REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195º y 147º
PARTE DEMANDANTE: JOSE GUSTAVO ROJAS, ORLANDO CHACON ROJAS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 5.730,253 y V.- 9.193.514 y NÉLIDA RIVERA DE SEGNINI, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad V- 4.473.995 quien actúa en su propio nombre y representación de las ciudadanas: VICTORIA ROJAS y MARÍA CANDELARIA RIVERA DE DUARTE, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 5.732.577 y V.- 3.714.506, según PODER otorgado por ante la Oficina Notarial de La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, de fecha 26 de mayo deI 2.003, anotado bajo el N° 82, Tomo 01, de los Libros respectivos, el cual anexaron con el Literal “A”, todos domiciliados en La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, aquí de tránsito, asistida NÉLIDA RIVERA de SEGNINI con el carácter indicado por la Abogada en Ejercicio CARMEN BEATRIZ CAMPOS ÁLVAREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 11.301.144, inscrita en el IPSA bajo el N° 63.706; y ésta misma en su carácter de Apoderada Judicial de los dos primeros JOSÉ GUSTAVO ROJAS y ORLANDO CHACÓN ROJAS.
PARTE DEMANDADA: FELIX MARÍA RIVERA ROJAS; titular de la Cédula de Identidad N° V.- 3.199.369; FELIX MARÍA RIVERA SEGNINI, titular de la Cédula de identidad N° V.-11.975.747; BEATRIZ SEGNINI DE RIVERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.670.825; WALTER ENRIQUE RIVERA SEGNINI, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.720.114 y YENNYS EDITH MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.854.169, todos venezolanos, mayores de edad, con domicilio en el KM. 95, Jurisdicción del Municipio García de Hevia, Estado Táchira, en el Fundo objeto de la presente acción.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ELÍAS PERNÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.722.
EXPEDIENTE AGRARIO Nº 5837/2004
MOTIVO: REIVINDICACIÓN.
I
ANTECEDENTES
Recibido por Distribución en fecha 26.06.2003, libelo continente de la pretensión de Reivindicación la parte demandante expone, : Que sobre un lote de mejoras agropecuarias consistentes en pastos artificiales de de tipo alemán, guineón, brecharía, dos casas para habitación de paredes de bloque, techo de zinc y madera, puertas y ventanas de hierro, con un tanque para depósito de agua, con su respectiva moto bomba, una vaquera con pisos de cemento, embarcadero de ganado, todo encerrado y construido con corrales de vareta o madera y cemento, ubicado en el KM. 95, Jurisdicción del Municipio García de Hevia, Estado Táchira, todo sobre terrenos de la Sucesión Guglielmi, sobre una superficie de 56 hectáreas 1.412 Metros Cuadrados con los siguientes linderos y medidas: NORTE: 451,29 metros, continúa en 53,76 metros, en línea quebrada, prosigue en 1.006,23 metros con propiedad de la Sucesión Zambrano, finaliza en 719,82 metros, con propiedad de José Neira; SUR: 280,53 metros, en línea quebrada, 149,35 metros, con propiedad de Oswaldo Larrazabal; ESTE: 334,18 metros con el Caño Tovales; y OESTE: 509,48 metros, con un Camellón, adquirido según documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, en fecha 22.04.1999, bajo el Nº 38, folios 163 al 166, protocolo Primero, Tomo I, Segundo Trimestre; son propietarios. Pero que, es el caso, que los Ciudadanos: FELIX MARÍA RIVERA ROJAS; titular de la Cédula de Identidad N° V.- 3.199.369; FELIX MARÍA RIVERA SEGNINI, titular de la Cédula de identidad N° V.-11.975.747; BEATRIZ SEGNINI DE RIVERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.670.825; WALTER ENRIQUE RIVERA SEGNINI, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.720.114 y YENNYS EDITH MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.854.169, todos venezolanos, mayores de edad, con domicilio en el KM. 95, Jurisdicción del Municipio García de Hevia, Estado Táchira, en el Fundo objeto de la presente acción … diciéndose dueños del inmueble anteriormente descrito, han entrado en posesión ILEGAL mismo, así como en la Ocupación de las casas, sin consentimiento de nosotros los Propietarios, y procediendo a impedirnos el acceso al interior del inmueble. Siendo hasta ahora infructuosas todas las diligencias amistosas tendientes a que dichos Ciudadanos, reconozcan nuestro derecho de propiedad sobre el inmueble y nos restituyan la posesión…
Que como quiera que los hechos anteriores constituyen una disposición de su propiedad y habiendo sido inútiles las gestiones realizadas para obtener la solución del problema; es por lo que en su carácter de legítimos propietarios deciden demandar como en efecto demandan a los Ciudadanos antes mencionados, para que reconozcan que el Fundo objeto de la presente acción, por ellos ocupada es de su única y exclusiva propiedad, quedando a salvo el derecho de usufructo, constituido a favor de su madre la Ciudadana ANA MARÍA ROJAS de RIVERA, … y en consecuencia les restituyan la posesión porque están obligados a devolverles y hacerles entrega sin plazo alguno, el Fundo anteriormente descrito; de conformidad con lo establecido en el artículo 548 del Código Civil o en caso contrario a ello sean condenados por este Tribunal.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
La entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo fin primordial es la realización de la justicia a través de sus principios, y en aras de dar cumplimiento a los derechos que tienen las partes a la defensa, el debido proceso, derecho de petición, de obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a los órganos de justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a los órganos jurisdiccionales, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido mas favorable a la admisión de las pretensiones procesales, consagrados en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido este Tribunal pasa a decidir, para lo cual observa:
ÚNICO
DE LA CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE DEMANDADA
El extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 26 de Noviembre de 2003, dictó Sentencia Interlocutoria en la cual decidió la Cuestión Previa Opuesta por la parte demandada representada por el Abogado Elías Pernía, y en su Dispositivo luego de ordenar la notificación de las partes, por haber dictado la Sentencia fuera del lapso legal para ello, ordenó: De conformidad con el ordinal 4º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el segundo aparte del artículo 224 del (derogado) Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la Contestación a la demanda tendrá lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes a que conste en autos la última notificación que de las partes se haga.” (Subrayado del Tribunal). Siendo ello incorrecto, pues la presente pretensión de Reivindicación debe ser llevada a través del proceso ordinario contemplado en el Código de Procedimiento Civil.
Siendo entonces que de autos se evidencia:
- Que la parte demandada fue notificada a través del Abogado Elías Pernía el 02 de marzo de 2004.
En consecuencia, conforme a la Tablilla de días de Despacho, que corre inserta en los autos, enviada por el Tribunal que decidió, hoy Tribunal Segundo de Transición de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación, y Ejecución Laboral de esta Circunscripción Judicial, se desprende:
- Del 03 de marzo de 2004 al 10 de marzo de 2004, ambos inclusive, corrieron los cinco días de despacho siguientes a la notificación que de la última de las parte se hizo, de la Sentencia Interlocutoria que decidió la Cuestión Previa interpuesta, lapso en el cual pudo la parte demandada interponer Recurso de Apelación contra dicha Sentencia y no lo hizo.
- Luego del 11 de marzo de 2004 al 17 de marzo de 2004, ambos inclusive, transcurrieron cinco días de despacho, (siguientes al vencimiento del término de apelación -que no fue interpuesta-), para que el Abogado Elías Pernía en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, diera contestación a la demanda, Y NO LO HIZO, conforme a lo establecido en el encabezamiento del numeral 3º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil; pues presentó Escrito de Contestación a la demanda el 17 de Abril de 2004, esto es, UN (01) MES después.
- El 15 del mismo mes y año, la parte co-demandante NÉLIDA RIVERA DE SEGININI, actuando en su propio nombre y en representación de VICTORIA ROJAS y MARÍA CANDELARIA RIVERA de DUARTE, asistida por la Abogado CARMEN BEATRIZ CAMPOS ALVARES, identificadas en autos, solicitaron la declaratoria de la confesión ficta de la parte demandada.
- Luego, del 22 de marzo de 2004 al 07 de julio de 2004, transcurrió el período probatorio en el presente juicio, en el cual las partes aportaron pruebas al proceso así:
A) Medios de prueba presentados por la parte demandada:
Promovió el mérito favorable de los autos, testimoniales (folios 110 y 111) y solicitó se practicara avalúo a las mejoras que a su decir tienen sus representados sobre la Finca en cuestión.
Sin embargo, respecto de la admisión de dichos medios de pruebas aportados, no se pronunció el Tribunal en la oportunidad procesal respectiva, lo que no impedía su evacuación, la cual tampoco se hizo, ni fue impulsada por el Abogado Elías Pernía con el carácter indicado. En consecuencia, establece este Tribunal que el Abogado Elías Pernía, con el carácter antes indicado NO PROMOVIÓ PRUEBAS QUE LE FAVORECIERAN A LA PARTE DEMANDADA, dada su confesión ficta en el juicio, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
B) Medios de prueba presentados por la parte demandante:
Promovió el mérito favorable de autos, y copia fotostática de jurisprudencia (folios 113 al 115) la cual por no revestir las características de un medio de prueba conforme al artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se desechan, aunado a que los criterios del Tribunal Supremo de Justicia, son criterios que los jueces deben valorar y acoger si a ello hubiere lugar por mandato de la Ley. Y ASÍ SE DECLARA.
