REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SOLICITANTE: LAURA MARIBEL ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.129.518, parte demandante de autos.
ABOGADO ASISTENTE: DAVID FERNANDO DURÁN SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.687.416 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.511.
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA INNOMINADA.
EXPEDIENTE CIVIL N ° 6148-2005
Visto el escrito de fecha 24 de febrero de 2006, suscrito por la parte demandante de autos, el cual corre inserto a los folios 11 al 38 ambos inclusive del Cuaderno de Medidas del presente Expediente, el Tribunal para decidir observa:
- Adjunto al escrito interpuesto, la parte demandante anexa como prueba de su pedimento copias certificadas de parte del Expediente Nº 31002 que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial donde FERNANDO GILBERTO REY DELGADO, actuando en representación de sus propios derechos e intereses, demandan a LAURA MARIBEL ESCALANTE por LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD DE BIENES, de fecha 29 de Junio de 2004, según Certificación que expide la Secretaria del referido Juzgado. Copias éstas que son valoradas conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil.
- En el cuerpo de dichas copias, se encuentra Acta Nº 1 en la que estando presente la Partidora y la parte demandante en el juicio Nº 31002, el Ciudadano FERNANDO GILBERTO REY, expresó: “(…) respecto al inmueble de la casa para habitación identificado con el Nº 1 que de acuerdo al avalúo realizado por el tasador del inmueble sea vendido por precio de mercado sin llegar a un remate judicial, partiendo el 50% para cada uno…”
- En el escrito presentado por la parte demandante en esta causa, expresa:”…causa ésta en la cual la Juez ya ordenó la Partición de los bienes demandados y se está esperando el informe del partidor… Dentro de los bienes que FERNANDO GILBERTO REY DELGADO, pretende que se vendan y que le den la supuesta parte que le corresponde se encuentra un inmueble ubicado en la vereda 4 bis, Barrio Santa Teresa, vía principal, Quinta Mafer, casa sin número, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, el cual es el lugar donde habita nuestra hija adolescente MARÍA FERNANDA REY ESCALANTE, de trece años de edad, CONSTITUYENDO ESTE INMUEBLE OBJETO DE LA PARTICIÓN EL ÚNICO HOGAR DE MI HIJA Y SI ESTO LLEGA A OCURRIR, MI HIJA SE QUEDA SIN UN LUGAR DONDE VIVIR, ENTRANDO EN UNA SITUACIÓN DE INESTABILIDAD E INSEGURIDAD (…) YA QUE LO QUE DEBE PRIVAR EN ESTOS CASOS ES EL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, QUE ESTÁ POR ENCIMA DE OTROS INTERESES, DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 8 DE LA L.O.P.N.A. QUE FIJA LA OBLIGATORIEDAD EN EL CUMPLIMIENTO DE ESTA PRINCIPIO EN LA TOMA DE DECISIONES EN INTERÉS DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES, MÁS AÚN CUANDO ES EL PROPIO PADRE QUIEN PRETENDE VIOLENTARLOS…” (Texto transcrito exactamente) (El subrayado es del tribunal).
- Por otra parte, invoca los artículos 257 de la Constitución, 4 y 5 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente y la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09.03.2001, cuyo texto transcrito parcialmente al folio 13 y su vuelto, acoge este Tribunal.
- El tribunal deja constancia que hasta el 24 del mes próximo pasado del presente año, a raíz de la interposición de la solicitud de la parte demandante, conoce de la existencia de una adolescente en medio del presente procedimiento.
En tal sentido, vistos y analizados los alegatos y pruebas presentados or la parte demandante, el Tribunal se sirve transcribir pertinentemente la Jurisprudencia emanada del máximo órgano decisor en Venezuela, la acoge en todas y cada una de sus partes este Juzgado como fundamento de la decisión a proferir:
SALA DE CASACIÓN SOCIAL
Ponencia del Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DÍAZ (…)
PUNTO PREVIO
- I -
“La sociedad es un cuerpo dotado de vida y el derecho es un elemento constitutivo de la sociedad que participa de esa vida sujeto a transformaciones con la pretensión de ser más humano. Desde esta perspectiva, el derecho es más extenso que las fuentes formales del derecho e incluso que una regla de derecho, pues existen situaciones que no son pura y simplemente aplicación de reglas formales sino que son situaciones reales, producto de la sociedad misma.
