JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- San Cristóbal, siete de Marzo de dos mil seis.-

195º y 147º

Vista la diligencia de fecha 09 de enero de 2006, suscrita por los abogados FREDDY RODRIGO HERNÁNDEZ y WILMER E. MORA, con el carácter acreditado en autos, donde solicitan al Tribunal reponer la causa al estado de hacer reposición, y vista la diligencia de fecha 16 de febrero de 2006, en la cual el Procurador Agrario hace aclaratoria solicitada por este Juzgado en relación a su pedimento, en el sentido de solicitar la reposición de la causa al estado de hacer oposición, todo con la intención de cumplir con un proceso transparente en el cual la parte demandada esté presente para alegar los hechos que considere en su defensa, este Tribunal con base a las facultades contenidas en el encabezamiento del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, procede a hacer una revisión exhaustiva de las actas procesales, y al efecto observa:

- En el libelo de demanda la parte actora narra que los demandados constituyeron Hipoteca Convencional de Primer Grado, a favor de la demandante “de dos inmuebles (02), consistentes en: una Finca denominada “Finca Santa María” ubicada en el Municipio Rivas Berti, Distrito Ayacucho, Estado Táchira…” y “… sobre un inmueble (…) ubicado en Quebrada Grande, Aldea Los Palmares, Municipio San Pedro del Río del Distrito Ayacucho…”, dirección ésta última donde expresamente pide se intime a los demandados.

El extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Estado Táchira así lo ordenó autos de fechas 03/02/2004 y 08/03/2004 comisionando al Juzgado del Municipio Ayacucho del Estado Táchira para la práctica de las intimaciones.

En las boletas respectivas (folios 44 y 45) se colocó como domicilio indicado por la parte actora como de los demandados: Quebrada Grande, Aldea Los Palmares, San Pedro del Río, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, que aparentemente es el mismo donde está ubicado uno de los Inmuebles hipotecados a favor de su mandante.

El Alguacil del Tribunal comisionado informó que se trasladó a las direcciones indicadas, no localizando a ninguna persona; por lo que el comisionado ordena el trámite de la intimación conforme al artículo 650 del Código de Procedimiento, el cual se cumplió íntegramente.

En consecuencia, observa este Tribunal que con la dirección única que dio la parte actora como domicilio procesal de los demandados, se han hecho todos los trámites de su intimación, hasta la etapa de haber juramentado al Procurador Agrario del Estado Táchira como su Defensor Ad- Litem, quien invoca el derecho constitucional a la defensa para que se reponga la causa al estado de hacer oposición.

Ahora bien, este Tribunal observa que el presente procedimiento, ordenó al extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario se tramitará por la vía agraria (Procedimiento Ordinario Agrario) otorgándosele el lapso de tres (3) días para pagar.

Sin embargo, el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para esa época vigente traía- como lo trae la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario- un capítulo denominado “Procedimiento Ordinario Agrario”, en cuyo primer capítulo (hoy artículo 199) se establece:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.


Y siendo que en el Código de Procedimiento Civil se estableció un procedimiento Especial de Ejecución de Hipoteca, es por lo que este Tribunal con las facultades establecidas en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 14, ejusdem, se ve en la Imperiosa necesidad de reponer la presente causa al estado de admisión de la demanda, ordenándose tramitar el procedimiento por lo previsto en los artículos 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, se DECLARA LA NULIDAD PARCIAL del autote admisión de la presente demanda.
- Se declara la NULIDAD de todo lo actuado a partir de dicho auto, excepto el Decreto de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar el cual queda vigente.

Reposición que se hace en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso, constitucionalmente establecidos.

“DEL RESTABLECIMIENTO DEL ORDEN PÚBLICO CONSTITUCIONAL:

El artículo 19 de la Carta Magna establece que:
“El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen.”


