contra de las ciudadanas MARIA NATALIA ARELLANO PERNIA y GREGORIA TULIA ARELLANO PERNIA, con ocasión de la simulación del contrato de compra-venta celebrado entre el de cujus y las demandadas.
El demandado al dar contestación a la demanda la rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, alegando la falta de cualidad del demandante para actuar en nombre y representación de los co-herederos del causante.
Según lo expuesto por la parte demandante y la parte demandada, e instaurado el proceso, el problema judicial sometido al conocimiento de este juzgado se circunscribe a la declaratoria de nulidad del contrato de compra-venta por ser un contrato simulado.
Respecto al caso bajo estudio este juzgado observa lo siguiente:
Los actos jurídicos son producto de la concurrencia de los asentimientos de las partes intervinientes, quienes para lograr la satisfacción de sus necesidades establecen relaciones en las cuales crean, modifican o extinguen derechos y obligaciones de exigibilidad recíproca.
Normalmente, la voluntad manifiesta en el acto contractual guarda identidad con la voluntad interna de cada uno de los contratantes; existe una adecuación entre la voluntad interna y la voluntad manifestada al co-contratante en particular y la colectividad en general.
Empero, existen oportunidades en las cuales tal adecuación o identidad no está presente en una relación contractual, efecto producido por diversas causas, ora porque existe una errónea apreciación de la relación, ora porque no exista el consentimiento que se manifiesta, ora porque así lo hayan querido los contratantes; es en ésta última hipótesis que se actualiza la institución denominada simulación. La simulación es producida por la realización de un acto aparentemente válido, pero total o parcialmente ficticio. Se distinguen dos especies de manifestación de esta institución, a saber: (i) simulación absoluta, en la cual la existencia del acto jurídico es totalmente ficticio, y (ii) simulación relativa, en la cual se realiza -en principio- dos actos jurídicos: uno ficticio, aparente -llamado acto ostensible- y otro real, verdadero pero secreto para toda persona extraña a la relación contractual que lo produce. Entre las formas más comunes de manifestarse la simulación relativa esta el encubrimiento de la naturaleza jurídica de un acto.
Ahora bien, la validez de un acto jurídico depende de la concurrencia, exenta de vicios, de todos y cada uno de sus elementos, por ello la doctrina ha hecho numerosos estudios de los efectos de estos actos, llegando a la siguiente conclusión:
“... El acto jurídico se estima verdadero, y por tanto, con fuerza material de producir efectos, mientras la ficción o disfraz no se prueben; y aún más, debido a la presunción de legitimidad que lo acompaña, basta su alegación para que produzca consecuencias jurídicas, correspondiendo a otros demostrar su ilegitimidad, ya que el derecho, como la vida, distingue lo normal de lo que no lo es, y parte siempre del principio de normalidad. Además, la simulación del negocio jurídico es un fenómeno anómalo, puesto que, normalmente, la voluntad manifiesta corresponde a la voluntad verdadera. Incumbe pues, a quien pretenda restar eficacia o lograr una distinta de la que dimana normalmente de un contrato, probar el hecho anormal del conflicto entre voluntad y su manifestación. Y esta prueba debe ser completa y segura, ya que si quedase la duda de que el acto pudiera ser verdadero y contener la voluntad seria de los contratantes, habría de preferirse esta interpretación y rechazarse la que condujera a anular o variar los efectos de aquel...”. (FRANCISCO FERRARA, citado por LOIS ESTÉVEZ JOSÉ, “FRAUDE CONTRA DERECHO” MONOGRAFÍA CIVITAS, ESPAÑA 2001, pág 223 – 224).
De la doctrina citada se desprende que todo contrato celebrado goza de una presunción de legitimidad.
Respecto al proceso civil venezolano, éste se encuentra regido por una serie de principios imbricados entre sí, que orientan la actuación de los juzgadores; entre ellos, el principio dispositivo y el principio de presentación, contenidos en los artículos 11 y 12 de la norma adjetiva. Según las normas mencionadas, corresponde a las parte incoar el procedimiento y señalar a los juzgadores los límites de su cognición, alegando y probando con los medios admisibles, los fundamentos de sus pretensiones y de sus excepciones, soportando ellas las cargas de tales actividades.
