JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- San Cristóbal, veintinueve de Marzo de dos mil seis.-
195° y 147°
El Tribunal por auto de fecha 20 de Febrero de 2006, acordó aperturar articulación probatoria a objeto de que la parte demandante, aportará medios de prueba, a los fines consiguientes:
El Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 18/11/2004, Sala Constitucional en el caso L. E. Herrera en Amparo, estableció:
“ …Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen: … Ahora bien, es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p.120 y s.S.C.C. Nº s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C. A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C. A.).
En ese sentido, Rafael Ortiz – Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas. Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, caracas, 1999, p. p. 16 y 17, sostiene: “… el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación…”.
Así mismo, en Sentencia de fecha 19/05/2003, la Sala de Casación Civil en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C. A. y otras, estableció: “… En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”.
Igualmente, la sentencia del 27 de Julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Mariñez y Otro. “ … Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala … De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ( “fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: “… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.
El Tribunal para decidir observa:
El ciudadano Nicolás Tsopelas, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Junior Compñía Anónima” demanda a la Sociedad Mercantil Librería y Papelería los Estudiantes Uno C. A. por Resolución de Contrato, alegando: Que en fecha 01 de Octubre de 2003 celebraron transacción judicial que puso fin al juicio que cursaba en el expediente N° 15.995, que él había incoado contra tal compañía por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, incluyéndose en tal transacción un nuevo contrato de arrendamiento respecto a un inmueble consistente en el “ LOCAL COMERCIAL N° CERO TRES ( 03)”, ubicado en la planta baja del Centro Comercial Flamicha, situado en San Cristóbal, avenida 7 entre calles 5 y 6, teniendo tal local comercial una superficie de aproximadamente 180 metros cuadrados, cuyos linderos son: Norte: El denominado local “ 4” del centro comercial “ Flamicha”, Sur: Con el denominado local N° 2 de dicho centro comercial. Este: La avenida 07 o Presidente Medina y Oeste: El estacionamiento del Centro Comercial “ Flamincha” Se estipuló como término de duración del mismo hasta el día 31 de Enero de 2005 y como canon mensual de arrendamiento la suma de Un Millón Doscientos Cincuenta Mil Bolívares ( Bs. 1.250.000,00). Igualmente, acordaron que la arrendataria pagaría los respectivos cánones de arrendamiento por mensualidades adelantadas en cualesquiera de los cinco primeros días calendario del respectivo mes en las oficinas del arrendador ubicadas en esta ciudad. Oportunidad en la que el arrendador le entregaría el respectivo recibo. Es de destacar que en la transacción mencionada se contempló incrementos anuales del canon de arrendamiento; pero ello no fue posible debido a la disposición del ejecutivo nacional de congelar los cánones de arrendamiento. Se indicó que el mero hecho de que la arrendataria pague extemporáneamente cualesquiera canon de arrendamiento no conlleva idea de oportuno cumplimiento, así la arrendadora le reciba el respectivo pago. También se estableció que la ciudadana Darling Álvarez, se constituía fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones asumidas por la arrendataria, renunciando ésta al beneficio que le concede el artículo 1815 del Código Civil, firmando ésta en señal de aceptación de la condición de fiadora. Es así, que al vencimiento del término de duración contractual de la relación arrendaticia, lo cual ocurrió el día 01 de Enero de 2005, la arrendataria se acogió a la prórroga legal de un año, venciendo en consecuencia, tal situación de prórroga legal el día 01 de Enero del año dos mil seis. Sin embargo, hasta hoy día no ha desocupado el inmueble, como era su obligación. Solicitó al Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios decretará el Secuestro del inmueble descrito y ordenará el depósito del mismo en la persona del suscrito representante de la demandante.
Adjunto al libelo el demandante consignó: Copia certificada del documento de transacción homologada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Táchira, en fecha 10 de Mayo de 2004; copias estas que a los sólos efectos del presente pronunciamientos, se valoran de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 , 1359, 1360 del Código Civil.
