EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: PABLO ANTONIO LÓPEZ y ODILIA LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.208.478 y V- 12.974.513 en su orden, domiciliados en la vía Tucapé, Boca de Caneyes Terrazas de Europa, Municipio Cárdenas y Vía Capacho, sector La Honda, Urbanización Ezequiel Candiales Nº 7.

APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: Abogado AURORA ROJAS de CASTRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.362.

DOMICILIO PROCESAL: Centro Profesional Forum, calle 5 con carrera 2, oficina 7/A, San Cristóbal, Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL ALFA y OMEGA, en la persona de su Presidente ciudadana ROSA RUIZ B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.033.145 y a los ciudadanos WILLIAN MOLINA ARIZA, DULCE ÁNGEL de MOLINA, NIDIA ZULIMAR MORENO, DULCE MARÍA GRACIA SALAS, PEDRO LUIS VIVAS USECHE y REINA SÁNCHEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros.- V- 9.243.389, V- 9.211.555, V- 9.225.420, V- 4.093.302, V- 12.630.005 y V- 10.147.205 en su orden, domiciliados en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado EMILIO ANTONIO ABUNASSAR BESTENE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.468.

DOMICILIO PROCESAL: Carrera 4 con calle 3, Nº 2/14 (Diagonal al Diario Católico) Sector Catedral, San Cristóbal, Estado Táchira.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN

EXPEDIENTE: 5891/2005.

II
ANTECEDENTES

En fecha 23 de Noviembre de 2005, el abogado Emilio Antonio Abunassar Bestene, con el carácter de autos, siendo la oportunidad de la contestación de la demanda se abstiene de hacerlo y en su lugar presenta escrito mediante el cual opone las siguientes cuestiones previas: 1.- La contenida en el Numeral Cuarto del artículo 346 ejusdem, es decir, la ilegitimad de la persona citada, pues a su decir, “ … en ningún momento sus poderdantes, se apropiaron de terreno alguno, pues a la Asociación Civil Alfa y Omega, fue quien asignó a través de sorteo los lotes de terreno que le fueron adjudicados a cada uno de los copropietarios, dicho terreno fue adjudicado por la Asociación Civil Alfa y Omega, por compra hecha al ciudadano LUCIO GERARDO LABRADOR USECHE, tal y como consta de documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas del Estado Táchira, en fecha 18 de Julio de 1997, bajo el Nº 17, folios 72 al 74, protocolo primero, tomo 8, tercer trimestre del referido año, el área comprada fue de TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS CON CERO SIETE DÉCIMETROS CUADRADOS ( 38.915,07 Mts.2)”.- Así mismo, alegó que consta de varios levantamientos topográficos que la extensión, nunca ha sido mayor, al contrario en algunos levantamientos el área ha sido menor y en el levantamiento más reciente del mes de Mayo del año 2005, el área fue de: 38.915,07 metros cuadrados. Por lo que concluye indicando que el conjunto de casas ( 140) fue construido en el terreno comprado al ciudadano Lucio Gerardo Labrador Useche y que en ningún momento fue construido en terrenos que no pertenecen a la Asociación Civil Alfa y Omega, o sea que en ningún momento se le ha despojado o quitado terreno propiedad de los ciudadanos PABLO ANTONIO LÓPEZ y ODILIA LÓPEZ, quienes adquirieron los lote de terreno después que la Asociación Civil Alfa y Omega compro al ciudadano Lucio Labrador Useche, en fecha 26 de Agosto de 1997. Y que así mismo, sus poderdantes no tienen legitimidad para ser demandados, pues los ciudadanos Pablo Antonio López y Odilia López ( demandantes ) nunca han sido propietarios de los lotes de terreno ocupados por Nidia Zulimar Moreno, Dulce Milagro Rancel Ruiz, William Oswaldo Molina Ariza, Pedro Luis Vivas Useche, Reyna Isabel Sánchez de Barragán, Dulce María García Salas y Rosa María Ruiz Barragán en su carácter de Presidente de la Asociación Civil Alfa y Omega, pues el lote de terreno siempre ha sido en su totalidad ( 38.957,07 Mts.2) propiedad de la ASOCIACIÓN CIVIL ALFA Y OMEGA, como ha quedado demostrado.