Promovió marcado “B” copias fotostáticas simples de Informe Médico de NÉLIDA RIVERA DE SEGNINI, las cuales también desecha el Tribunal por no ser pertinentes al mérito de la presente causa y en todo caso fueron presentadas en copia simple, y siendo un Informe de Terceros tampoco fue ratificado en juicio. Y ASÍ SE DECLARA.
El artículo 347 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362, y no se le admitirá después la promoción de cuestiones previas ni la contestación a la demanda. (..)”
Luego, el artículo 362 ejusdem dispone:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna el Tribunal promoverá a Sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:
“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”.
II. “La confesión ficta genera el desplazamiento de la carga probatoria en contra del demandado... Es decir, que los hechos a probar son aquellos que conforman el thema decidendum de la controversia…
Sobre los efectos de la confesión ficta y las limitaciones probatorias del demandado en esta situación, la Sala de Casación Civil ha señalado el siguiente criterio, que hoy se reitera:
“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs Carlos Alberto López, expediente N° 99-458).
En igual sentido la Sala Político Administrativa, analizando el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, referido a la confesión ficta expresó lo siguiente:
“...Del artículo anteriormente transcrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
1.- Que el demandado no diese contestación a la demanda.
2.- Que la pretensión no sea contraria a derecho.
3.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
La Sala examina a continuación, si en el presente caso proceden estos requisitos:
(Omissis).
En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, se observa.
El alcance de la locución: ‘nada probare que lo favorezca’, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o a paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda....” (Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 5 de agosto de 1999, en el juicio seguido por Vianini S.P.A., contra el Instituto Nacional de Obras Sanitarias (I.N.O.S.).
(Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos ( 02 ) días del mes de noviembre de dos mil uno. Exp. 2000-000883. NÚMERO 337).
La norma contenida en el tantas veces indicado artículo 362 del Código Procesal Civil, que como se señaló precedentemente, establece la sanción a que se hace acreedor el demandado contumaz, prevé así mismo, que aportando él aquellas probanzas permitidas, existe la posibilidad de invertir su situación de confeso, pues es iuris tantum la presunción que ella estatuye, admitiendo, en consecuencia, prueba en contrario.
En el sub judice, observa esta juzgadora, que los demandados a través de su Apoderado Judicial Abogado Elías Pernía, no hicieron uso de esta alternativa, pues no se evidencia de las actas procesales, que la parte demandada haya contestado a la demanda en tiempo útil y que vencido el lapso de promoción de pruebas hubiese aportado al juicio prueba alguna que beneficiara a sus defendidos.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal evaluar los demás presupuestos que contiene el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
- Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
DE LOS REQUISITOS PROCESALES PARA LA ACCIÓN REIVINDICATORIA
El artículo 548 del Código Civil, dispone:
“El propietario de una cosa tiene el derecho
de reivindicarla de cualquier poseedor o de
tentador, salvo las excepciones establecidas
por las leyes…” (Subrayado nuestro).
Este tribunal debe acatar el contenido y alcance programático del artículo 4 del Código Civil, que expresa:
“A LA LEY DEBE ATRIBUIRSELE EL SENTIDO QUE APARECE EVIDENTE DEL SIGNIFICADO PROPIO DE LAS PALABRAS, SEGÚN LA CONEXIÓN DE ELLAS ENTRE SÍ Y LA INTENCIÓN DEL LEGISLADOR.”.
La doctrina del Supremo Tribunal de Justicia en Sala Político Administrativa de fecha 7 de marzo de 1951, cuya parte pertinente, a la letra, dice:
‘Cuando la Ley es diáfana muestra su propia transparencia; cuando la ley es clara, ella misma refleja la imagen de su contenido de una manera sencilla y natural; sin un gran trabajo de la mente, sin mayor esfuerzo de raciocinio, por lo cual el juez la aplica sin propiamente interpretarla según las reglas clásicas de interpretación, pues en este caso es cuando se entiende el adagio que dice que cuando la Ley es clara no necesita interpretación”; que obliga a darle a la ley el sentido que aparece evidente de las palabras; criterio que ha permanecido vigente en el tiempo, tal y como lo corrobora la sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 16 de junio de 1969, que estableció:
“En sentencia de esta Sala del 16 de junio de 1969, reiterada en fecha más reciente, 12 de mayo de 1992 (caso: Gilberto Gripa Acuña) se estableció:
‘Siendo las leyes expresión escrita de la experiencia humana, acumulada, a veces, durante muchos años, o fruto de un cuidadoso proceso de elaboración en el que han participado especialistas, comisiones técnicas y órganos de los poderes públicos, sería absurdo suponer que el legislador no trate de usar los términos más precisos y adecuados para expresar el propósito y alcance de sus disposiciones, u omita deliberadamente, elementos que son esenciales para la cabal inteligencia de ellas.