La disposición arriba citada obliga, de manera inexcusable, al Estado Venezolano, a través de los Órganos del Poder Público, a garantizar el goce y ejercicio de los derechos humanos que tiene toda persona. En efecto, el constituyente, siguiendo las principales tendencias del derecho foráneo, reconoció en el Texto Fundamental el deber que tiene el Estado en la observancia de tales derechos para el desarrollo integral y efectivo de la dignidad humana. En tal sentido, el Tribunal Constitucional de Español indicó:

‘(...) de la obligación del sometimiento de todos los poderes a la Constitución no solamente se deduce la obligación negativa Estado de no lesionar la esfera individual o institucional protegida por los derechos fundamentales, sino también la obligación positiva de contribuir a la efectividad de tales derechos, y de los valores que representan, aun cuando no exista pretensión subjetiva por parte del ciudadano.” (s.TC 53/1985, FJ 4.°)’

Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de establecer al Estado como garante y protector de los derechos humanos, enunció dichos derechos, dejando claro que esta enunciación no es denegatoria de otros no señalados expresamente en ella…
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Ello así, puede este órgano jurisdiccional, de oficio y en resguardo del orden público constitucional que pueda verse quebrantado por una decisión judicial de cualquier tribunal de la República o de cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, dejar sin efectos dichas resoluciones judiciales, con el objeto de garantizar la integridad y supremacía de la Constitución.

En tal sentido, dejó establecido la Sala Constitucional en sentencia N° 77 del 9 de marzo de 2000, lo siguiente:

“…. hechos … siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes la que con su proceder denota la lesión al orden público, entendido éste como el ‘...Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos...’ (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social.
Los principios inmersos en la Constitución, que la cohesionan, así no aparezcan en su texto, si no se aplican o se violan tienden a desintegrar a la Carta Fundamental, y si ello sucediere la Constitución desaparecería con todo el caos que ello causaría. Basta imaginar qué pasaría, si un juez ordena que un científico convierta a un humano en animal, o que cese el sistema democrático y se elija a un monarca, o que condene a muerte a alguien, a pesar de la aquiescencia de las partes del juicio donde surge esa situación. El Juez que dentro de un proceso lo conociera, que responde por la integridad y supremacía de la Constitución, de oficio tendría que dejar sin efectos tales determinaciones judiciales, ya que ellas contrarían el orden público constitucional y las violaciones del orden público se declaran de oficio.

La Constitución, como se dijo, no sólo está formada por un texto, sino que ella está impregnada de principios que no necesitan ser repetidos en ella, porque al estar inmersos en la Constitución, son la causa por la cual existe; por ello una Constitución no explica los conceptos de justicia, de libertad, de democracia y otros valores. Cuando la Constitución regula al Poder Judicial, inmerso en tal regulación se encuentra el que él ejerce la jurisdicción (potestad de administrar justicia), y que las actuaciones judiciales estarán dirigidas principalmente a resolver controversias entre partes que requieren la declaratoria de derechos, motivo por el cual existe el proceso contencioso….
Es por esta razón, que el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil faculta al juez a proceder de oficio cuando la ley lo amerite, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes. Es también por esa razón que el artículo 341 del mismo Código permite al juez, de oficio, no admitir la demanda si es contraria al orden público; y así mismo, el que pueda decretar de oficio la nulidad de los actos procesales si éstos quebrantan leyes de orden público (artículo 212 del Código de Procedimiento Civil), y la Sala de Casación Civil casar de oficio la sentencia que atente contra el orden público (artículo 320 del Código de Procedimiento Civil).”

(Sentencia de la Sala Constitucional del 31 de MAYO de dos mil uno. Exp. No 00-3309.”). (El resaltado es del Tribunal).

Tratándose pues, de derechos fundamentales de entidad superior, debe este Juzgado, por ser junto a todos los Tribunales de la República guardián y garante del derecho positivo existente y en protección de los derechos humanos de los particulares, permanecer alerta ante cualquier situación que pueda menoscabar garantías constitucionales de tan vital importancia y, con ello, el orden público constitucional.

DISPOSITIVO

En razón de los argumentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: LA NULIDAD PARCIAL del auto de admisión de fecha 03 de febrero de 2004.

SEGUNDO: LA NULIDAD de todo lo actuado a partir de dicho auto, excepto el decreto de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, el cual queda vigente.

TERCERO: SE REPONE LA CAUSA al estado de pronunciarse este Juzgado sobre la admisión de la demanda.

Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas para el archivo del Tribunal de conformidad con el artículo 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los siete días del mes de Marzo de dos mil seis. AÑOS: 195° de la Independencia y 147° de la Federación. LA JUEZ TEMPORAL (FDO.) ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA. LA SECRETARIA (FDO.) ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.