Igualmente, opuso el apoderado judicial de la parte demandada, la cuestión previa contenida en el Numeral 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, La Cosa Juzgada.

Indica, la parte demandada que en fecha 08 de Octubre de 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, emitió sentencia en la causa signada con el Nº 28045 y entre otras declaró: “ PRIMERO: DECLARAR SIN LUGAR LA DEMANDA INTENTADA, por PABLO ANTONIO LÓPEZ y DOLILA LÓPEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº 17.208.478 y 12.974.513 respectivamente, por medio de sus apoderados LUCIO LABRADOR USECHE y FLOR LABRADOR RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 24.434 y 67.056 en su orden, en contra de la ASOCIACION CIVIL ALFA Y OMEGA, registrada en la Oficina Subalterna de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, el 26 de Agosto de 1996, representada por Pedro Alirio Guerrero, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.026.993. Decisión la cual quedó firme.
Anexó:
- Poder otorgado a los abogados EMILIO ANTONIO ABUNASSAR BESTENE y LUIS ANTONIO BUENO RAMIREZ.
- Copia simple del documento registrado bajo el Nº 17, folios 72 al 74, Protocolo Primero, Tomo 8 del Tercer Trimestre de fecha 18 de Julio de 1997 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas del Estado Táchira.
- Levantamientos topográficos.
- Copias certificadas de la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Táchira.

En fecha 30 de Noviembre de 2005, la abogada Aurora Rojas de Castro, con el carácter de autos, presentó escrito mediante el cual procedió a dar contestación a las cuestiones previas opuestas en los siguientes términos: Rechazaron en toda y cada una de sus partes las presuntas cuestiones previas, pues a su decir, Pablo López y Odilia López, sí son propietarios de los lotes de terreno, que están reclamando y solicitando se les cancele en dinero efectivo, dado que las construcciones allí fabricadas, son de mucho valor. Esta propiedad se evidencia de las copias certificadas de los documentos de propiedad, expedidos por el ciudadano Registrador Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de ésta Circunscripción Judicial abogado Leonardo A. Sánchez y que corren insertas al cuaderno de medidas de éste expediente del folio 41 al 48 ambos inclusive.
Igualmente, rechazaron y contradijeron la cuestión previa opuesta del numeral 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que existe cosa juzgada, considerando que deben existir tres requisitos simultáneamente, y en el caso que ocupa solamente se cumple un requisito, que es en cuanto al objeto, que es igual, en el proceso anterior y en ésta causa, porque la Acción es diferente, en ésta causa es Acción Reivindicatoria, y en la que cursó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, fue la Acción prevista en el artículo 557 del Código Civil ya que demandaron destrucción de las obras construidas en los terrenos e indemnización por daños y perjuicios. Y en cuanto a las partes, en el juicio anterior fue demandada solamente la Asociación Civil Alfa Omega y en éste proceso además de Alfa y Omega se demandaron a las siguientes personas: ROSA RUIZ, ROSA MOLINA ARIZA, DULCE RANGEL DE MOLINA, NIDIA ZULIMAR MORENO, DULCE MARIA GRACIA SALAS, PEDRO LUIS VIVAS USECHE y REINA SÁNCHEZ, suficientemente identificados en autos, por ser éstos últimos los poseedores de los terrenos, propiedad de los demandantes.

III
DE LA MOTIVACIÓN

El Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: La cuestión previa plasmada en el artículo 346, ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la “ILEGITIMIDAD de la persona citada como representante del demandado… ”.
“La ilegitimidad a que se refiere es un supuesto equívoco de homonimia, “ esto es, cuando es citado una persona con nombre igual o similar al demandado”. (Comentarios al nuevo Código de Procedimiento Civil, Ricardo Henríquez La Roche).
En relación a esta cuestión previa el Dr. Leoncio Cuenca en su obra cuestiones previas, señala:
“ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA CLTADA COMO REPRESENTANTE DEL DEMANDADO, POR NO TENER EL CARÁCTER QUE SE LE ATRIBUYE.