Por esta razón, no debe menospreciarse la interpretación llamada gramatical, ni contraponer a ésta la interpretación lógica, como si la letra de la ley no fuera, en todo caso, el obligado punto de partida de toda indagación dirigida a esclarecer, racionalmente (sic), lo que es la mente del legislador. Los jueces y los órganos de la Administración Pública tergiversarían, además la función que les toca cumplir como instrumentos de un estado de derecho, si al aplicar la ley no lo hiciera teniendo en cuenta, antes que todo y principalmente, los términos en ella (sic) empleados, so pretexto de que otra ha sido la mente del legislador. No sin motivo el codificador patrio, en el artículo 4 del Código Civil, dispone que debe atribuirse a las leyes el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas (sic) entre si y la intención del legislador”. (Pierre Tapia, Oscar R., “Repertorio Mensual de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia”, Año 1998, tomo 12, págs. 21218 y 219). (Sentencia Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil. Exp. 99-458).
“La doctrina, tanto nacional como internacional han coincidido en establecer que la reivindicación es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad, así mismo han indicado que para que proceda la acción reivindicatoria, es necesario por una parte, que el actor sea propietario y demuestre la misma, mediante justo título y por la otra parte, que el demandado sea poseedor o detentador.
Así mismo, Guillermo Cabanellas define a la reivindicación como la “Recuperación de lo propio, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia por quien carecía de derecho de propiedad sobre la cosa...”.
Por su parte nuestra legislación Civil indica en el encabezamiento del artículo 548, que “El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...”.
De lo transcrito podemos concluir entonces, que es requisito sine qua non, para que proceda la acción de reivindicación, que ésta sea realizada por el propietario, en contra del poseedor o detentador, y que se demuestre esa propiedad mediante justo título, pero ¿qué debemos entender por justo título?. En cuanto a esto, la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en admitir que la propiedad sólo se demuestra mediante documento que acredite la misma, debiendo cumplir dicho documento con las formalidades de Ley que le permitan gozar de autenticidad necesaria; por lo que en tal sentido, "En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado”. (Sentencia del 16 de marzo de 2000, Sala de Casación Civil).
Ahora bien, con respecto a la denuncia planteada, el recurrente solicita que la Sala, mediante la aplicación del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, proceda a valorar las testimoniales presentadas por los testigos traídos a juicio por él, pues según su criterio, el Juez de Alzada incurre en “... silencio de pruebas por valoración parcial de la testifical, porque aunque la mencionó en realidad no la valoró.”
(…) En tal sentido, habiendo demostrado el solicitante de la reivindicación por justo título la propiedad, es decir, habiendo demostrado mediante documento de propiedad, autenticado por ante la Notaría Primera de Valencia en fecha 23 de enero de 1996, inserto bajo el N° 31, Tomo 09 de los libros de autenticaciones y debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Girardot, Estado Cojedes, El Baúl, en fecha 30 de enero de 1996, bajo el N°. 11, a los folios 33 al 35 del protocolo, primer trimestre de 1996, por medio del cual demuestra ser el único propietario y al no haber sido tachado el referido documento por el demandado, el mismo da plena fe y por lo tanto surte todos sus efectos jurídicos, que en materia de reivindicación es la prueba genuina.
- II -
Denuncia el recurrente a la luz del ordinal 2° del articulo 313 del Código de Procedimiento Civil, la infracción de los artículos 506 y 12 eiusdem, en concordancia con el 1.354 del Código Civil, y fundamenta su denuncia en los siguientes términos:
“El Juez deja declarado que el actor probó su condición de propietario mediante justo título registrado que produjo en autos, que, ese título no fue tachado de falso; que, comprobó su tracto sucesivo...
...omissis...
La propia recurrida avisa que el representado expresamente alegó la falta de identidad entre la cosa que se dice propietario el actor y la que se pretende reivindicar...
