REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


SOLICITANTES: JOSÉ MARÍA ANGARITA ALVÁREZ y ANA DELIA MARTINEZ ORTIZ, extranjero él y venezolana ella, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.- E- 81.400.720 y V- 5.326.097 respectivamente, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.

ABOGADA ASISTENTE: ANA CECILIA MONTILLA MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.- 70.845.

MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.

EXPEDIENTE CIVIL N° 6379/ 2006

I
Se inicia la presente causa mediante Escrito de Solicitud, recibido por distribución e intentado por los ciudadanos JOSÉ MARÍA ANGARITA ALVÁREZ y ANA DELIA MARTINEZ ORTIZ, extranjero él y venezolana ella, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.- E- 81.400.720 y V- 5.326.097 respectivamente, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, mediante el cual piden se declare el divorcio, alegando Ruptura Prolongada de la Vida en Común, basándose en los siguientes motivos de hecho y de Derecho:

Contrajeron Matrimonio Civil en fecha 08 de Septiembre de 1975, por ante la Prefectura Civil del Municipio San Sebastián, Distrito San Cristóbal hoy Prefectura San Sebastián del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

Durante la unión conyugal procrearon cuatro ( 04 ) hijos de nombres: Ana Zuleyma, Yohan José, Luis Alberto, Erika Yosley Angarita Martínez, todos mayores de edad, como se desprende de las partidas de nacimiento anexas.

Ahora bien, es el caso que desde hace más de cinco años ininterrumpidamente están separados de hecho, sin que hasta la presente fecha haya mediado reconciliación alguna.

Por lo antes expuesto, es por lo que se solicitan que de conformidad con el artículo 185/A del Código Civil Venezolano Vigente, se declare el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común.

Anexaron las siguientes documentales:
1.- Copias de las cédulas de identidad de los solicitantes.
2.- Acta de Matrimonio N° 133 de fecha 08 de Septiembre de 1975, expedida por la Prefectura Civil del Municipio San Sebastián, Distrito San Cristóbal, Estado Táchira.
3.- Partida de nacimiento N° 114 de fecha 07 de Enero de 1977 expedida por la Prefectura del Municipio La Concordia del Estado Táchira perteneciente a la ciudadana Ana Zuleyma, hija de los solicitantes.
4.- Partida de nacimiento N° 588 de fecha 04 de Febrero de 1981, expedida por la Prefectura del Municipio La Concordia, Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, perteneciente al ciudadano Johan José hijo de los solicitantes.
5.- Partida de nacimiento N° 517 de fecha 14 de Febrero de 1984, expedida por la Prefectura del Municipio La Concordia, Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, perteneciente al ciudadano Luis Alberto hijo de los solicitantes.
6.- Partida de nacimiento N° 1185 de fecha 03 de Abril de 1986, expedida por la Prefectura del Municipio La Concordia, Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, perteneciente a la ciudadana Erika Yosley hijo de los solicitantes.
II

Por auto de fecha 11 de Enero de 2006, el Tribunal admitió la solicitud, acordándose la citación del Fiscal del Ministerio Público, a fin de que exponga lo que considere conveniente en cuanto a la solicitud. (Folio 10).

Corre al folio quince (15), diligencia de fecha 02 de Marzo de 2006, suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual hizo constar que la boleta de Notificación, le fue firmada por la ciudadana MARÍA NUÑEZ, en su carácter de Funcionario de la Fiscalía XV, Especializado en materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Corre al folio diecisiete (17), diligencia de fecha 06 de Marzo de 2006, suscrita por la abogada MARÍA G. NUÑEZ DE USECHE, Fiscal (A) XV del Ministerio Público del Estado Táchira, mediante la cual manifestó que no tenía nada que objetar a la presente solicitud.
III


Esta Juzgadora para decidir observa:

- El Acta de Matrimonio N° 133 de fecha 08 de Septiembre de 1975, emanada de la Prefectura Civil del Municipio San Sebastián, Distrito San Cristóbal, Estado Táchira , presentada, constituye Documento Público y conteniendo éste la expresión de acto jurídico válidamente constituido, hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del vínculo matrimonial; en consecuencia se le otorga su valor probatorio.

Ahora bien, establece el artículo 185 – A del Código Civil:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de
hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos
podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada
de la vida en común…”.

En consecuencia, se observa de los autos, los solicitantes cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, a fin de que se declarara la Disolución del Vínculo Conyugal por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público, la misma debe ser Declarada Con Lugar y Así se Decide.
IV
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada. En consecuencia se declara el Divorcio entre los ciudadanos JOSE MARÍA ANGARITA ALVAREZ y ANA DELIA MARTINEZ ORTIZ , identificados anteriormente.

Una vez firme la presente decisión:


PRIMERO: Queda disuelto el vinculo matrimonial contraído entre los solicitantes por acto celebrado el 08 de Septiembre de 1975, asentada en la Prefectura Civil del Municipio San Sebastián, Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, conforme a lo previsto en los artículos 184, 186 y en concordancia con el contenido del artículo 185-A ambos del Código Civil.

SEGUNDO: Cesa la comunidad conyugal si la hubiere y se procederá a liquidarla si a ello hubiere lugar.

TERCERO: Las partes podrán volver a contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57 del Código Civil.

CUARTO: Se acuerda remitir copias certificadas al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los treinta y un días del mes de Marzo de dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA

LA SECRETARIA

ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS P.-