REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

San Cristóbal, nueve de Marzo de dos mil seis.
195° 147°
PARTE SOLICITANTE: CARLOS ALBERTO BRICEÑO CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.6029.941, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES
DEL SOLICITANTE: Abogados ALÍ CAÑIZALES DÁVILA y ENZO CAÑIZALES DELGADO, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.075 y 82.877.

DOMICILIO PROCESAL: No indicó.

MOTIVO: INTERDICCIÓN.

EXPEDIENTE Civil Nº 5919/2005

I

En fecha 11 de febrero de-2005 este Tribunal admitió la Solicitud de Interdicción realizada por el ciudadano CARLOS ALBERTO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.029.941 de este domicilio, asistido por el Abogado ENZO ALÍ CAÑÍZALES DELGADO, venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.877, en su carácter de hijo de la ciudadana ROSALBINA CHACÓN Vda. de BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.514.243, alegando que: “que desde el 10 de septiembre del 2004, sus hermanos y él, decidieron darle asistencia médica a su señora madre, al tener una pérdida de la memoria, a lo cual acudieron al Instituto de Medicina Integral, tratándole el Doctor Luis E. Paolini Pisan, diagnosticándole una DEMENCIA SENIL por atrofia cerebral por INSUFICIENCIA VASCULAR CEREBRAL por ATEROSCLEROSIS SEVERA, indicándole tratamiento según protocolo ad hoc, consistente en oxigenación en cámara hiperbárica y quelación vía endovenosa con E. D. T. A. y medicación con oxigenación cerebrales.

Que del informe médico y estudio se desprende que su madre es una paciente desorientada en el tiempo y espacio, con pérdida de la capacidad de evocación reciente, pérdida de la capacidad de fijación y de cálculo y disminución en el lenguaje para realizar tareas familiares, en el uso de pequeñas cantidades de dinero, en la memoria de listas cortas de elementos, desorientación en ambiente familiar y cambios severos de su personalidad, intereses y conducta. Solicitó tutor para que se le autorizará a vender un terreno propiedad de la presunta entredicha, ubicado en el sitio denominado Zapatota, Aldea Palogordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira.

Fundamentó su solicitud en los artículos 395 y 401 del Código Civil.

El Tribunal para decidir, observa:

1.- Al folio 03 se observa en copia simple “A” Informe Médico de fecha 10 de septiembre de 2004, en la que se lee; Paciente María Rosalbina Chacón v. de Briceño. “Paciente femenino de 73 años de edad, …se concluye en el diagnostico de: DEMENCIA SENIL por Atrofia Cerebral por INSUFICIENCIA VASCULAR CEREBRAL por ATEROSCLEROSIS SEVERA..

El artículo 734 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente establece: “Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.

Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.

Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aún acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia”.

Que al proceder al interrogar a la ciudadana MARÍA ROSALBINA CHACÓN de BRICEÑO, acerca de cuantos años tenía, respondió bastantes 20 años…, acerca de de donde estaban sus hijos Miguel, Oscar y Alexander, respondió no se donde están…”

Los cuatro parientes interrogados: OSCAR ARMANDO, MIGUEL ANTONIO, WOLFANG y JOSÉ ALEXANDER BRICEÑO CHACÓN BRICEÑO, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.030.734, 5.647.231, 5.683.653 y 9.241.996, coincidieron en las respuestas en los siguientes hechos:

1. Que se está solicitando la interdicción de su madre.

2. Que se está solicitando la venta de un terreno propiedad de su madre.

Los romanos, al hacer referencia a la capacidad jurídica de las personas, señalaban la salud como un elemento importante. “La sanidad de cuerpo y mente influyó decisivamente en el ejercicio de los derechos y por eso distinguen las fuentes entre enfermedades transitorias y permanentes (morbus, vitium) corporales y mentales. Los defectos físicos que tenían importancia en el Derecho eran aquellos que impedían la cabal realización del acto jurídico como consecuencia de exigirse la vista, la palabra y el oído”, según dice Camus en “Historia y Fuentes del Derecho Romano”.

Daban la mayor importancia a las perturbaciones mentales pues ningún acto jurídico podía cumplirse con validez legal por los que tenían alteradas total o parcialmente las facultades intelectuales, manifestándose en forma tranquila o violenta, o cuando se debe esta anormalidad de la mente a su desarrollo imperfecto (furiosi, dementes, mente captus, fatui). Los furiosos, sin embargo, podían ejercitar sus derechos en intervalos de lucidez, considerándoseles en esos momentos como si tuvieren la mente sin vicios, según Camus.

