REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SOLICITANTES: JAVIER ARMANDO MARTINEZ MARQUEZ y MARÍA TERESA JAIMES CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.- V- 10.151.346 y V- 14.265.856 , en su orden, de este domicilio y hábiles.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE IVÁN MARÍNEZ DUARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.- 46.199.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.
EXPEDIENTE CIVIL N° 6282/ 2005
I
Se inicia la presente causa mediante Escrito de Solicitud, recibido por distribución e intentado por los ciudadanos JAVIER ARMANDO MARTÍNEZ MÁRQUEZ y MARÍA TERESA JAIMES CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.- V- 10.151.346 y V- 14.265.856 en su orden, de este domicilio y hábiles , asistidos por el abogado JOSE IVÁN MARTÍNEZ DUARTE, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.-46.199, mediante el cual piden se declare el divorcio, alegando Ruptura Prolongada de la Vida en Común, basándose en los siguientes motivos de hecho y de Derecho:
En fecha 04 de Diciembre de 1997 , contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Primera autoridad de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, como consta del acta de matrimonio Nº 376.
Durante la unión material no procrearon hijos ni bienes.- Pero, es el caso que en los primeros años fue armonioso y de comprensión mutua, luego comenzaron a surgir desavenencias que hicieron imposible la vida en común y es el caso que teniendo más de ocho años, separados de hecho, es por lo que han decidido que de conformidad con el artículo 185/A del Código Civil Venezolano Vigente, se declare el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común.
Anexaron las siguientes documentales:
1.- Copias de las cédulas de identidad de lo solicitantes.
2.- Original del Acta de Matrimonio N° 376 de fecha 04 de Diciembre de 1997.
II
Por auto de fecha 09 de Diciembre de 2005, el Tribunal instó a los solicitantes a indicar el último domicilio conyugal, a los efectos de determinar la competencia territorial. ( Folio 06).
Corre al folio once (11), diligencia de fecha 02 de Marzo de 2006, suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual hizo constar que la boleta de citación, le fue firmada por la ciudadana MARÍA NUÑEZ, en su carácter de Funcionario de la Fiscalía XV, Especializado en materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Corre al folio trece (13), diligencia de fecha 06 de Marzo de 2006, suscrita por la abogada MARÍA G. NUÑEZ DE USECHE, Fiscal (A) XV del Ministerio Público del Estado Táchira, mediante la cual manifestó que no tenía nada que objetar a la presente solicitud.
III
Esta Juzgadora para decidir observa:
- El Acta de Matrimonio N° 376 de fecha 04 de Diciembre de 1997, emanada del Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, presentada, constituye Documento Público y conteniendo éste la expresión de acto jurídico válidamente constituido, hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del vínculo matrimonial; en consecuencia se le otorga su valor probatorio.
- Ahora bien, establece el artículo 185 – A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.
En consecuencia, se observa de los autos, los solicitantes cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, a fin de que se declarara la Disolución del Vínculo Conyugal por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público, la misma debe ser Declarada Con Lugar y Así se Decide.
IV
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada. En consecuencia se declara el Divorcio entre los ciudadanos JAVIER ARMANDO MARTÍNEZ MÁRQUEZ y MARIA TERESA JAIMES CARRILLO, identificados anteriormente.
Una vez firme la presente decisión:
PRIMERO: Queda disuelto el vinculo matrimonial contraído entre los solicitantes por acto celebrado el 04 de Diciembre de 1997, por ante la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, según acta de matrimonio N° 376, conforme a lo previsto en los artículos 184, 186 y en concordancia con el contenido del artículo 185-A ambos del Código Civil.
SEGUNDO: Cesa la comunidad conyugal si la hubiere y se procederá a liquidarla si a ello hubiere lugar.
TERCERO: Las partes podrán volver a contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57 del Código Civil.
CUARTO: Se acuerda remitir copias certificadas al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinticuatro días del mes de Marzo de dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL
ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETARIA
ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS P.
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