REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, veintitrés de Marzo de 2006.
195º y 147º
PARTE DEMANDANTE: INSTITUTO DE CRÉDITO AGRÍCOLA Y PECUARIO ( ICAP) ahora FONDO NACIONAL DE DESARROLLO AGROPECUARIO, PESQUERO, FORESTAL Y AFINES ( FONDAFA), adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierras.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: Sin Indicar
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Universidad, Esquina de León a
Socarrás, Edificio Fondafa, Caracas.
PARTE DEMANDADA: MARÍA ELOINA ROVALLO
RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.890.673, de este domicilio y hábil.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: Abogados ANTONIO GIL
ALTUVE y SONIA CONTRERAS CONTRERAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 67.895 y 53.165 en su orden.
DOMICILIO PROCESAL: Urbanización Los Alticos, final Carrera 12, Quinta Dujene, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira.
EXPEDIENTE AGRARIO Nº 1458/91
ASUNTO: COBRO DE BOLÍVARES – VIA EJECUTIVA
I
Se inicia el presente juicio por pretensión incoada por el INSTITUTO DE CRÉDITO AGRÍCOLA Y PECUARIO ( ICAP) ahora FONDO NACIONAL DE DESARROLLO AGROPECUARIO, PESQUERO, FORESTAL Y AFINES ( FONDAFA), adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierras contra la ciudadana MARIA ELOINA ROVALLO RAMÍREZ por COBRO DE BOLÍVARES VIA EJECUTIVA.
II
Ahora bien, observa el Tribunal que en diligencia de fecha 05 de Junio de 1995, la abogada Sonia Paredes de Moreno, quien tuvo el carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó al Extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Táchira, pronunciará la sentencia definitiva.
Desde ésta última actuación, y habiéndose notificado del abocamiento de esta Juzgadora a ambas partes, pasaron 10 años y 02 meses, sin que la parte actora impulsará o solicitara se decidiera la causa.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado su criterio el cual acoge este Juzgado, en el sentido de: “Respecto a procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, la Sala se ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, toda vez que la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del Poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción –ha entendido la Sala– no sería más que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido esta Alto Tribunal, extinguida la acción.
Ello así y visto que no procede declarar la perención de la presente causa; y visto que ha transcurrido más de un año desde que terminó la relación y se dijo vistos, sin que el recurrente haya escrito o diligenciado solicitando el pronunciamiento de ley, en obsequio del derecho que ostentan otros justiciables de que les sean resueltas sus demandas como del derecho a la tutela judicial efectiva sin dilaciones indebidas de la parte actora, …en caso de que la parte recurrente no haga constar en el expediente su interés en el mismo, esta Sala considerará extinguida la acción por pérdida sobrevenida de interés procesal (cf. Sent. n° 1017/2001 de 12 de junio, caso: Asociación Bancaria Nacional). Así se decide”. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Exp. n° 00-2005)
Al compartir el criterio establecido por el máximo Tribunal en el país, y visto que no procede declarar la perención de la presente causa; y siendo que ha transcurrido más de un año desde que terminó la relación y se dijo vistos, sin que la parte actora haya escrito o diligenciado solicitando el pronunciamiento de ley, en obsequio del derecho que ostentan otros justiciables de que les sean resueltas sus demandas como del derecho a la tutela judicial efectiva sin dilaciones indebidas de la parte actora, contenido en el artículo 26 constitucional, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA DECLRA EXTINGUIDA LA ACCIÓN POR PÉRDIDA SOBREVENIDA DE INTERÉS PROCESAL conforme al criterio establecido en Sentencia n° 1017/2001 de 12 de junio, caso: Asociación Bancaria Nacional, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Así mismo, se levanta la Medida de Ejecutiva de Embargo sobre el inmueble propiedad de la demandada, dictada en fecha 29 de Julio de 1991 y participada con oficio Nº 600 al Registrador Subalterno del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira. Una vez firme la presente decisión, ofíciese lo conducente.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Igualmente, conforme al artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en los artículos 1º y 3º del Decreto Nº 2.929 de fecha 18 de Mayo de 2004, emanado de la Presidencia de la República, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.943 de fecha 21 de Mayo de 2004, se ordena la notificación a la Procuradora General de la República Doctora Marisol Plaza. Así mismo, para la práctica de la notificación de la parte demandante y de la Procuradora General de la República, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios del Área Metropolitana de Caracas, a donde se acuerda enviar despacho con las debidas inserciones, anexando boletas de notificación, para a quien corresponda practique las mismas. Líbrense boletas, despacho y oficio.
Así mismo, transcurridos el lapso de ocho ( 8) días de despacho, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado a la Procuraduría General de la República y se iniciarán los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar .
Publíquese, Regístrese y Déjese Copias Certificadas para el archivo del Tribunal, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ TEMPORAL
ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETARIA
ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS P.
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