La protección al incapaz por interdicción civil ha sido incluida en la Ley Orgánica del Sufragio en Venezuela, la cual ordena la Juez que, dentro de los diez días contados de la fecha de la sentencia firme que declare la interdicción, debe hacerlo del conocimiento del máximo organismo electoral, para eliminar el nombre de entredicho en el Registro.

Debe quedar claro que no todo tipo de demencia produce incapacidad civil y da lugar a la interdicción, pero es preciso en cada caso ser muy riguroso al determinar esta circunstancia, por lo cual el legislador deja su calificación en manos de expertos -médicos psiquiatras-, a cuyo testimonio remite el legislador para evitar atropellos a las personas, e incapacidades no queridas por la ley. De hecho bien se ha expresado que “toda psicosis no acarrea por sí misma la incapacidad civil; una vez que la existencia de la enfermedad se ha establecido, el experto tendrá que indicarle al juez la influencia que esta enfermedad pueda tener sobre las determinaciones voluntarias, las acciones y las omisiones del interesado”.

En Venezuela, la jurisprudencia toma en consideración “el defecto intelectual habitual” de que habla la ley, como aquellas dolencias intelectuales capaces de perturbar las facultades cognoscitivas y las volitivas de una persona, es decir, tanto a las del área del conocimiento como las de la voluntad. Así, puede deducirse de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Primero de Familia y de Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda fechada 29 de Marzo de 1993, la cual señala: “… luego de un análisis riguroso de las actas procesales se aprecia que el ciudadano XX, luego de su accidente cerebro-vascular ha hecho grandes progresos, sin embargo, se encuentra en un estado en el cual se requiere ser auxiliado por otra persona; no puede expresar manifiestamente su voluntad, no puede expresarse verbalmente en forma clara ni por escrito (adolece de disgrafía severa)… Por otra parte no queda claro en las presentes la certeza médica de su área cognoscitiva, si bien es cierto que sus médicos tratantes consideran que es capaz de conocer y manejar sus asuntos, no es menos cierto que ellos mismos manejan suposiciones o formulan conjeturas sobre la capacidad de su paciente. El ciudadano XX requiere, en consecuencia de la institución jurídica de su protección, la cual ha sido concebida en su propio interés”.

Las medidas cautelares, además de dirigirse a asegurar las resultas de un juicio y evitar la mala fe del litigante que pretenda insolventarse, están también orientadas a crear un estado de seguridad, de precaución o cautela a fin de evitar que, por la demora del juicio, se causen daños irreparables a una de las partes.

Igualmente el Código Procesal vigente en el art. 588 da al juez amplias facultades para dictar medidas cautelares indeterminadas, “cuando exista temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”. Con esta institución se trata de colmar las lagunas que forzosamente se abren en toda regulación de los procesos y medidas cautelares, dada la imposibilidad de prever toda la casuística que la vida ofrece, según indica el procesalista Víctor Fairen, citado por Calvo Baca.

En general, puede afirmarse que el Código Procesal Civil venezolano da al juez un poder cautelar general que el permite en caso “de peligro en el retardo, establecer cada vez, independientemente de los especiales medios cautelares preconstituidos, las medidas asegurativas que mejor correspondan a las exigencias del caso concreto”, según palabras de Calamendrei citado por Henriquez La Roche.

Del interrogatorio que se haga al propio indiciado de demencia y de la exposición que harán cuatro parientes inmediatos del enfermo o, en su defecto, amigos de la familia, será posible demostrar el derecho que tiene quien promueve la interdicción para exigir el nombramiento de un tutor interino. Será esta una medida cautelar autónoma indeterminada que coadyuvará a la protección de la persona y los bienes del enfermo.

Cuando se promueve el juicio se aspira a obtener una declaración sobre el indiciado. Pero inútiles serían los deseos de proteger su patrimonio y el de su familia si no se le proveyese de un tutor especial encargado de la administración de sus bienes.

La ley venezolana contempla la interdicción provisional y autoriza al juez para nombrar tutor interino al entredicho, pero en materia de inhabilitación, no puede decretar la inhabilitación provisional.

La legislación italiana, por el contrario, contempla, además de los medios instructorios (examen del enfermo de cuya interdicción o inhabilitación se trata, interrogatorio a los parientes próximos), providencias provisionales que consisten en el nombramiento de un tutor o curador provisionales, según se trate de interdicción o inhabilitación.

No son de naturaleza pasajera todas las enfermedades mentales curables sino únicamente los estados que, según la experiencia, son de curación breve: fiebre, estados hipnóticos, embriaguez con pérdida del sentido, delirio intermitente.

Las perturbaciones mentales transitorias no determinan incapacidad permanente, pero, según el criterio germano, las declaraciones de voluntad emitidas por los indiciados en tales condiciones, están afectadas de nulidad.