Una de estas situaciones son los derechos sociales y de la familia, pilar fundamental de nuestro ordenamiento jurídico vigente, tal como lo señala la exposición de motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Capítulo V, al indicar:
“Los derechos sociales contenidos en la Constitución consolidan las demandas sociales, jurídicas, políticas, económicas y culturales de la sociedad en un momento histórico en que los venezolanos y venezolanas se redescubren como actores de la construcción de un nuevo país, inspirado en los saberes populares que le dan una nueva significación al conocimiento sociopolítico y jurídico del nuevo tiempo.
(...)
La pluralidad de familias, el rescate de la tradición oral de los ancianos y de las ancianas, como patrimonio familiar para una educación cotidiana; la garantía de la autonomía funcional de los seres humanos con discapacidad o necesidades especiales; la ciudadanía progresiva de los niños y de las niñas definidos como prioridad absoluta del Estado; los adolescentes y jóvenes entendidos como sujetos estratégicos para el desarrollo sustentable; ... son nuevos elementos elevados a rango constitucional que requieren una interpretación acorde con su finalidad, no sujeta a formalismos jurídicos alejados de la realidad social.
(...) Todos estos derechos constituyen la base fundamental del nuevo ordenamiento jurídico en el que la vida, la ética, la moral, la libertad, la justicia, la dignidad, la igualdad, la solidaridad, el compromiso, los deberes ciudadanos y la seguridad jurídica, son valores que concurren en la acción transformadora del Estado...”. (Subrayado de la Sala)
Asimismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Artículo 75. “(...)
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, cuando ello no sea posible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. ...”.
Artículo 78. “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”. (Subrayado de la Sala)
En este sentido Jean Carbonnier en Derecho Flexible, para una sociología no rigurosa del Derecho, expresa:
“Los juristas dogmáticos piensan que todo es derecho o, por lo menos, que el derecho tiene vocación para estar en todas partes, para envolverlo todo y para sostener, como un dios, todo el universo habitado.
(...) se admite que el derecho no llena toda la atmósfera humana, sino que en las sociedades hay vacíos de derecho. De este modo, al menos como hipótesis, se coloca al lado del derecho el no-derecho.
(...)
Los juristas no miden suficientemente hasta qué grado es facultativo el derecho, incluso en aquellos sectores que ellos mismos proclaman como de orden público.
El derecho de familia constituye una buena ilustración de esto. Rueda un poco por todas partes la reflexión de que para funcionar armónicamente, las instituciones familiares necesitan estar sostenidas por relaciones de afecto entre las partes, y que, por ejemplo, un matrimonio en el que cada uno de los cónyuges se encerrara en el estatuto de derechos y obligaciones que la ley le asigna, sería un matrimonio bastante pobre. Partiendo de esta reflexión exacta se llega, sin embargo, a una conclusión discutible: el matrimonio y las demás instituciones de derecho de familia se representan como compuestos de derecho y de costumbres o de derecho y de moral. Se concede cierto papel al no-derecho, pero colocado bajo el derecho. Se trata de una función de impregnación y, según una imagen famosa, de savia oculta.
(...)
El no-derecho es la esencia, y el derecho, el accidente”. (Editorial Tecnos S.A. Madrid. 1974 págs. 33 y 42)
Lo que atañe al derecho de familia son las situaciones de hecho en estado puro, consideradas antes de los efectos jurídicos que las leyes y la jurisprudencia hayan podido atribuirles desde una perspectiva formalista. La finalidad del derecho de familia no es la transformación de la familia por la imposición de reglas normativas, sino garantizar, proteger y coadyuvar el proceso de transformación de la asociación natural con una visión propia y autónoma que nace de este derecho social consagrado en la vigente Constitución.
(…) El principio rector en esta materia consagrado en la Ley Aprobatoria de la Convención Sobre los Derechos del Niño, en la vigente Constitución, y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, es el interés superior del niño como continuador de la especie humana, atendiendo las necesidades y sus derechos básicos para el desarrollo de un ser humano completo.
En este sentido la Ley Aprobatoria de la Convención Sobre los Derechos del Niño establece:
“Reconociendo que el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión,
(...)
Artículo 3 1. En todas las medidas concernientes a los niños, que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
Asimismo, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala:
“Artículo 7º.- El Estado, la familia y la sociedad deben asegurar, con Prioridad Absoluta, los derechos y garantías de los niños y adolescentes. La Prioridad Absoluta es imperativa para todos ...”
“Artículo 8º- El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero: Para determinar el Interés Superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:
a) la opinión de los niños y adolescentes;
b) la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;
c) la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente;
d) la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;
e) la condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo. ...”