De la misma se evidencia, que las partes contratantes: Demandante y demandado en el presente juicio establecieron un contrato de arrendamiento, entre cuyas cláusulas dispusieron: “ … Dos: Este contrato de arrendamiento inicia su vigencia hoy primero de octubre del año dos mil tres y su término de duración es hasta el 31 de diciembre del año dos mil cuatro. Al vencimiento de tal término de duración LA ARRENDATARIA gozará de la prórroga legal de un año, contada a partir del día primero de enero del año dos mil cinco hasta el treinta y uno de diciembre del año dos mil cinco. La voluntad de La Arrendataria de gozar de la prórroga legal de un año se deducirá al hecho de que encontrándose solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y de las demás obligaciones contractuales, prosiguiese ocupando el inmueble. Caso que la Arrendataria no hiciere entrega inmediata del inmueble al vencimiento del término de duración del presente contrato o al vencimiento de la respectiva prórroga legal, pagará a LA ARRENDADORA a manera de indemnización por cada día que transcurra sin que haga efectiva la entrega del local totalmente desocupado y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió la cantidad de cien mil bolívares ( Bs. 100.000,00) que LA ARRENDADORA podrá exigir diariamente, todo sin perjuicio al derecho que tiene esta de demandar judicialmente el cumplimiento y/o la resolución del contrato y desde luego la desocupación y desalojo respectivos, corriendo a cargo de La Arrendataria el pago de las costas y costos judiciales incluso de los respectivos honorarios de abogado …”.
Dicho Contrato se lee fue celebrado respecto de la “ Librería y Papelería los Estudiantes Uno C A.”, sobre el local comercial N° CERO TRES ( 03), ubicado en la planta baja del “ CENTRO COMERCIAL FLAMICHA”, situado en esta ciudad de San Cristóbal, avenida 7 entre calles 5 y 6, teniendo tal local comercial una superficie de aproximadamente 180 metros cuadrados, cuyos linderos son: “ Norte: El denominado local “ 4” del centro comercial “ Flamincha”, Sur, con el denominado “ Local N° 2” del dicho centro comercial, Este: La avenida siete o Presidente Medina y Oeste, el estacionamiento del Centro Comercial “Flamicha”.
De allí se deduce la presunción grave del derecho que reclama el demandante.
Ahora bien, en el lapso probatorio aperturado, el demandante evacuó testimoniales de los ciudadanos CARLOS JULIO ZAMBRANO VARGAS y JUAN ALBERTO BLANCO CASTRO, quienes fueron contestes en afirmar: Que luego del 31 de Diciembre de 2005, la “ Librería y Papelería Los Estudiantes Uno C. A.”, sigue ocupando el local comercial del cual es arrendataria, ubicado en el centro comercial Flamiche de esta ciudad de San Cristóbal, y que ello va a dificultar la ejecución del fallo definitivo. Testimoniales que alo solos efectos del presente pronunciamiento, se valoran por ser concordantes con la prueba documental que aportó el demandante junto al libelo, y por no haberse contradicho en sus deposiciones.
El artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, establece: “ La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder el arrendatario, si hubiere lugar a ello”.
Sin embargo, el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libre, salvo los casos previstos en el artículo 599”, esto es, en el secuestro para su procedencia, el peticionante debe demostrar su propiedad sobre el inmueble arrendado, como uno de los requisitos concurrentes para la procedencia del secuestro.
El demandante demuestra que efectivamente existe un contrato de arrendamiento, sobre el inmueble respecto del cual requiere la Medida Preventiva; no obstante, ni del libelo de demanda, ni del documento consignado, ni aún aperturado un lapso probatorio, el demandante ha consignado al Juzgado que el inmueble arrendado fuese de su propiedad, a objeto de poder cumplir con el supuesto de hecho contenido en el mencionado artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
En consecuencia, siendo los elementos de Ley, concurrentes y de dependientes, y no constando todos a la fecha, este Juzgado forzosamente debe negar por Improcedente la solicitud de Medida de Secuestro solicitada y Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA MEDIDA DE SECUESTRO sobre el “ LOCAL COMERCIAL N° CERO TRES ( 03)”, ubicado en la planta baja del Centro Comercial Flamicha, situado en San Cristóbal, avenida 7 entre calles 5 y 6, teniendo tal local comercial una superficie de aproximadamente 180 metros cuadrados, cuyos linderos son: Norte: El denominado local “ 4” del centro comercial “ Flamicha”, Sur: Con el denominado local N° 2 de dicho centro comercial. Este: La avenida 07 o Presidente Medina y Oeste: El estacionamiento del Centro Comercial “ Flamincha”.
Publíquese, Regístrese y Déjese copias certificadas para el archivo del Tribunal de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ TEMPORAL
ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETARIA
ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS P.
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