La persona interdictada se equipara al menor y está sujeta a tutela. Todo acto jurídico referente a su persona, familia o patrimonio, sólo puede realizarse por el tutor, siempre que ese acto sea de los que admiten representación, como dice el doctrinario De Ruggiero.

La Organización Mundial de la Salud (OMS) ha adoptado el término “enfermedad mental” por hallarlo más cercano a la ciencia. Nuestro Código, sin embargo, “amplía los términos loco o demente para referirse a los enfermos mentales que sufren determinadas formas morbosas y usa las mismas expresiones sin diferenciación alguna, entendiendo por tales, aunque el significado dado es más etimológico que técnico, aquel que se encuentra privado de la razón o del juicio”, según dice Sonia Sgambatti.

En esta forma creemos haber analizado los múltiples aspectos conectados con las perturbaciones mentales, ya que estas son el fundamento de la institución que estamos estudiando. Especial énfasis hacía el Dr. Octavio Andrade Delgado, Profesor de la Universidad Central de Venezuela, al referirse a aquellas como la médula o la columna vertebral sobre la cual descansa la interdicción, aún cuando el sujeto sometido a interdicción “tuviese intervalos lúcidos, plenitud de dominio, estos intervalos no le quitaban su condición de incapaz, pues en tal caso no se trata sino de ‘centelleos’ en la condición mental del individuo que le hacen aparecer capaz”.

La ley venezolana exige en esta materia una averiguación sumaria, en los términos señalados por el Código de Procedimiento Civil en el artículo 733, al ordenar que promovida la interdicción o si el juez tiene noticias de que en alguna persona concurran circunstancias que puedan originarla”, el juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio. Este requisito es de gran valor dentro del proceso porque el Derecho, en un campo de tanta trascendencia, toma como auxiliar indispensable la experiencia científica de la Medicina, y más específicamente de la Psiquiatría, logrando así evitar se incurra en errores que vicien el proceso en su misma esencia.

Conocida la opinión de los facultativos, se hará un legajo completo que servirá de expediente para la soberana apreciación del juez.

Cumplidos los extremos legales señalados, puede el juez de la causa actuar de manera definitiva, quedando a su libre arbitrio la declaratoria de Interdicción Provisional.

Conviene destacar la previsión de nuestro legislador al contemplar la facultad del juez para declarar la Interdicción Provisional y nombrar un Tutor Interino, lo cual demuestra la urgencia de una protección legal para el indiciado de demencia.

En este orden de ideas debemos señalar la diferencia que existe entre la interdicción y la inhabilitación (sistema de protección de incapaces que padecen defectos intelectuales de menor gravedad que la demencia), ya que en aquella puede nombrarse un tutor provisional, en cambio en esta tal posibilidad no es contemplada por el legislador.

Una vez dictada la sentencia del juez declarando la interdicción provisional, termina la primera parte del proceso o estado sumario.

Es competente para conocer de este juicio, el Juez de Primera Instancia en lo Civil, pero los de Departamento o Distrito, Parroquia o Municipio, pueden practicar las diligencias sumarias o remitirlas a aquel, sin decretar la formación del juicio, ni la interdicción provisional.
En consecuencia, este Tribunal observa:

Que el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.”

Considera esta Juzgadora que existen datos suficientes de la demencia imputada, en consecuencia, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela:

1.- Ordena seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario, por lo que al día de despacho siguiente al de hoy, la causa quedará abierta a pruebas.

2.- Se decreta LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana MARÍA ROSALBINA CHACÓN Vda. de BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.514.243, de este domicilio.

3.- Se nombra como Tutor Interino de MARÍA ROSALBINA CHACÓN Vda. de BRICEÑOL, al ciudadano CARLOS ALBERTO BRICEÑO CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.029.941, quien tendrá las siguientes obligaciones:

1) Cuidar de que la ciudadana MARÍA ROSALBINA CHACÓN Vda. de BRICEÑO, mientras dure la Interdicción Provisional adquiera o recobre su capacidad, y a este fin, se destinaran principalmente los productos de los bienes que se encuentren a su nombre.
2) Cuidar a la ciudadana MARÍA ROSALBINA CHACÓN Vda. de BRICEÑO, en su casa o en el lugar donde la imputada de interdicción provisional le sea íntegro su desarrollo personal.
3) Todas las que impone el Código Civil.

Se ordena notificar al ciudadano CARLOS ALBERTO BRICEÑO CHACÓN a los fines de de que manifieste su aceptación o excusa al cargo que se le impone por la presente, y en caso afirmativo deberá prestar promesa bajo juramento en los términos previstos en el Código Civil, de cumplir fielmente sus obligaciones.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los nueve días del mes de Marzo de dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETARIA

ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS