REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SOLICITANTE: MARÍA EUGENIA ALBARELLO LORZA, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° C. C..-38.216.892.
APODERADO JUDICIA DE LA
SOLICITANTE: PEDRO OSWALDO COLINA HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.651.
MOTIVO: SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.
EXPEDIENTE: CIVIL N° 6203-2005
I
Se inicia la presente causa mediante Solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio realizada por el abogado PEDRO OSWALDO COLINA HERNÁNDEZ, Apoderado Judicial de la ciudadana MARÍA EUGENIA ALBARELLO LORZA, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° C. C.- 38.216.892, en la cual manifiesta que consta de acta de matrimonio N° 404 de fecha 29 de julio de 1977, expedida por la Prefectura del Municipio Bolívar, Estado Táchira, el matrimonio de los ciudadanos FERNANDO CAICEDO SERRANO y MARÍA EUGENIA ALBARELLO LORZA, colombianos, mayores de edad, titulares de las cédulas de ciudadanía Nos. C. C. 2.232.767 y C. C. 38.216.892.
Que dicha acta adolece del siguiente error material, allí se identificó a su poderdante como nacida en fecha 25 de diciembre de 1949, siendo esto incorrecto por cuanto la verdadera fecha de nacimiento es el 16 de diciembre de 1949.
Que la solicitud consiste en que se rectifique la fecha de nacimiento 16 de diciembre de 1949, en lugar de de 25 de diciembre de 1949.
Por lo antes expuesto es por lo que solicita se ordene la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE MATRIMONIO antes señalada y se ordene al Registrador Principal del Estado Táchira y al Prefecto del Municipio Bolívar del Estado Táchira, que rectifique el acta de matrimonio de los ciudadanos FERNANDO CACIEDO SERRANO y MARÍA EUGENIA ALBARELLO LORZA.
Fundamentó la solicitud en los artículos 501 del Código Civil y el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
De la documentales consignadas:
Original del Poder otorgado al abogado PEDRO OSWALDO COLINA HERNÁNDEZ.
- Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 404 de FERNANDO CAICEDO SERRANO y MARÍA EUGENIA ALBARELLO LORZA.
Copia fotostática simple de la cédula de ciudadanía de MARÍA EUGENIA ALBRARELLO LORZA.
Por auto de fecha 23 de septiembre de 2005, el Tribunal le dio entrada a la solicitud, ordenó el emplazamiento por medio de cartel fijado a las puertas del Tribunal, de cuantas personas pudieran ver afectados sus derechos y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, acordó la notificación del Fiscal Especializado en Materia de Protección del Estado Táchira, por medio de oficio. Y acordó la apertura a pruebas por diez (10) días de despacho (Folio 07).
Corre al folio 11, diligencia de fecha 20 de octubre de 2005, suscrita por el alguacil del Tribunal mediante la cual hace constar que fue entregado oficio N° 765 de fecha 13 de octubre de 2005, librado al ciudadano Fiscal Especializado en materia de Protección Civil y Familia del Estado Táchira, en la sede de la Fiscalía XIII del Ministerio Público, recibido por la funcionaria MIRIAM DE LUGO.
Corre al folio 13, diligencia de fecha 15 de noviembre de 2005, suscrita por la Fiscal Auxiliar XIII, mediante la cual emite su opinión respecto a la presente solicitud.
Al folio 14, la secretaría del Tribunal hace constar que el cartel de citación librado a Todas Aquellas Personas que puedan ver afectados sus derechos, fue fijado a las puertas del Tribunal el día 18-11-2005.
En el lapso concedido en el auto de admisión, el solicitante no promovió prueba alguna.
El Tribunal para decidir observa:
El artículo 501 del Código Civil, establece:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.
Luego el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”
Sin embargo observa ésta juzgadora que en el acta N° 404 de fecha 29 de julio de 1967, por matrimonio contraído por los ciudadanos FERNANDO CAICEDO SERRANO y MARÍA EUGENIA ALBRAELLO LORZA( folio 5), se señala una fecha de nacimiento como de la
solicitante 25-12-1949; más la parte interesada en el lapso de promoción de pruebas concedido en aras de asegurar el ejercicio del derecho a la defensa consagrado en la Carta Magna, no promovió el instrumento fundamental para que el Tribunal pudiera comprobar el día de nacimiento efectivo de la misma, sólo presentó copia de su cédula de ciudadanía. Por lo que es forzoso para este juzgado declarar Sin Lugar la solicitud formulada y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la presente solicitud.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los ocho días del mes de marzo de dos mil seis.- AÑOS: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETERIA
ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.
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