Obsérvese que no se trata de la ilegitimidad de la persona del demandado, por no tener capacidad para comparecer en juicio, como ocurre en el caso del demandante (ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil), esta hipótesis no está prevista como cuestión previa.

El ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil permite oponer como cuestión previa, la ilegitimidad de la persona citada, por considerar el demandante y el Juez, falsamente, que representa al demandado.

Es decir, que no se podrá oponer esta cuestión previa, cuando el demandado sea una personal natural, que tiene capacidad para ser llamada a juicio personalmente.

Sólo podrá oponerse esta cuestión previa: a) Cuando el demandado sea una persona natural, que requiere de la representación de otra persona para obrar en juicio, por ejemplo un menor de edad; b) cuando se trate de personas jurídicas las cuales siempre obran a través de personas naturales que según la Ley, sus estautos o contratos, ejercen su representación legal; y c) en los casos que la ley legitima procesalmente a entidades que carecen de personalidad jurídica, para que obren en juicio a través de personas determinadas, por ejemplo, el Administrador de un condominio, según la Ley de Propiedad Horizontal.

Criterio éste que sostiene la Sala de Casación Civil del la extinta Corte Suprema de Justicia que ha aportado una solución distinta a la prevista en la ley, pero adecuada para resolver los problemas que evidenció la oposición de esta cuestión previa.

La Sala de Casación Civil señala que: (…) Si, por el contrario, la falta de legitimidad del citado como representante del demandado es interpuesta por un falso representante, la contestación al fondo de la demanda no puede verificarse conforme a las previsiones del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, una vez que se subsane el error. En estos casos, la subsanación del defecto u omisión no se satisface con la simple sustitución del nombre del representante falso por el verdadero, ya que no habiendo sido nunca citada, a ella corresponde el derecho a todos los lapsos, términos y actos procesales que como parte demandada posee, so pena del menoscabo de su constitucional derecho a la defensa. (Pierre, 1994, No. 7, 265-266).

Cabe señalar que este criterio también ha sido acogido por la Sala Político-Administrativa en sentencia del 22 de diciembre de 1998.

‘La persona llamada a juicio tiene dos maneras de librarse del procedimiento seguido contra él: (…) La segunda manera de librarse del juicio, en este caso en forma definitiva, es mediante la cuestión previa consagrada en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, alegando y probando el demandado la ilegitimidad de su persona por no tener el carácter de representante de otro que se le ha atribuido, carácter éste con el cual se haya propuesto la acción contra él ya que de prosperar dicho alegato, el juicio se paraliza hasta que se cite al demandado mismo o a su verdadero representante, con lo cual el excepcionante habrá logrado escapar de la acción propuesta indebidamente contra él.” (Fin de la cita).

Obsérvese en consecuencia que la cuestión previa analizada, trátase de una invocación de falsa representación para comparecer en el juicio y no la cualidad (de fondo) para ser demandado o no.

En consecuencia, es distinta esta cuestión previa del ordinal 4º. Al expresar el abogado Emilio Antonio Abunassar Bestene, con el carácter de apoderado judicial de los co-querellados allí mencionados, en su escrito y de la Avocación Civil demandadas que sus poderdantes “ …, en ningún momento se apropiaron de terreno alguno, pues la Asociación Civil Alfa y Omega fue quien asignó a través de sorteo los lotes de terreno …”, y luego transcribe lo que a su juicio es una confesión de la actora, se está refiriendo es a la oposición de una defensa de fondo que en el derecho procesal se denomina falta de cualidad, en este caso para sostener el juicio, contemplada en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, como defensas de fondo y no como cuestión previa.
“ En el proceso ordinario venezolano no es posible determinar sino hasta que se dicte la sentencia que resuelva el mérito de la acción, si las partes son o no los legítimos titulares activos o pasivos de la relación material controvertida en el juicio. Es en esa oportunidad cuando el Tribunales pronuncia en torno a la pretensión deducida por el actor en la demanda, según se infiere del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil”. ( Obra: El procedimiento de Amparo Constitucional, Freddy Zambrano, Páginas 93 y 94).

