San Cristóbal, veinte de Marzo de dos mil seis.
195° de la Independencia y 147° de la Federación.

Visto el escrito de Oposición de fecha 21-12-2005, (Folios 80-81), presentado por la parte demandada de autos, este Tribunal previo al pronunciamiento sobre la oposición al pago observa:

- Que el Tribunal por auto de fecha 28/10/2005 ordenó notificar al Defensor Ad-Litem del codemandado JOSÉ ANTONIO NAVARRO, para que expresará su aceptación o excusa en relación al cargo de Defensor Ad-Litem; por lo que en la misma fecha se libró boleta de notificación.

El lapso dentro del cual debía oponerse la parte demandada transcurrió entre el 15 de diciembre de 2005, exclusive, hasta el 12 de enero de 2006, exclusive.

- La parte demandada se opuso dentro del lapso indicado, y junto con los motivos en que funda la oposición alegó cuestiones previas, por lo que se entendió abierta una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, la cual venció el día 26/01/2006. los diez días para decidir las cuestiones previas opuestas, vencieron el día 15 febrero de 2006.

- El Tribunal para decidir observa:
- La parte demandada alegó mediante escrito (folio 80) oposición al pago y cuestiones previas, extinción de la obligación debido a la existencia de un hecho que la extingue que depende de la sentencia que dicte el Tribunal de Primera Instancia Agrario con competencia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la causa N° 6045 interpuesta con motivo de la anulabilidad y resolución de contrato de venta, razón por la cual conjuntamente con este motivo de oposición alegó la cuestión previa establecida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que trata de la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, por cuanto consta de la copia certificada de parte del expediente N° 6045, documento público, la existencia de dicho proceso de demanda de anulabilidad y resolución de contrato, la cual tiene como instrumento fundamental el mismo documento en que se fundamenta la pretensión contra la cual se opone y que de declararse con lugar tal demanda, producirá el hecho extintivo de la obligación y en consecuencia la extinción de la hipoteca, cuya ejecución se pretende, es por lo que tal cuestión previa debe ser declarada con lugar y posteriormente al constar el hecho extintivo de la obligación, con lugar la oposición hecha en base a lo previsto en el ordinal 6 del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.

Propuso la cuestión previa establecida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que trata de la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, que tal alegato es procedente en derecho por cuanto establece el artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda “se ordena la paralización de todos los procesos judiciales en ejecución de demanda de los deudores hipotecarios para el momento de entrada en vigencia la Ley, al igual que la aceptación de nuevas demandas, hasta que el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo emita el certificado de deuda correspondiente, donde aparecerá el recalculo y reestructuración de la misma.
Por cuanto en la presente causa es una demanda de ejecución de hipoteca, cuya obligación está garantizada por hipoteca legal sobre el bien adquirido, como consecuencia de ello el Tribunal por imperio de la ley ipsofacto, desde el momento de la entrada en vigencia de la Ley de Protección al Deudor Hipotecario, paralizar el presente proceso hasta que conste en autos el certificado emanado del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo, el cual tiene un procedimiento para su obtención. Es por lo que tal cuestión previa debe ser declarada con lugar.

Que opone a la ejecución de hipoteca, la cuestión previa establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que trata de la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y solicitó se declare con lugar y se declare inadmisible la acción propuesta.

Asimismo la parte actora en escrito (folio 110) contradice las cuestiones previas de los ordinales 8° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no existe cuestión prejudicial por un proceso distinto para formular la cuestión previa establecida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y que pudiera fundamentarse en el artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, debido a que dicha norma se refiere a la protección necesaria a favor de aquellas personas que solicitan créditos hipotecarios para la adquisición de viviendas con fondos provenientes del Estado y en el presente caso el contrato de compraventa de la vivienda se formuló con un pago inicial y un saldo de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,00), para se r pagados en un término de 3 meses, contaos a partir del mes de junio de 2004, para cuyo cumplimiento se constituyó la garantía hipotecaria.

Que no existe fundamento según en el artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, para que prospere la cuestión previa establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sobre la inadmisibilidad de la acción propuesta por la codemandada ELBA DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE NAVARRO, por lo tanto, no es ilegal la admisión de la presente demanda y no es obligación de su mandante presentar lo denominado por la formulante como certificado de deuda que emane del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo.