...omissis...
Siendo así las cosas, corresponde por entero al actor suministrar prueba pertinente y regular para probar ese requisito exigido por la Ley la doctrina para tener éxito en la acción reivindicatoria...
...omissis...
Por tanto el Juez no aplicó el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que obliga a la parte a probar sus afirmaciones...
...omissis...
quebrantó en la forma dicha, el artículo 1354 del Código Civil, porque al contrario de los principios que gobiernan la carga de la prueba, alivió de ella al Actor y se le recostó a mi representado, sin justificación alguna.
Para finalizar, en la misma denuncia, delata la falsa aplicación del artículo 548 del Código Civil y lo hace en los siguientes términos:
“... pues, pese a que el actor no probó la debida identidad del bien que pretende reivindicar, con todo, declaró con lugar la acción...”
La Sala, para decidir, observa:
Del contenido de la presente denuncia se desprende que el recurrente pretende alegar la falta de aplicación de las normas que regulan la carga de la prueba, como lo es en este caso, el principio que establece que las partes están en la obligación de probar sus respectivas pretensiones.
En cuanto a esto, la Sala ratifica lo por ella establecido en la resolución de la denuncia que antecede, en el sentido de que la acción reivindicatoria, es el medio idóneo más eficaz para la defensa del derecho de propiedad.
Así pues, cumplidos los presupuestos fácticos requeridos para la procedencia de la acción reivindicatoria, los cuales a saber son: I.) el ejercicio de la acción reivindicatoria II.) por quien es el propietario, III.) en contra de un poseedor o detentador y IV.) que por lo demás, dicho derecho de propiedad se probó por documento fehaciente que según la doctrina y la jurisprudencia debe ser documento de propiedad debidamente autenticado y protocolizado para que surta sus efectos legales, sólo resta, al órgano jurisdiccional declarar la reivindicación, claro está, salvo las excepciones establecidas por las leyes, como así lo establece el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, no es que se le dio al demandado la obligación de probar, sino que éste, a través de los medios legales pertinentes deberá desvirtuar tan contundente prueba, y si en realidad quiso hacerlo alegando la usucapión, pretendiendo demostrar la posesión mediante la prueba testifical, éste no es el camino idóneo para así realizarlo, por lo que debió intentar, si no por medio de una acción independiente de prescripción adquisitiva, por lo menos debió alegar la reconvención en este mismo juicio y tratar por este medio de comprobar su posesión legítima.
Es por los argumentos anteriormente expuestos que esta Sala de Casación Social declara la improcedencia de los dichos. Así se decide….
….omissis….
Ahora bien, el denunciante delata la falsa aplicación del artículo 548 del Código Civil, pues por sus dichos, el actor no probó la debida identidad del bien que pretende reivindicar (...) declaró con lugar la acción y condenó a mi representada a devolver el inmueble.
La Sala para decidir el presente punto, ratifica como así ha quedado demostrado, que una vez el demandante probó ser el propietario del bien inmueble sobre el cual se solicita su reivindicación, lo cual hizo mediante justo título, probado que ha quedado que existe un inmueble susceptible de reivindicar y probado como así quedó, que el referido inmueble está siendo poseído ilegítimamente por el demandado, no resta otra obligación por parte del órgano jurisdiccional que ordenar la reivindicación del mismo, todo esto con el único propósito de salvaguardar por sobre todas las cosas, el derecho de propiedad alegado; por lo que en tal sentido, tanto el Juez de la causa, como el Juez de Alzada, aplicaron de manera correcta el artículo 548 del Código Civil, es decir, ordenaron con sus fallos ajustados a derecho, la reivindicación del inmueble. Así se decide.
(Sentencia de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós ( 22 ) días del mes de marzo de dos mil uno. R.C. Nº 00-442.).
Este Tribunal acogiendo el criterio jurisprudencial antes transcrito, observa además que en cuanto a la doctrina y la jurisprudencia en relación a esta acción REIVINDICATORIA, han señalado, que para que prospere la acción reivindicatoria deben cumplirse ciertos requisitos, como son:
1.-Demostración de la propiedad del actor sobre la cosa, es decir un título del cual no dimane ninguna duda respecto de la propiedad del actor en relación con el inmueble cuya reivindicación se pretende.
2.- Cabal identificación de la cosa.
3.-Plena identidad entre la cosa cuya propiedad detente el actor y aquella que posee el demandado, esto es, que la cosa que se pretende reivindicar sea la misma materialmente, que la cosa que posee la parte demandada en reivindicación.
