REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
195° 147°
JUEZ INHIBIDA: Abogada ANA LOLA SIERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.973.183, Juez Temporal de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
MOTIVO DE LA INHIBICIÓN: Fundamentada en la causal N° 15 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. (Incidencia surgida en el juicio seguido por el ciudadano Lindolfo Contreras Díaz, contra la Sociedad Mercantil Unidad Educativa Colegio Santa Bárbara, C. A., por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por extinción del término.
Conoce este Juzgado de la presente causa por haberla recibido de distribución de la causa recibida en esta sede el día 24 de febrero de 2006.
El Acta de Inhibición, la Juez inhibida hace una relación de los hechos que cursan en las Actas del Expediente N° 120.882 de la nomenclatura interna de ese Tribunal, en la cual dictó sentencia definitiva; ésta última fue conocida en apelación por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual ordenó al a-quo REPONER la causa al estado de que se evacúen las pruebas de exhibición de Documentos y de Inspección Judicial, las cuales fueron admitidas mediante auto dictado por el mismo a-quo en fecha 23 de mayo de 2005. Razón por la cual se remite nuevamente al Juzgado del cual está encargada la Juez Inhibida, lo que genera en opinión de ésta Juzgadora Incompetencia Subjetiva conforme a lo establecido en el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil.
Dicha norma dispone: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…”15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”
Señala el maestro Humberto Cuenca en su obra “Derecho Procesal Civil”, Tomo II, “La Competencia y otros Temas”, lo siguiente: Son requisitos externos que el Juzgador habrá reverificar previamente: a) Que la declaratoria de inhibición conste de un acta auténtica, de manera que si la declaratoria consta de un escrito privado, no se la debe considerar como inhibición, y b) Que en dicha acta se expresen en horma precisa, las circunstancias de tiempo y lugar y los hechos que constituyen el impedimento, lo que quiere decir que no bastará al funcionario invocar el hecho del impedimento, sin explicación alguna, sino que deberá manifestar el lugar, la fecha y demás circunstancias para que, sanamente valorados por el juzgador, pueda citar su fallo con el mejor conocimiento de causa.
Es requisito interno de la inhibición, fundarla en una de las causales establecidas por la ley, es decir, que no puede el funcionario invocar para inhibición por motivos que no estén previstos por legislador, de manera que si el sentenciador encuentra que sólo existen meros escrúpulos de conciencia, excusas disimuladas para no decidir por ser desagradable o enojosa la materia del asunto, el sentenciador declarará sin lugar la inhibición.
En relación a los requisitos externos, ésta Juzgadora observa que efectivamente la Inhibición de la Juez Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira consta en un acta auténtica. Asimismo, en la referida Acta lagues Inhibida expresó en forma precisa las circunstancias de tiempo y lugar (en su Tribunal) y los hechos (Decisión Definitiva proferida) que constituyen a su decir el impedimento. En consecuencia, se le otorga a dicha acta el valor probatorio de Ley.
En relación a los requisitos internos, la Juez Inhibida funda su Inhibición en el artículo 82, numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, la cual se clasifica como una Incapacidad del Juez relativa al objeto del litigio por Prevención. “La Prevención” es el interés de orden moral en el objeto del litigio, como cuando el funcionario ha dado recomendación o prestado su patrocinio, ha adelantado opinión sobre la materia de la sentencia…” Humberto Cuenca (obra citada).
Habiéndose configurado el supuesto de hecho establecido en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, invocado por la Juez Inhibida, la Inhibición debe ser declarada Con lugar puesto que al haber proferido la sentencia definitiva y luego tener que pronunciarse sobre la evacuación de las pruebas a que se refiere, traería como consecuencia que la Juez que ya decidió lo principal del pleito, tenga que pronunciarse de nuevo, contrariando la normativa antes expuesta.
DISPOSITIVO
Por lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición propuesta por la Abogada ANA LOLA SIERRA, que preside el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En consecuencia, se declara la falta accidental de la Juez Inhibida en relación a la causa N° 10.882 donde por el ciudadano Lindolfo Contreras Díaz, contra la Sociedad Mercantil Unidad Educativa Colegio Santa Bárbara, C. A., por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por extinción del término, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Ofíciese a los jueces de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Remítase con oficio copia computarizada certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE copias certificadas para el archivo del Tribunal de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFERENDADA en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los ocho días del mes de Marzo de dos mil seis. Año: 195° de la Independencia y 147° de la Federación. LA JUEZ TEMPORAL (FDO) ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA. LA SECRETARIA (FDO).ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.
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