REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SOLICITANTE: MARÍA CUSTODIA LIBRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 2.552.800, de este domicilio
APODERADO JUDICIA DE LA
SOLICITANTE: JORGE ENRIQUE GONZÁLEZ CAMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.240
MOTIVO: SOLICITUD DE INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
EXPEDIENTE: CIVIL N° 6236-2005
I
Se inicia la presente causa mediante Solicitud de inserción de Partida de Nacimiento realizada por el abogado JORGE ENRIQUE GONZÁLEZ CAMERO, Apoderado Judicial de la ciudadana MARÍA CUSTODIA LIBRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 2.552.800, en la cual manifiesta que su poderdante es nacida en la Aldea Puerto Nuevo, Parroquia Cárdenas del Municipio Uribante, Estado Táchira, según se evidencia en la Partida de Bautismo expedida por la parroquia eclesiástica San José de la Fundación, Estado Táchira, de fecha 04 de octubre de 2004.
Que por no haber sido presentada en su oportunidad legal, su partida de nacimiento no aparece asentada en los Libros de Registro Civil, llevados por ante la Prefectura de la Parroquia Cárdenas, Municipio Uribante del Estado Táchira, tal y como se demuestra en certificación expedida por el Registro Civil de dicha Parroquia, de fecha 04 de octubre de 2004.
Por lo antes expuesto es por lo que solicita se ordene la INSERCIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO antes señalada en los Libros de registro de Nacimientos de la Parroquia Cárdenas, La Fundación, Municipio Uribante del Estado Táchira.
Fundamentó la solicitud en los artículos 501 del Código Civil y el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
De la documentales consignadas:
- Original de Partida de Bautismo expedida por la parroquia eclesiástica San José de la Fundación, Estado Táchira, de fecha 04 de octubre de 2004.
- Original de certificación expedida por el Registro Civil de la Parroquia Cárdenas, Municipio Uribante, La Fundación, de fecha 04 de octubre de 2004.
- Original de documento N° 7641, de fecha 05 de junio de 2003, expedido por la Dirección General de Identificación y Extranjería, Caracas, que se produjo por el otorgamiento de la cédula de identidad N° 2.552.800, a nombre de MARÍA CUSTODIA LIBRE, hija de MARCELA LIBRE, donde señala certificación de que no aparece su partida de nacimiento expedida por la Oficina de Registro Público del Estado Táchira.
- Original de Justificativo Testigos evacuado por ante el Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, de fecha 23 de agosto de 2004.
- Copia simple de documento de Juramento por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal Estado Táchira.
- Origina de Partida de Nacimiento N° 452 expedida por la Prefectura de la Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, correspondiente a ESPERANZA ORTEGA LIBRE.
- Copia simple de cédula de identidad N° 2.552.800 de MARÍA CUSTODIA LIBRE.
- Copia simple de cédula de identidad N° 1.545.275 de MARCELA LIBRE VELASCO.
Por auto de fecha 13 de Octubre de 2005, el Tribunal le dio entrada a la solicitud, ordenó el emplazamiento por medio de cartel fijado a las puertas del Tribunal, de cuantas personas pudieran ver afectados sus derechos y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, acordó la notificación del Fiscal Especializado en Materia de Protección del Estado Táchira, por medio de oficio. Y acordó la apertura a pruebas por diez (10) días de despacho (Folio 17).
Al folio 21, la secretaría del Tribunal hace constar que el cartel de citación librado a Todas Aquellas Personas que puedan ver afectados sus derechos, fue fijado a las puertas del Tribunal el día 16-11-2005.
Corre al folio 23, diligencia de fecha 02 de diciembre de 2005, suscrita por el alguacil del Tribunal mediante la cual hace constar que fue entregado oficio N° 827 de fecha 31 de octubre de 2005, librado al ciudadano Fiscal Especializado en materia de Protección Civil y Familia del Estado Táchira, en la sede de la Fiscalía XIII del Ministerio Público, recibido por la funcionaria MARÍA G. NUÑEZ.
Corre al folio 13, diligencia de fecha 15 de noviembre de 2005, suscrita por la Fiscal Auxiliar XIII, mediante la cual emite su opinión respecto a la presente solicitud.
En el lapso concedido en el auto de admisión, el solicitante presentó escrito de pruebas. (Folio 24).
El Tribunal para decidir observa:
El artículo 458 del Código Civil, establece:
“Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunciones.
La prueba supletoria será admisible, no sólo cuando se trate de nacimientos, matrimonios y defunciones, sino también para acreditar todos los otros actos que deben inscribirse en los registros del estado civil, cuando concurran respecto de estos actos las mismas circunstancias ya previstas.
Si la falta, destrucción, inutilización total o parcial, o la interrupción de los registros proviene de dolo del requeriente, no se le admitirá la prueba autorizada por este artículo.
El artículo 505 del Código Civil dispone: También se seguirá el procedimimiento de los juicios de rectificación en los casos del articulo 458, pero sin que pueda abreviarse el lapso probatorio y debiendo acreditarse dentro de este, hecho suficientes a demostrar una inuditable posesión de estado, cuando esta prueba fuere pertinente al caso.
A este fin no bastará presentar una justificación de testigo instruida fuera del juicio.
Respecto a la sentencia que se dicte en este procedimiento, es aplicable lo dispuesto en artículo anterior.
A tal efecto el tribunal pasa a valorar las pruebas presentadas por la parte solicitante junto a su escrito de solicitud:
1.-El certificado de Bautismo de la Diócesis de San Cristóbal Vicaria De La Ascensión Del Señor Parroquia Eclesiástica San José La Fundación Del Estado Táchira, de Fecha 04 de Octubre de 2005. Tiene el valor probatorio de ley por ser expedido conforme a la normativa del Código Civil, en el cual el solicitante comprueba su nacimiento en-Puerto Nuevo, Parroquia Cárdenas municipio Uribante del estado Táchira y su filiación con su madre Marcelina Libre.
2.-Con el original de la certificación expedida por Alcaldía Bolivariana Municipio Uribante Registro Civil Parroquia Cárdenas La Fundación (folio 6) demostró que no aparece inserta su partida de nacimiento según el certificado de bautismo, antes valorado, esta certificación se valora conforme al artículo 1360 del código civil y 429 del Código Procedimiento Civil.
3.-Al folio 7 corre inserta certificación expedida por Ministerio Interior de Justicia, en fecha 05 de junio del 2003, en el que hace constar que en la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, aparece registrada una tarjeta que se produjo por el otorgamiento de la cédula de identidad No. V-2.552.800 expedida en: San Juan de Colon el 06-04—1945 en cuyos datos filiatorios son los siguientes: Nombres: MARIA CUSTODIA Apellidos: LIBRE Nombres de los Padres: LIBRE MARCELA, Lugar y Fecha de Nacimiento: Puerto Nuevo. Municipio Cárdenas. Distrito Uribante Estado Táchira el 06 de Diciembre de 1951.Estado Civil: Soltera, la cual de igual forma se valora conforme a lo establecido en los artículos el 1360 del Código Civil y 429 del Código del Procedimiento Civil.
4.-Consigno Justificativo de Testigos evacuado por el Juzgado del Municipio San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (folios 8 al 11), quienes fueron contestes en testimoniar que:
a) MARIA CUSTODIA LIBRE, es hija natural de MARCELA LIBRE, que nació en puerto nuevo el 06 de diciembre de 1951.
b) Que su partida de nacimiento le hace falta para sacar su cedula a fin de registrar sus hijos en la educación, etc.
El Tribunal, una vez, analizadas y valoradas las pruebas traídas a los autos por la parte solicitante, concluye que efectivamente su partida de nacimiento no aparece asentada en los libros de Registro Civil de Nacimiento, llevados por ante la Prefectura de la Parroquia Cárdenas tal como lo ratifica la Dirección General de Identificación y Extranjería (diex) Caracas.,
De igual forma , siendo que la ciudadana MARCELA LIBRE VELAZCO, conocida igualmente como MARCELINA LIBRE VELAZCO , bajo fe de juramento declaró ante un funcionario público facultado para tal , reconocer como hija a la solicitante (folio 12 y 13) la solicitud, realizada por ésta, debe ser declarada con lugar. Y así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud. En consecuencia se ordena al Registro Principal del Estado Táchira y Registro Civil Municipio Uribante del Estado Táchira, Insertar en los libros correspondientes del estado civil la partida de nacimiento de la ciudadana MARCELA LIBRE VELAZCO.
Remítase a dichos entes, copias certificadas de la presente sentencia con oficio, a los fines legales consiguientes.
La presente sentencia una vez definitivamente firme, e insertada en los registros respectivos tendrá los efectos establecidos en el artículo 507 del Código Civil, numeral 2°.
“La Sentencia declarativa, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de las mencionadas en el numero anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquellas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte en el sin excepción alguna , para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento.
La Sentencia que se dicte en el segundo juicio será obligatoria para todos así para las partes como para los terceros. Contra ella no se admitirá recurso alguno.
A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este articulo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico de la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo.
Asimismo, siempre se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este articulo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.”
La presente sentencia ejecutoriada, servirá de Partida, a la ciudadana MARIA CUSTODIA LIBRE y no producirá efecto sino entre las partes que intervinieron en el juicio. Nunca podrá ir contra lo decidido en el presente fallo, aún respecto de los que no fueron parte, quien promovió la inserción.
Expídanse copias fotostáticas certificadas de la presente decisión para los fines legales subsiguientes.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los quince (15) días del mes de Marzo de dos mil seis.- AÑOS: 195° de la Independencia y 147° de la Federación LA JUEZ TEMPORAL,
LA JUEZ TEMPORAL
ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETERIA
ABOG. JEINNYS CONTRERAS
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