Tales extremos deben ser concurrentes, por lo que basta que falte uno de ellos para que la acción reivindicatoria no prospere.
Referente al primer extremo, es decir la demostración del actor sobre la propiedad de la cosa para que proceda la acción reinvidicatoria, es necesario que el actor sea el propietario y que lo demuestre mediante justo título, debiéndose analizar que se debe entender por justo título.
A tal efecto, tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido contestes en admitir que ese justo título que acredite la propiedad del bien inmueble, debe cumplir con ciertas formalidades de ley que le permita gozar de la autenticidad necesaria. Así, con relación a esta formalidad, el artículo 1920 del Código Civil, en su numeral primero establece:
“Además de los actos que por disposiciones especiales estén sometidos la formalidad del registro, deben registrarse”:
1.-Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.
Por su parte, el artículo 1924 ejusdem (transcripción parcial) establece que:
“Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros…..”
Por lo que, de lo que infiere de la lectura de tales artículos, es requisito sine qua non, para que el documento que acredite la propiedad goce de la autenticidad necesaria, que el mismo sea registrado, ya que, de no estar registrado surtirá efecto entre las partes, mas no contra los terceros.
Al respecto, en sentencia en la Sala de Casación Civil de fecha 16 de marzo del 2000, Ramírez & Garay, Tomo CLXIII, y ratificada en sentencia del 17 de septiembre del 2003, Ramírez & Garay, Tomo CCIII, el máximo tribunal, seńalo: ”…En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser el título registrado, ya que siendo el terreno propiedad Municipal se presume que las construcciones existentes sobre él, fueron hechas a sus expensas y le pertenecen, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros….
De manera que, habiendo el querellante acompañado a los autos, a los fines de probar la propiedad sobre el bien inmueble que pretende reivindicar, el título de adquisición marcado con la letra “A” (folios 5 y 6); cumpliendo la formalidad del registro, tal y como lo establece el artículo 1920 y 1924 del Código Civil, esta Juzgadora considera que tal documento, es prueba suficiente para acreditar el actor la propiedad del inmueble objeto de la pretensión. Así se declara. “
Ahora bien, cumplido el primero de los requisitos anotados para la procedencia de la acción reivindicatoria, siendo que se requiere la concurrencia de los tres presupuestos mencionado con anterioridad, necesario es analizar los dos requisitos siguientes:
2.- Cabal identificación de la cosa: La cosa objeto de la pretensión descrita en el libelo, es la misma descrita en el documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, en fecha 22.04.1999, bajo el Nº 38, folios 163 al 166, protocolo Primero, Tomo I, Segundo Trimestre; esto es: Un lote de mejoras agropecuarias consistentes en pastos artificiales de de tipo alemán, guineón, brecharía, dos casas para habitación de paredes de bloque, techo de zinc y madera, puertas y ventanas de hierro, con un tanque para depósito de agua, con su respectiva moto bomba, una vaquera con pisos de cemento, embarcadero de ganado, todo encerrado y construido con corrales de vareta o madera y cemento, ubicado en el KM. 95, Jurisdicción del Municipio García de Hevia, Estado Táchira, todo sobre terrenos de la Sucesión Guglielmi, sobre una superficie de 56 hectáreas 1.412 Metros Cuadrados con los siguientes linderos y medidas: NORTE: 451,29 metros, continúa en 53,76 metros, en línea quebrada, prosigue en 1.006,23 metros con propiedad de la Sucesión Zambrano, finaliza en 719,82 metros, con propiedad de José Neira; SUR: 280,53 metros, en línea quebrada, 149,35 metros, con propiedad de Oswaldo Larrazabal; ESTE: 334,18 metros con el Caño Tovales; y OESTE: 509,48 metros, con un Camellón.
3.-Plena identidad entre la cosa cuya propiedad detente el actor y aquella que posee el demandado, esto es, que la cosa que se pretende reivindicar sea la misma materialmente, que la cosa que posee la parte demandada en reivindicación.
Tales extremos deben ser concurrentes, por lo que basta que falte uno de ellos para que la acción reivindicatoria no prospere.
Observa éste Tribunal que este último requisito de procedencia, trae consigo otro requisito: Que el demandado posea la cosa que se pretende reivindicar, y luego sí se verifica la identidad de la misma con la cosa que se pretende reivindicar.