Distinta es la falta de legitimación procesal a la capacidad para comparecer en juicio y la narrativa de los hechos invocados por la parte demandada, anteriormente transcrita, no se adecua al supuesto de hecho contemplado específicamente en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, invocado por dicha parte, al señalar: “ … por lo expuesto se concluye que mis poderdantes no tienen legitimidad para ser demandados”.- En consecuencia, esta cuestión previa debe ser DECLARADA SIN LUGAR Y ASÍ SE DECLARA. En virtud, de lo anterior el Tribunal, no entra a valorar las documentales promovidas que corren insertas en los folios 132 al 136 del presente expediente.

SEGUNDO: En relación a la cuestión previa alegada contenida en el artículo 346, ordinal 9 del Código de Procedimiento Civil. Vistas las anteriores consideraciones hechas por la parte demandada, transcritas supra, el Tribunal observa que la parte demandada para apoyar su aseveración consigna como prueba copia certificada de la sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Táchira, en fecha 08 de Octubre de 2001, (Folios 137 al 149) de la cual decidió el juicio incoado por PABLO ANTONIO LÓPEZ y ODILIA LÓPEZ, a través de sus apoderados LUCIO LABRADOR y FLOR LABRADOR, contra la ASOCIACION CIVIL OLFA Y OMEGA, cuyo petitorio fue “destruir las obras que sobre dichos lotes de terrenos están construidos sin plazo alguno, y en caso contrario sean condenados por el tribunal, y además sean condenados a indemnizar los daños y perjuicios”. Los lotes de terreno a los que se refiere son los mismos que constituyen el objeto del presente juicio cuyos datos se dan por reproducidos aquí.

En relación a la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el artículo 346 numeral 9 del Código de Procedimiento Civil, cuyos alegatos fueron expuestos anteriormente, en la misma obra citada ut supra, el maestro Leoncio Cuenca, nos expone:

(…) Aunque la cosa juzgada es una sola, la ley distingue sus dos aspectos: (a) el formal y (b) el sustancial o material. Esto nos induce a aclarar que su aspecto formal atiende a lo interno del proceso y su aspecto sustancial a lo externo.

Es el aspecto sustancial o material de la cosa juzgada el que puede hacerse valer en un proceso futuro e idéntico, para evitar que el juez vuelva a dictar sentencia sobre un asunto ya decidido, por disposición del artículo 273 del Código de Procedimiento Civil.

En Venezuela, la cosa juzgada se ha tipificado como una presunción legal iure et de iure prevista en el ordinal 3° del artículo 1395 del Código Civil norma que agrega:

“La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que el anterior”...

En el presente caso la cosa demandada consiste según la parte actora en: Dos lotes de terreno que compró PABLO ANTONIO LÓPEZ y ODILIA LÓPEZ, al Abogado LUCIO GERARDO LABRADOR USECHE, a saber: A) Terreno de PABLO ANTONIO LÓPEZ, ubicado en la Urbanización Punta de Diamante, Municipio Cárdenas, Estado Táchira según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial en fecha 18 de julio de 1997, bajo el Nº 17, Tomo 87, folios 72 al 74, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año. (Sobre éste solicitó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar). B) Lote de terreno propiedad de ODILIA LÓPEZ ubicado en el mismo sector ya identificado, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con Callejuela pública que separa terrenos de Juan Zambrano, mide nueve (9) metros; SUR: Terrenos que son de la Asociación Civil Alfa y Omega, mide nueve (9) metros; ESTE: Terrenos que son de la Asociación Civil Alfa y Omega, mide quince metros; OESTE: Terrenos que son de PABLO ANTONIO LÓPEZ, mide quince (15) metros, cuyo documento de propiedad está protocolizado en el Registro de la ciudad de Tariba en fecha 26 de Agosto de 1997 bajo el Nº 10, folios 27 al 43, Tomo 21, Protocolo Primero, Tercer Trimestre y que hoy en día estos terrenos, forman un todo con el de mayor extensión que compró la Asociación Civil Alfa y Omega al mismo vendedor LUCIO LABRADOR USECHE, tal y como se evidencia en el documento compra que le hizo la mencionada Asociación, al vendedor de los terrenos ya señalados, el cual identifica la parte actora como: Ubicado en El Diamante (Tariba, Municipio Cárdenas) con un área de …38.957,07 mts aproximadamente y sus linderos son: NORTE: Con callejuela que separa terrenos de JUAN ZAMBRANO en parte, y en parte terrenos que le quedan o le quedaban al vendedor en una extensión de 270 Mts2 aproximadamente y terrenos que son o fueron de JOSÉ COLMENARES; SUR: Terrenos que son o fueron de JOSÉ COLMENARES; ESTE: Con terrenos que son o fueron de JOSÉ COLMENARES; OESTE: Con quebrada La Salada en parte y terrenos que son o fueron de JOSÉ COLMENARES, cuyo documento de propiedad está protocolizado por ante el mismo Registro de Tariba en fecha 28 de Julio de 1997, bajo el Nº 17, folios 72 al 74, Tomo 8, Protocolo Primero, Tercer Trimestre.

