REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

SOLICITANTES: JOSÉ LIVERATO ZAMBRANO PACHECO y NUBIA ARACELI LABRADOR HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.- V- 10.079.559 y V- 10.174.592, en su orden, de este domicilio y hábiles.

ABOGADO ASISTENTE: NIDIA DEL VALLE PÉREZ MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.- 111.019.

MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.

EXPEDIENTE CIVIL N° 6336/ 2005

I
Se inicia la presente causa mediante Escrito de Solicitud, recibido por distribución e intentado por los ciudadanos JOSÉ LIVERATO ZAMBRANO PACHECO y NUBIA ARACELI LABRADOR HERDENEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.- V- 10.079.559 y V- 10.174.592 en su orden, de este domicilio y hábiles , asistidos por la abogada NIDIA DEL VALLE PÉREZ MORALES, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.-111.019, mediante el cual piden se declare el divorcio, alegando Ruptura Prolongada de la Vida en Común, basándose en los siguientes motivos de hecho y de Derecho:
Como se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio , contrajeron matrimonio el día 28 de Diciembre de 1988, por ante la Prefectura del Municipio Monseñor Alejandro Fernández Feo, Distrito Libertador, Estado Táchira. De la unión matrimonial no procrearon hijos.
Ahora bien, es el caso que desde el día 10 de Febrero de 1990, comenzaron a surgir diversas desavenencias familiares que los han mantenido separados de hecho, sin mantener ningún vínculo hasta la presente fecha.

Por lo antes expuesto, es por lo que se solicitan que de conformidad con el artículo 185/A del Código Civil Venezolano Vigente, se declare el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común.
Anexaron las siguientes documentales:
1.- Copias de las cédulas de identidad.
2.- Original del Acta de Matrimonio N° 142 de fecha 28 de Diciembre de 1988.

II

Por auto de fecha 29 de Noviembre de 2005, el Tribunal admitió la solicitud, acordándose la citación del Fiscal del Ministerio Público, a fin de que exponga lo que considere conveniente en cuanto a la solicitud. (Folio 06).

Corre al folio nueve (09), diligencia de fecha 13 de Febrero de 2006, suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual hizo constar que la boleta de Notificación, le fue firmada por el ciudadano RAMÓN DURÁN, en su carácter de Funcionario de la Fiscalía XIV, Especializado en materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Corre al folio once (11), diligencia de fecha 24 de Febrero de 2006, suscrita por el abogado CARLOS EDUARDO BRICEÑO NEVADO, Fiscal (A) XIV del Ministerio Público del Estado Táchira, mediante la cual manifestó que no tenía nada que objetar a la presente solicitud.
III

Esta Juzgadora para decidir observa:

- El Acta de Matrimonio N° 142 de fecha 28 de Diciembre de 1988, emanada del Registro Civil del Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, presentada, constituye Documento Público y conteniendo éste la expresión de acto jurídico válidamente constituido, hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del vínculo matrimonial; en consecuencia se le otorga su valor probatorio.
- Ahora bien, establece el artículo 185 – A del Código Civil:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

En consecuencia, se observa de los autos, los solicitantes cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, a fin de que se declarara la Disolución del Vínculo Conyugal por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público, la misma debe ser Declarada Con Lugar y Así se Decide.

IV
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada. En consecuencia se declara el Divorcio entre los ciudadanos JOSE LIVERATO ZAMBRANO PACHECO Y NUBIA ARACELI LABRADOR HERDENEZ , identificados anteriormente.

Una vez firme la presente decisión:

PRIMERO: Queda disuelto el vinculo matrimonial contraído entre los solicitantes por acto celebrado el 28 de Diciembre de 1988, por ante la Prefectura del Municipio Monseñor Alejandro Fernández Feo, Distrito Libertador, Estado Táchira, según acta de matrimonio N° 142, conforme a lo previsto en los artículos 184, 186 y en concordancia con el contenido del artículo 185-A ambos del Código Civil.

SEGUNDO: Cesa la comunidad conyugal si la hubiere y se procederá a liquidarla si a ello hubiere lugar.

TERCERO: Las partes podrán volver a contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57 del Código Civil.

CUARTO: Se acuerda remitir copias certificadas al Registro Civil del Municipio Fernández Feo del Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.


Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los nueve ( 09 ) del mes de Marzo de dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.- LA JUEZ TEMPORAL ( Fdo.) YITTZA Y. CONTRERAS B.- LA SECRETARIA ( Fdo.) ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS P.