A tales efectos, se hace necesario, revisar lo que alegó la parte actora en el libelo de demanda: “Ahora bien, es el caso, que los Ciudadanos: FELIX MARÍA RIVERA ROJAS; titular de la Cédula de Identidad N° V.- 3.199.369; FELIX MARÍA RIVERA SEGNINI, titular de la Cédula de identidad N° V.-11.975.747; BEATRIZ SEGNINI DE RIVERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.670.825; WALTER ENRIQUE RIVERA SEGNINI, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.720.114 y YENNYS EDITH MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.854.169, todos venezolanos, mayores de edad, con domicilio en el KM. 95, Jurisdicción del Municipio García de Hevia, Estado Táchira, en el Fundo objeto de la presente acción … diciéndose dueños del inmueble anteriormente descrito, han entrado en posesión ILEGAL mismo, así como en la Ocupación de las casas, sin consentimiento de nosotros los Propietarios, y procediendo a impedirnos el acceso al interior del inmueble. Siendo hasta ahora infructuosas todas las diligencias amistosas tendientes a que dichos Ciudadanos, reconozcan nuestro derecho de propiedad sobre el inmueble y nos restituyan la posesión…” (Subrayado del Tribunal).
Sin embargo, al no haber probado la Abogado Carmen Beatriz Campos Alvarez con el carácter de autos, ni NÉLIDA RIVERA DE SEGININI, con el carácter que consta en el Expediente, asistida por la mencionada Abogado, que la parte demandada efectivamente estaba en posesión o detentación del inmueble a reivindicar, no se configura a plenitud el tercer requisito para la acción reivindicatoria: identidad entre la cosa cuya propiedad detente el actor y aquella que posee el demandado, esto es, que la cosa que se pretende reivindicar sea la misma materialmente, que la cosa que posee la parte demandada en reivindicación, es la misma que reclama la parte actora. No demostró la parte actora que efectivamente la parte demandada estaba poseyendo el bien inmueble objeto de su pretensión.
Cumplidos los anteriores requisitos anotados para la procedencia de la acción reivindicatoria, siendo que se requiere la concurrencia de los tres presupuestos mencionados con anterioridad, y no habiendo sido comprobados estos en la forma antedicha, este Tribunal forzosamente debe declarar SIN LUGAR LA PRETENSIÓN DE REIVINDICACIÓN incoada por JOSE GUSTAVO ROJAS, ORLANDO CHACON ROJAS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 5.730,253 y V.- 9.193.514 y NÉLIDA RIVERA DE SEGNINI, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad V- 4.473.995 quien actúa en su propio nombre y representación de las ciudadanas: VICTORIA ROJAS y MARÍA CANDELARIA RIVERA DE DUARTE, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 5.732.577 y V.- 3.714.506, según PODER otorgado por ante la Oficina Notarial de La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, de fecha 26 de mayo deI 2.003, anotado bajo el N° 82, Tomo 01, de los Libros respectivos, el cual anexaron con el Literal “A”, todos domiciliados en La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, aquí de tránsito, asistida NÉLIDA RIVERA DE SEGNINI por la Abogada en Ejercicio CARMEN BEATRIZ CAMPOS ÁLVAREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 11.301.144, inscrita en el IPSA bajo el N° 63.706; y ésta misma en su carácter de Apoderada Judicial de los dos primeros JOSÉ GUSTAVO ROJAS y ORLANDO CHACÓN ROJAS. Y ASÍ SE DECLARA.
Por último, dadas las circunstancias especiales que han rodeado el presente juicio, de acuerdo a lo manifestado por las partes en sus escritos, y conforme a las consignaciones que cada uno dejó insertas, este Juzgadora se permite dejar para reflexión a los justiciables un pasaje tomado de www.madisoncatholicherald.org/2004-12-:
“ (…) Hoy en día el respeto amoroso y reverencia por las personas, por la cual nunca podemos ser dispensados, parece autorizar aceptación de lo que ven como "la verdad para ellos mismos". Así no fue con Juan Bautista - él nombra la falsedad por lo que era, y les advirtió a aquellos que lo estaban haciendo que evitaran la trampa. Por lo tanto él es el modelo perfecto para nosotros en la cultura de hoy en día. Nos parece pensar que el respeto amoroso por la persona significa aceptación de lo sea que ellos puedan decir, como la "verdad de ellos" y no la verdad para nosotros mismos. Este es un error de respeto de la conciencia individual.
Juan Bautista predicó la salvación. A él le importaba la salvación de cada persona. Me pregunto a veces si pensamos en términos de la doble posibilidad de ganar nuestra salvación bajo la gracia de Dios, o de perderla. A veces parece que aún los católicos piensan que nada de lo que digan, hagan, o piensan les va a causar la pérdida de su salvación. Aquellos que piensan de esa forma creen lo que es falso. Es precisamente el cariño maravilloso de Juan Bautista por otras personas y la salvación de ellos que le permite unirse, en su vida y predicar, respeto por la persona y respeto por la verdad objetiva.