Y en la Sentencia consignada por la parte demandada, el objeto de la causa fue a saber: Inmueble registrado por el Registro del Municipio Cárdenas en fecha 08 de Agosto de 1997 bajo el Nº 47, Tomo 7-A, de los Libros de Autenticaciones, y luego ante esa misma Oficina en fecha 26 de Agosto de 1997 bajo el Nº 11, folios 44 al 50, Tomo 21, Protocolo Primero; documentos según lo señalaba la parte actora fueron a través de los cuales PABLO ANTONIO LÓPEZ hoy co-demandante en la presente causa, compró a LUCIO GERARDO LABRADOR USECHE, un lote de terreno que era de mayor extensión ubicado en el Diamante, Municipio Cárdenas, cuyas medidas son: NORTE: Con callejuela pública que separa terrenos de JUAN ZAMBRANO mide 9 metros; SUR: Terrenos de la Asociación Alfa y Omega, mide 15 metros; ESTE: Con terrenos de ODILIA LÓPEZ, 15 metros; y OESTE: Terrenos de la Asociación Alfa y Omega, mide 15 metros. Además se refiere a otro terreno que ODILIA LÓPEZ le compró como contiguo al anterior a LUCIO GERARDO LABRADOR USECHE, en fecha 08 de Agosto y protocolizado posteriormente el 26 de agosto de 1997, bajo el Nº 10, que presenta los siguientes linderos: NORTE: Con callejuela pública de 9 metros; SUR: Terrenos de la Asociación Alfa y Omega, mide 9 metros; ESTE: Con terrenos de la Asociación Alfa y Omega, mide 15 metros ; y OESTE: Terrenos que son de Antonio López, mide 15 metros.

Luego, la causa de ésta demanda es –de acuerdo a lo alegado por la parte actora- una supuesta reivindicación del inmueble antes descrito. Y en la sentencia emanada del Juzgado Primero Civil, la causa fue DEMOLICIÓN Y DAÑOS Y PERJUICIOS.

En consecuencia son distintos asientos registrales que se refieren a inmuebles distintos.

Las partes en el juicio Nº 28.045 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Táchira, fueron: DEMANDANTE: LÓPEZ PABLO ANTONIO y LÓPEZ ODILIA. DEMANDADO: ASOCIACIÓN CIVIL ALFA Y OMEGA, identificada en autos, en la persona de su representante legal ciudadano RAMÍREZ GUERRERO PEDRO ALIRIO.

Las partes en el presente juicio son las mismas excepto los Ciudadanos MOLINA ARIZA ROSA, RANGEL DE MOLINA DULCE, MORENO NIDIA ZULIMAR, GRACIA SALAS DULCE MARÍA, PEDRO LUIS VIVAS USECHE y REINA SÁNCHEZ, identificados en autos. Esto es, sólo una de las personas demandadas en el juicio anterior coincide con el presente juicio.

Respecto a los requisitos mencionados prosigue el autor en comento:

“Requisitos legales que han sido clasificados en la doctrina como límites objetivos y subjetivos de la cosa juzgada.

