REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SOLICITANTES: PÉREZ RUAN MARÍA MERCEDES y RAMÍREZ PIÑANGO OSWALDO, colombiana y venezolanos en su orden, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.- E- 60.293.761 y V- 9.132.972 respectivamente, habiendo tenido como último domicilio la carrera 3, Edificio Verónica, apartamento N° 303, San Antonio, Estado Táchira.
ABOGADA ASISTENTE: DORA ESTELA JAIMES JÍMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.- 89.925.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.
EXPEDIENTE CIVIL N° 6432/ 2006
I
Se inicia la presente causa mediante Escrito de Solicitud, recibido por distribución e intentado por los ciudadanos PÉREZ RUAN MARÍA MERCEDES Y RAMIREZ PIÑANGO OSWALDO, colombiana la primera y venezolano el segundo, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.- E- 60.293.761 y V- 9.132.972 en su orden, de este domicilio y hábiles , asistidos por la abogada DORA ESTELA JAIMES JÍMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.925, mediante el cual piden se declare el divorcio, alegando Ruptura Prolongada de la Vida en Común, basándose en los siguientes motivos de hecho y de Derecho:
Contrajeron Matrimonio Civil por ante la Diócesis de Cúcuta, Parroquia del Sagrado Corazón de Jesús en la República de Colombia en fecha 12 de Noviembre de 1998, inserta el acta de matrimonio N° 2 , bajo el N° 1 por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Desde el año 2000 de mutuo acuerdo, ambos convinieron en separarse de hecho, rompiendo desde la mencionada fecha la convivencia sin que hasta el momento se haya producido reconciliación que ponga fin a tal separación.
Por lo antes expuesto, es por lo que se solicitan que de conformidad con el artículo 185/A del Código Civil Venezolano Vigente, se declare el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común.
Anexaron las siguientes documentales:
1.- Copias de las cédulas de identidad de los solicitantes y copia del pasaporte de la solicitante.
2.- Original del Acta de Matrimonio N° 02 de fecha 01 de Febrero de 1999, inserta por ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
II
Por auto de fecha 06 de Febrero de 2006, el Tribunal admitió la solicitud, acordándose la citación del Fiscal del Ministerio Público, a fin de que exponga lo que considere conveniente en cuanto a la solicitud. (Folio 08).
Corre al folio doce (12), diligencia de fecha 02 de Marzo de 2006, suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual hizo constar que la boleta de Notificación, le fue firmada por la ciudadana MARÍA NUÑES, en su carácter de Funcionario de la Fiscalía XV, Especializado en materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Corre al folio catorce (14), diligencia de fecha 06 de Marzo de 2006, suscrita por la abogada MARÍA G. NUÑEZ DE USECHE, Fiscal (A) XV del Ministerio Público del Estado Táchira, mediante la cual manifestó que no tenía nada que objetar a la presente solicitud.
III
Esta Juzgadora para decidir observa:
- El Acta de Matrimonio N° 2 , inserta en fecha 01 de Febrero de 1999, por ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, presentada, constituye Documento Público y conteniendo éste la expresión de acto jurídico válidamente constituido, hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del vínculo matrimonial; en consecuencia se le otorga su valor probatorio.
Ahora bien, establece el artículo 185 – A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de
hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos
podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada
de la vida en común…”.
En consecuencia, se observa de los autos, los solicitantes cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, a fin de que se declarara la Disolución del Vínculo Conyugal por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público, la misma debe ser Declarada Con Lugar y Así se Decide.
IV
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada. En consecuencia se declara el Divorcio entre los ciudadanos PÉREZ RÚAN MARÍA MERCEDES y RAMÍREZ PIÑANGO OSWALDO , identificados anteriormente.
Una vez firme la presente decisión:
PRIMERO: Queda disuelto el vinculo matrimonial contraído entre los solicitantes por acto celebrado el 02 de Julio 1988 en la Parroquia del Sagrado Corazón de Jesús de Cúcuta, inserta bajo el N° 2 de fecha 01 de Febrero de 1989, por ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, conforme a lo previsto en los artículos 184, 186 y en concordancia con el contenido del artículo 185-A ambos del Código Civil.
SEGUNDO: Cesa la comunidad conyugal si la hubiere y se procederá a liquidarla si a ello hubiere lugar.
TERCERO: Las partes podrán volver a contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57 del Código Civil.
CUARTO: Se acuerda remitir copias certificadas al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los treinta y un días del mes de Marzo de dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL
ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS B.
LA SECRETARIA
ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS P.
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