En relación a la cuestión previa del ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal observa que Doctrinariamente se ha establecido que este tipo de cuestión previa le permite al demandado mejorar el documento escrito, mediante el cual se ha ejercido una pretensión en su contra. Pero, los defectos de forma que se le imputen a la demandada deben tener relevancia jurídica, que no se trate de simples errores materiales en la elaboración de la demanda como documento. Y además el Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado el criterio que igualmente acoge este Tribunal: “En el caso concreto si bien es cierto que está demostrada la existencia de un procedimiento administrativo, esta clase de procedimientos no constituye…una cuestión prejudicial…es necesario que se trate de una controversia tramitada en otro Tribunal, cuya decisión con efectos de cosa juzgada debe influir en forma determinante en la decisión final a dictarse, …razón por la cual esta Sala considera que no existe tal cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso judicial distinto y ello hace improcedente la cuestión previa.”
De otra parte, este Tribunal acoge el criterio de la supra en el sentido de que no existe tal cuestión prejudicial que pudiera fundamentarse en el artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, publicada en Gaceta Oficial N° 38.098 del 31/01/2005, pues la norma invocada sólo refiere a la protección necesaria a favor de aquellas personas que solicitan créditos hipotecarios para la adquisición de viviendas con fondos provenientes del Estado. El presente juicio versa sobre un documento privado; aunado a que en todo caso la parte demandada no debió haber interpuesto dicha defensa como cuestión previa.

Esta juzgadora en cumplimiento a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil debe atenerse a lo alegado y probado en autos; por lo que debe declararse Con Lugar los alegatos esgrimidos por la parte actora en fecha 17 de enero de 2006, y desecharse los alegatos esgrimidos por la parte demandada en su escrito de promoción de cuestiones previas fechado 21-12-2005, en su particular primero. En consecuencia debe declararse SIN LUGAR la cuestión previa opuesta. Y así se decide.

En relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa: La normativa dispuesta en la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, establece:

Artículo 1: La presente Ley tiene por objeto establecer un conjunto de normas basadas en el derecho a la vivienda digna y a la protección de ésta como contingencia de la seguridad social, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social en lo que atañe a vivienda y hábitat, a fin de brindar eficaz protección a todas las personas que poseen o solicitan un crédito hipotecario para la construcción, autoconstrucción, adquisición, ampliación o remodelación de vivienda.
Instrumentar la protección del derecho social a la vivienda digna, especialmente en el caso de las familias afectadas por modalidades financieras que lo pongan en peligro.
Normar las condiciones fundamentales de créditos hipotecarios para vivienda principal, otorgados con recursos fiscales o parafiscales provenientes del Estado o de los ahorros de los trabajadores que estén bajo su tutela.
Normar las condiciones fundamentales de los créditos hipotecarios para vivienda, bien sea esta principal o secundaria, con recursos propios de la banca, operadores financieros y acreedores particulares.

Artículo 5: Se entenderá a los efectos de esta Ley por deudor hipotecario, aquella persona a la que se la ha otorgado un crédito hipotecario para vivienda sobre el mismo bien inmueble, por una Institución o un Acreedor Particular.

Artículo 6: A los efectos de esta Ley, se entenderá por Acreedor Particular, a todas aquellas personas naturales o jurídicas otorgantes de créditos hipotecarios para la adquisición, construcción, autoconstrucción, ampliación o remodelación de vivienda.

Consta de autos que el documento fundamental de la demanda no se refiere a un crédito hipotecario, sino a un contrato privado entre las partes debidamente registrado donde se lee: “Yo, Marlene Caicedo Rojas…doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana ELBA DEL CAMREN RODRÍGUEZ DE NAVARRO…el inmueble que allí se describe (folios 04 al 07), pero que una garantía de la que supuestamente quedó adeudado, no para la adquisición de vivienda bajo el sistema crediticio, sino para asegurar el cumplimiento de la obligación contraída, se constituyó hipoteca legal sobre el referido bien inmueble objeto de la venta.

De allí que el supuesto de hecho planteado con ocasión de la cuestión previa opuesta no se adecúa con el contemplado en la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda antes mencionada. En consecuencia la cuestión previa opuesta debe declararse SIN LUGAR y Así se Declara, desechándose los alegatos esgrimidos por la parte actora en escrito de fecha 21-12-206, y declarando CON LUGAR los alegatos esgrimidos por la parte demandada en escrito de fecha 17-01-2006.

I
Dispositivo
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con las facultades que le otorga el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Sin Lugar la cuestión previa contemplada en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.

SEGUNDO: Sin Lugar la cuestión previa contemplada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. es decir, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta,

TERCERO: Se Condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintiún días del mes de Marzo de dos mil seis. AÑOS: 195° de la Independencia y 147 ° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA

LA SECRETARIA

ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.