Respecto a los límites objetivos, la doctrina señala que la cosa juzgada recae solamente sobre la parte dispositiva de la sentencia definitiva que resuelve el fondo de la controversia, como lo hace Liebman (1983):

´Es dable reducir el contenido de una sentencia al siguiente esquema: una premisa ( o una serie de premisas) de hecho; una premisa ( o una serie de premisas) de derecho, una conclusión consistente en la aplicación del derecho al hecho. En este esquema, la cosa juzgada cubre la conclusión, pero no cubre las dos premisas´. (p. 17).

Criterio que también ha establecido nuestra jurisprudencia, en sentencia de fecha 31 de enero de 1963:

´La cosa juzgada recae sobre lo dispositivo del fallo, pero no sobre las motivaciones, ni argumentos contenidos en él ni mucho menos sobre la apreciación que allí se haga de cada prueba. La doctrina es unánime en este sentido y esta confirmada por la jurisprudencia de este mismo Alto Tribunal” (Gaceta Forense, T. 39, 181).

Respecto a los límites subjetivos, la norma es clara en exigir que sean las mismas partes y que obren con el mismo carácter, es decir, que sólo surte efecto entre las partes del proceso en el cual fue pronunciada la sentencia…

Sin embargo, debemos aclarar que en la doctrina y legislación modernas, ya no se califica la cosa juzgada material como una presunción iuris et de iure, es decir, que hoy en día la cosa juzgada ya no es absoluta, sino relativa… (Fin de la cita. El subrayado es del tribunal).

Luego tenemos: El artículo 272 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida
por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que
la ley expresamente lo permita.”

De dicha norma se deduce que para que exista cosa juzgada formal y que en consecuencia la sentencia respectiva tenga los caracteres de inimpugnabilidad y coercibilidad, más no de inmutabilidad, debe haberse emitido la decisión entre las mismas partes y sobre el mismo objeto. Requisitos éstos que son esencialmente concurrentes. De lo contrario no se da el supuesto de hecho. En el presente caso, vista la Sentencia consignada por la parte actora, en el que las partes no son las mismas (demandante y demandado) con respecto al presente juicio, y tampoco el objeto, es forzoso concluir que no existe la alegada cosa juzgada.

El artículo 273 ejusdem, regula lo referente a la cosa juzgada material:

“La sentencia definitivamente firme es ley de las partes
en los límites de la controversia y es vinculante en todo
proceso futuro”.

Dice Humberto Bello Tabares y Dorgi Jiménez en su Libro Teoría General del Proceso, que para la procedencia de la cosa juzgada, debe existir entre la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y la nueva demanda, la triple identidad o identidad total exigida en el artículo 1395 del Código Civil, esto es, que sea la misma cosa demandada, que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa y que sea entre las mismas partes, las cuales deben venir al proceso con el mismo carácter que el anterior. (Fin de la cita).

En consecuencia, el hecho alegado por la parte demandada referido a la Sentencia Definitiva consignada como prueba de la cuestión previa contenida en el artículo 346 numeral 9 del Código de Procedimiento Civil, no encuadra en el supuesto de hecho de la norma; puesto que al hacer la comparación entre el presente juicio y la Sentencia antes mencionada no se determina que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes, ni que sea sobre el mismo bien inmueble; las partes deben venir al proceso con el mismo carácter que el anterior con excepción de la Asociación Civil Alfa y Omega (persona jurídica) que en el actual juicio, forma parte de un litis consorcio pasivo. Requisitos estos que son necesariamente concurrentes para que se configure la tantas veces mencionada garantía jurídica procesal (Cosa Juzgada).

En consecuencia, la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el artículo 346 numeral 9 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVO

Por todas las razones expuestas este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a las facultades establecidas en el artículo 253 de la Constitución de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el Numeral 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la ilegitimidad de la persona citada..

SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el Numeral 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, La Cosa Juzgada.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 174 en concordancia con los artículos 14 y 233 todos del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión, mediante Boleta que será librada por la Juez y dejada por el Alguacil en los respectivos domicilios procesales de las partes que consten en autos. Líbrense Boletas.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veintiún (21) días del mes de Marzo de dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.



LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. Yittza Y. Contreras B.

Abg. Jeinnys Contreras
LA SECRETARIA,