REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

SOLICITANTES: MARCOS YSAIAS CONOPOY y NIRIA COROMOTO BORRERO MORA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 8.756.895 y 6.132.686, respectivamente, domiciliados en Michelena, Estado Táchira.


ABOGADO ASISTENTE
DE LAS PARTES
SOLICITANTES: JULIO ARSENIO MORA CUELLAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 17.274.


MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.


EXPEDIENTE CIVIL N° 6409-2006


I

Se inicia la presente causa mediante Escrito de Solicitud, recibido por distribución e intentado por los ciudadanos MARCOS YSAIAS CONOPOY y NIRIA COROMOTO BORRERO MORA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 8.756.895 y 6.132.686, respectivamente, domiciliados en Michelena, Estado Táchira,, mediante el cual solicitan se declare el divorcio, alegando Ruptura Prolongada de la Vida en Común, basándose en los siguientes motivos de hecho y de Derecho:

Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, el día 15 de marzo de 1991.

Que desde han permanecido separados por más de cinco (05) años.

Anexaron las siguientes documentales:

1- Copias de las Cédulas de identidad de los solicitantes.

2- Acta de Matrimonio N° 65 de fecha 15 de Marzo de 1991.


I
Por auto de fecha 24 de enero de 2006, el Tribunal admitió la solicitud, acordó la citación del Fiscal del Ministerio Público, a fin de que expusiera lo que considerará conveniente en cuanto a la solicitud. (Folio 06).

Corre al folio nueve (09), diligencia de fecha 06 de diciembre de 2006, suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual hizo constar que la boleta de citación, le fue firmada por la ciudadana NANCY GUILLEN funcionaria de la Fiscalía XIII del Ministerio Público, Especializado en materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Por diligencia de fecha 16 de Diciembre de 2005, la abogada NANCY APARICIO GUILLEN, Fiscal XIII del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, manifestó que no tenía nada que objetar a la solicitud de divorcio..

III

Esta Juzgadora para decidir observa:

- El Acta de Matrimonio N° 65 de fecha 15 de Marzo de 1991 presentada, constituye Documento Público y conteniendo este la expresión de acto jurídico válidamente constituido, hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del vínculo matrimonial; en consecuencia se le otorga su valor probatorio.

Establece el artículo 185 – A del Código Civil:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco ( 5 ) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común …”.

Ahora bien, los solicitantes expresan que tienen más de 05 años separados de hecho, y habiendo sido realizada esta manifestación de mutuo acuerdo, ante una autoridad y en un documento público, se observa como cierta y válida.

En consecuencia, se desprende de los autos, los solicitantes cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, a fin de que se declarara la Disolución del Vínculo Conyugal por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público, la misma debe ser Declarada Con Lugar y Así se Decide.

III

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada. En consecuencia se declara el Divorcio entre los ciudadanos MARCOS YSAIAS CONOPOY y NIRIA COROMOTO BORRERO MORA, identificados anteriormente.

Una vez firme la presente decisión:

PRIMERO: Queda disuelto el vinculo matrimonial contraído entre los solicitantes por acto celebrado el 15 de Marzo de 1991, por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, según acta de matrimonio N° 65 conforme a lo previsto en los artículos 184, 186 y en concordancia con el contenido del artículo 185-A ambos del Código Civil.

SEGUNDO: Cesa la comunidad conyugal si la hubiere y se procederá a liquidarla si a ello hubiere lugar.

TERCERO: Las partes podrán volver a contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57 del Código Civil.

CUARTO: Se acuerda remitir copias certificadas a la Prefectura del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda y al Registro Principal del Estado Miranda, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintidós días del mes de marzo de dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA

LA SECRETARIA

ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.