La simulación como tema de prueba puede establecerse por cualquier medio de prueba, a criterio del autor español LUIS MUÑOZ SABATÉ, en su obra LA PRUEBA DE LA SIMULACIÓN (EDITORIAL TEMIS, BOGOTÁ, 1980, pág. 180), mediante inferencias obtenidas de indicios; esto es, la convergencia de conductas que permiten avisar la existencia de la simulación, llamadas por este autor “indicios endoprocesales”, que son conductas procesales de muy relevante significancia semiótica (ibídem, pág. 404). La simulación al ser un fenómeno mayormente psicológico deja tras sí un conjunto de vestigios cuya concatenación e hilación lógica y sustentada en soportes probatorios producen la inferencia de su existencia.
Observa este juzgado que en el caso de marras, no están presentes estos vestigios o rastros, como lo son: –en la terminología del autor citado- (i) el hábitus o antecedentes, esto es la reiteración de la conducta por parte del demandado en negociaciones pretéritas y ulteriores al contrato celebrado de idénticas características; (ii) prétium vilis, o precio bajo, envilecido, presente en los negocios simulados, determinado en el caso sub exámine, por la desproporción del valor real del inmueble, con el precio pactado en el contrato, circunstancia ésta de la cual hizo mención el funcionario Registrador que presenció la negociación en forma expresa, (iii) la no alegación del contradocumento, pues suscribir un contradocumento en negocios fraudulentos sería parangonable a la confesión de un delito, por cuanto donde en verdad se centra el interés semiótico del contradocumento es precisamente en su ausencia o no existencia.
En este orden de ideas, es conveniente citar una jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Colombiana, Sala de Casación Civil, de fecha 26 de marzo de 1985, la cual relata claramente el problema de la prueba en la simulación:
“2°. El saludable principio de la libertad probatoria en lo tocante con la simulación tiene su razón de ser y justificación en que generalmente los simulantes asumen una conducta sigilosa en su celebración, puesto que toman previsiones para no dejar huella de su fingimiento y, por el contrario, en el recorrido de tal propósito, procuran revestirlo de ciertos hechos que exteriorizan una aparente realidad. Porque como en la concertación de un acto simulado generalmente las partes persiguen soslayar la ley o los derechos de terceros, los simulantes preparan el terreno y conciben urdirlo dentro del marco de la más severa cautela, sin dejar trazas de su insinceridad. De suerte que enseñorea, para tal efecto, la astucia, el ardid, la conducta mañosa y soterrada.
...
4°. Es entonces explicablemente que desde antaño, la doctrina haya expresado que “el que celebra un acto simulado rehuye el rastro que lo denuncia; extrema la apariencia engañosa, alude la prueba que lo descubre y lo rodea con todas las precauciones que su cautela y cálculo le sugieren”. “Ante esta situación, la prueba de la simulación se torna tortuosa, por la índole de la reserva en que se han colocado las partes, lo que explica que quien combate el acto fingido, en determinadas circunstancias, sólo pueda acudir a los indicios.
Y si bien en la labor de la ponderación de la prueba indiciaria el juez se encuentra asistido de cierta autonomía o poder discrecional, no puede desentenderse, cuando se trata de litigios de esta naturaleza del deber en que se encuentra, como lo advierte Héctor Cámara en su obra, de sondear con esmero hasta los más insignificantes detalles que rodean el hecho, porque un indicio que a prima facie parezca insignificante, puede darle el hilo conductor de la investigación.
5°. Atendida la circunstancia de ser la prueba indirecta de indicios la que se ofrece con mayor facilidad en el establecimiento de la simulación, la doctrina, con apoyo en los antecedente o prácticas de que se valen los simulantes, tradicionalmente ha afirmado como indicios reveladores de tal fenómenos: el parentesco, la amistad íntima, la falta de capacidad económica del adquiriente, la retención de la posesión del bien por parte del enajenante, el comportamiento de las partes al efectuar el negocio, el comportamiento de las partes en el litigio, el precio exiguo, estar el vendedor o verse amenazado de cobro de obligaciones vencidas, la disposición del todo o de buena parte de sus bienes, la carencia de necesidad en el vendedor para disponer de sus bienes, la forma de pago, la intervención del adquiriente en una operación simulada anterior, etc. ... “Más como acontece que la habilidad de los contratantes ha originado nuevas formas y matices de simular, esto ha dado lugar para sostener que en materia indiciaria, respecto de tal fenómeno, es imposible formular un catálogo de indicios, porque a medida que se avanza en el ocultamiento de la simulación, paralelamente van tomando cuerpo otros indicios. Es por ello que hoy se suma al cortejo de tal prueba indirecta, el móvil para simular (causa simulandi), los intentos de arreglo amistoso (transatio), el tiempo sospechoso del negocio (tempus), la ausencia de movimiento de las cuentas bancarias, el precio no entregado de presente (pretium confessus), el lugar sospechoso del negocio (locus), la documentación sospechosa (preconstitucio), las preocupaciones sospechosas (provisio), la no justificación dada al precio recibido (inversión), la falta de examen por el comprador del objeto adquirido especialmente cuando se trate de un bien raíz, etc.” (Subrayado de este Tribunal). (Tomado de Jairo Parra Quijano: Tratado de la Prueba Judicial. Indicios y Presunciones. Tomo IV. Ediciones Librería del Profesional. Cuarta Edición, 2001, pág. 17).
La sentencia que declara la existencia de la simulación y la consecuente nulidad del acto simulado, es de naturaleza declarativa, por cuanto el acto ostensible es inexistente debido a la no concurrencia de uno de los requisitos de existencia del contrato, esto es, la causa lícita, exigida por el artículo 1141 del Código Civil. Ilicitud determinada por la celebración de un contrato para atentar contra disposiciones de la ley, o sustraerse a la aplicación de la consecuencia jurídica que ella establece, impidiendo la consecución de los postulados teleológicos del Derecho, concretamente la Seguridad Jurídica. Ha de diferenciarse entre la conducta contraria a Derecho, de la conducta fraudulenta: aquélla, es la que es ofensiva a las disposiciones legales, inobserva e incumple las normas; ésta, se ciñe a los preceptos normativos, pero está destinada a evadir la aplicación de la ley, corrompiendo la naturaleza garantista de la ley, apartándose de la prescripción contenida en el artículo 6 del Código Civil.
Como lo ha señalado el autor JOSÉ MELICH ORSINI:
“La noción de causa ilícita permite sancionar aquellos contratos en que, no obstante ser lícitos en sí aisladamente considerados los objetos de las obligaciones que se crean por su intermedio, son utilizados por las partes para obtener fines ilícitos o inmorales. A través de esta noción se logra, en efecto, un control intrínseco de la conformidad del contrato con los fines generales del ordenamiento jurídico. (...)
con el propósito de evitar caer en un terreno de total inestabilidad en las relaciones contractuales…”. (DOCTRINA GENERAL DEL CONTRATO, EDITORIAL JURÍDICA VENEZOLANA, CARACAS. 1993, pág. 255 – 256)
Como colorario de lo anteriormente expuesto, cabe destacar que en cuanto a la impugnación de actos por defecto de sus facultades intelectuales, el artículo 406 del Código Civil establece:
Artículo 406.- Después de la muerte de una persona, sus actos no podrán impugnarse por defecto de sus facultades intelectuales, sino cuando la interdicción se hubiere promovido antes de su muerte, o cuando la prueba de la enajenación mental resulte del acto mismo que se impugne.
Del análisis de la norma antes trascrita se desprende que para poder solicitar la impugnación de un acto luego del fallecimiento de su otorgante, es necesario solicitar la interdicción de éste antes de su muerte, y siendo que en el presente caso, no estuvo en discusión la capacidad intelectual del causante, se tiene por entendido que el mismo otorgó su consentimiento voluntario para la venta efectuada.
El consentimiento es una de las condiciones exigidas en el artículo 1141 del Código Civil para la existencia del contrato.
Artículo 1141.- Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1º.- Consentimiento de las partes;
2º.- Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3º.- Causa lícita.
En el caso de autos, no hay ausencia absoluta del consentimiento del vendedor para perfeccionar y completar la voluntad dispositiva del propietario, lo que hace válido el contrato, y así se decide.
CONCLUSIÓN
Basándonos en lo expuesto por José Lois Estévez, en su texto Fraude contra Derecho, podemos indicar que, “...si el juez procede con justicia, la suerte de la demanda tiene que depender de que se pruebe, o no, la falsedad del documento. Porque, según cuál de las partes mienta, será verdad o impostura el hecho relatado...” “...Por eso, si no prueba su alegación, el juez, aún dándole crédito íntimamente, tendría que fallar a favor del demandante. Lo contrario sería incurrir en un voluntarismo arbitrario, ya que, frente al documento presentado por el actor, que, sea público o sea privado, goza de una inicial presunción de verdad, pesa sobre el demandado que lo impugna la carga de desvirtuar su aparente valor probatorio”.(Lois Estévez, José, “Fraude contra Derecho, Monografías Civitas, España 2001, pág 233).
Podemos para concluir invocar parte de lo citado del gran jurista Ferrara, cuando enseña que el acto jurídico se estima verdadero, con fuerza material de producir efectos, mientras la ficción o disfraz no se pruebe; y habiendo correspondido en virtud de las reglas de la carga de la prueba a la parte demandante demostrar el disfraz que tenía el contrato de compra venta celebrado entre Balbino Arellano Medina y las demandadas María Natalia Arellano Pernía y Gregoria Tulia Arellano Pernía, se concluye pues, que la voluntad manifestada en dicho contrato corresponde a la voluntad verdadera, sin arribar a conclusión alguna de desfiguración volitiva, ya que, como enseña José Lois Estévez: “...sería injustísimo tratar como fraudulento lo que, por conocido y no prohibido, hay que tener como forzosamente permitido”. (Lois Estévez. José, “Fraude contra Derecho”, Monografías Civitas, España 2001, pág 225).
No están llenos los requisitos del artículo 1154 del Código Civil para que proceda la anulabilidad invocada, pues no quedó comprobada la intención de dañar, que haya sido determinante del consentimiento y que emane del contratante o de un tercero con su conocimiento.
En definitiva, debe prevalecer en el espacio y en el tiempo la vigencia y validez del documento autenticado por ante la Notaría Pública de Colón Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en fecha 27 de junio de 2001, bajo el No. 11, folios 23 al 25 del Tomo 18, donde Balbino Arellano Medina vende a María Natalia Arellano Pernía y Gregoria Tulia Arellano Pernía el inmueble allí descrito.
En virtud de que el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil le establece al Juez parámetros para sentenciar, indicándole que sólo puede declarar con lugar la demanda cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella, y no existiendo plena prueba de los hechos aquí alegados, debe sucumbir la parte demandante frente a su adversaria.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, resuelve:
Primero: Se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano DANIEL ANGEL ARELLANO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad No. V-8.092.725, actuando en su propio nombre y representación de los co-herederos del de cujus BALBINO ARELLANO MEDINA, en contra de las ciudadanas MARIA NATALIA ARELLANO PERNIA DE PORRAS y GREGORIA TULIA ARELLANO PERNIA DE ESCALANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-5.123.245 y V-4.112.083, por SIMULACION.
Segundo: Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, el día de hoy seis (06) de marzo del año dos mil seis.
La Juez Temporal,
Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
La Secretaria,
Abg. Iris Margiore Rojas Alarcón
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), dejándose copia certificada de la misma, para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,
Abg. Iris Margiore Rojas Alarcón
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