“Artículo 450.- La interpretación de la normativa procesal contenida en el presente capítulo tiene como principios rectores:
(...) b) ausencia de ritualismo procesal;...”.
(…) Por otro lado, los principios en materia de familia considerados en la Constitución como en la mencionada Ley del Niño es la consideración de las relaciones humanas no sólo compuestas de derecho sino también de costumbres y moral, cuyo objetivo es la protección y desarrollo de tales relaciones, dando prioridad a la protección y garantía de las condiciones en las cuales el niño pueda desarrollarse como ser humano, evolución que le posibilita el ser parte de una familia. Así se decide.
Asimismo considera pertinente señalar que esta Sala en sentencia de fecha 9 de marzo de 2000 estableció:
“... esta Sala considera necesario mencionar los siguientes artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
‘Artículo 267: Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la dirección, el gobierno y la administración del Poder Judicial, la inspección y vigilancia de los tribunales de la República y de las Defensorías Públicas...
Artículo 139: El ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidad individual por abuso o desviación de poder o por violación de esta Constitución o de la ley.
Artículo 141: La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, como sometimiento pleno a la ley y al derecho’.
Es responsabilidad del Juez la excelencia en el ejercicio de la función pública, para lo cual requiere de su plena atención en cuanto a los deberes que le atribuye la ley en el desarrollo del proceso.
(...) En consecuencia, esta Sala de Casación Social, quiere dejar sentado la importancia de aplicar debidamente la ley, en este caso, el Código de Procedimiento Civil, y la toma de conciencia por parte de los jueces de la responsabilidad asumida en el deber de administrar justicia con excelencia”.
(Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil.
R.C. N° 00-267.
La parte demandante fundamenta su petición en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
La Sala de Casación Civil, ha establecido:
“Ahora bien, el dispositivo legal citado establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
La interpretación de la norma transcrita, lleva a concluir, que para que se acuerden las cautelares señaladas en el artículo 588 eiusdem, se hace necesario que el solicitante, mediante los alegatos que esgrima en el libelo de la demanda, como en otros elementos aportados, lleve al convencimiento del jurisdicente que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en ineludible apremio de llevar al ánimo del juez que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada la medida peticionada, se esté ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable”…(Exp. Nº. AA20-C-2000-000931).
Siendo que en el sub exámine, existe un inmueble el cual fue descrito como el que sirve de hogar a una adolescente hija de la parte demandante y del co-demandado FERNANDO GILBERTO REY DELGADO, y que tal como se puede evidenciar de las copias certificadas traídas a los autos por la parte demandante, se observa que el mismo inmueble a que hace referencia ésta última es el mismo bien que declara la parte demandada de autos en el juicio de Partición antes referido, en el Capítulo RELACIÓN DE LOS BIENES COMUNES CUYA PARTICIÓN SE DEMANDA, como Un lote de terreno propio identificado con el Nº 4B y con un área de (…) y sobre dicho lote de terreno una casa para habitación construida a nuestras propias y únicas impensas.. (…) Dicho inmueble se encuentra ubicado en el Barrio Santa Teresa, vereda 4 bis, vía principal, parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, aunado a los motivos de hecho y de Derecho antes explanados, el tribunal concluye:
a) La parte demandante (solicitante de la medida) comprueba la presunción grave del derecho reclamado con la copia certificada de la Sentencia de fecha 27 de Febrero de 2004 emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en Sala de Juicio la cual declaró el divorcio entre las partes demandante y demandado en este Tribunal.
b) Con las documentales presentadas, analizadas y valoradas se comprueba la presunción de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, especialmente en un posible detrimento de los intereses de la adolescente hija de las partes demandante y co-demandado Fernando Rey, en el caso sub iúdice.
III
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud.
En consecuencia, se decreta MEDIDA INNOMINADA a favor de la parte demandante y de su hija adolescente en el sentido de que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial suspenda la ejecución de la Partición en el juicio Nº 31.002 de la nomenclatura interna del mismo en lo referente al inmueble descrito como un lote de terreno propio identificado con el Nº 4B y sobre dicho lote de terreno una casa para habitación. Dicho inmueble se encuentra ubicado en el Barrio Santa Teresa, vereda 4 bis, vía principal, parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, y el cual se encuentra suficientemente descrito en los autos con todas sus especificaciones y datos característicos, específicamente en el numeral primero del libelo de demanda de Partición (juicio Nº 31002). Líbrese Oficio. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dos días (02) del mes de Marzo de dos mil seis.- AÑOS: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. YEINNYS CONTRERAS
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