Lo bueno es ofrecer la verdad
Cuando la gente enseña o aclama lo que es falso, la cosa respetuosa verdadera es ofrecerles la verdad, sin ningún sentido de arrogancia pero con toda humildad, porque de hecho la verdad que presentamos no hemos sido los autores. El autor real fue el Padre, El Hijo y el Espíritu Santo revelando su Trinidad en nuestra Iglesia. Así cuando ofrecemos a otros que están con una verdad falsa, estamos haciendo la cosa respetuosa verdadera, eso es estamos interesados por su salvación, la cosa más importante en sus vidas, si lo saben o no”.(Fin de la cita).
En mérito de las precedentes consideraciones, la pretensión incoada se declarará sin lugar en el dispositivo del fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todas las razones expuestas este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a las facultades establecidas en el artículo 253 de la Constitución de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: SE DECLARA CONFESA a la parte demandada, representada por su Apoderado Judicial, Abogado Elías Pernía.
SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR la demanda de REIVINDICACIÓN intentada por JOSE GUSTAVO ROJAS, ORLANDO CHACON ROJAS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 5.730,253 y V.- 9.193.514 y NÉLIDA RIVERA DE SEGNINI, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad V- 4.473.995 quien actúa en su propio nombre y representación de las ciudadanas: VICTORIA ROJAS y MARÍA CANDELARIA RIVERA DE DUARTE, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 5.732.577 y V.- 3.714.506, según PODER otorgado por ante la Oficina Notarial de La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, de fecha 26 de mayo del 2.003, anotado bajo el N° 82, Tomo 01, de los Libros respectivos, el cual anexaron con el Literal “A”, todos domiciliados en La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, aquí de tránsito, asistida NÉLIDA RIVERA de SEGNINI con el carácter indicado por la Abogada en Ejercicio CARMEN BEATRIZ CAMPOS ÁLVAREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 11.301.144, inscrita en el IPSA bajo el N° 63.706; y ésta misma en su carácter de Apoderada Judicial de los dos primeros JOSÉ GUSTAVO ROJAS y ORLANDO CHACÓN ROJAS contra FELIX MARÍA RIVERA ROJAS; titular de la Cédula de Identidad N° V.- 3.199.369; FELIX MARÍA RIVERA SEGNINI, titular de la Cédula de identidad N° V.-11.975.747; BEATRIZ SEGNINI DE RIVERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.670.825; WALTER ENRIQUE RIVERA SEGNINI, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.720.114 y YENNYS EDITH MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.854.169, todos venezolanos, mayores de edad, con domicilio en el KM. 95, Jurisdicción del Municipio García de Hevia, Estado Táchira, sobre un lote de mejoras agropecuarias consistentes en pastos artificiales de de tipo alemán, guineón, brecharía, dos casas para habitación de paredes de bloque, techo de zinc y madera, puertas y ventanas de hierro, con un tanque para depósito de agua, con su respectiva moto bomba, una vaquera con pisos de cemento, embarcadero de ganado, todo encerrado y construido con corrales de vareta o madera y cemento, ubicado en el KM. 95, Jurisdicción del Municipio García de Hevia, Estado Táchira, todo sobre terrenos de la Sucesión Guglielmi, sobre una superficie de 56 hectáreas 1.412 Metros Cuadrados con los siguientes linderos y medidas: NORTE: 451,29 metros, continúa en 53,76 metros, en línea quebrada, prosigue en 1.006,23 metros con propiedad de la Sucesión Zambrano, finaliza en 719,82 metros, con propiedad de José Neira; SUR: 280,53 metros, en línea quebrada, 149,35 metros, con propiedad de Oswaldo Larrazabal; ESTE: 334,18 metros con el Caño Tovales; y OESTE: 509,48 metros, con un Camellón, adquirido por los demandantes según documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, en fecha 22.04.1999, bajo el Nº 38, folios 163 al 166, protocolo Primero, Tomo I, Segundo Trimestre.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dado que ninguna de las partes resultó totalmente vencida, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 174 en concordancia con los artículos 14 y 233 todos del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión, mediante Boleta que será librada por la Juez y dejada por el Alguacil en los respectivos domicilios procesales de las partes que consten en autos. Líbrense Boletas.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los diecisiete (17) días del mes de Marzo de dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETARIA
ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS P.
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