REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SOLICITANTES: NELSO MORA MORA y NEINA ZULAY MORA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.- V- 11.304.774 y V- 11.505.175, en su orden, de este domicilio y hábiles.
ABOGADA ASISTENTE: MARTHA JANETH GARCÍA de SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.- 58.589.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.
EXPEDIENTE CIVIL N° 6354/ 2005
I
Se inicia la presente causa mediante Escrito de Solicitud, recibido por distribución e intentado por los ciudadanos NELSO MORA MORA y NEINA ZULAY MORA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.- V- 11.304.774 y V- 11.505.175 en su orden, de este domicilio y hábiles , asistidos por la abogada MARTHA JANETH GARCÍA de SÁNCHEZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.-58.589, mediante el cual piden se declare el divorcio, alegando Ruptura Prolongada de la Vida en Común, basándose en los siguientes motivos de hecho y de Derecho:
Contrajeron Matrimonio Civil, en la ciudad de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, por ante la Primera Autoridad Civil de dicha ciudad, el día 20 de Noviembre de 1992, como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 280.
Pero, es el caso que desde el mes de Diciembre de 1997,decidieron separarse viviendo cada uno en domicilios diferentes, no teniendo desde entonces vida en común, bajo ninguna circunstancia. Así mismo, durante la unión conyugal no procrearon hijos ni obtuvieron bienes.
Por lo antes expuesto, es por lo que se solicitan que de conformidad con el artículo 185/A del Código Civil Venezolano Vigente, se declare el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común.
Anexaron las siguientes documentales:
1.- Copias de las cédulas de identidad.
2.- Original del Acta de Matrimonio N° 280 de fecha 20 de Noviembre de 1992.
II
Por auto de fecha 06 de Diciembre de 2005, el Tribunal instó a los solicitantes a indicar el último domicilio conyugal, a los efectos de determinar la competencia territorial. ( Folio 04).
Corre al folio 05, diligencia de fecha 17 de Enero de 2006, suscrita por la ciudadana Neina Zulia Mora, asistida por la abogada Martha García de Sánchez, mediante la cual indica el último domicilio conyugal.
Por auto de fecha 20 de Enero de 2006, el Tribunal admitió la solicitud, acordándose la citación del Fiscal del Ministerio Público, a fin de que exponga lo que considere conveniente en cuanto a la solicitud. (Folio 06).
Corre al folio nueve (09), diligencia de fecha 13 de Febrero de 2006, suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual hizo constar que la boleta de Notificación, le fue firmada por la ciudadana MARÍA NUÑES, en su carácter de Funcionario de la Fiscalía XV, Especializado en materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Corre al folio once (11), diligencia de fecha 23 de Febrero de 2006, suscrita por la abogada MARÍA G. NUÑEZ DE USECHE, Fiscal (A) XV del Ministerio Público del Estado Táchira, mediante la cual manifestó que no tenía nada que objetar a la presente solicitud.
III
Esta Juzgadora para decidir observa:
- El Acta de Matrimonio N° 280 de fecha 20 de Noviembre de 1992, emanada del Registro Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, presentada, constituye Documento Público y conteniendo éste la expresión de acto jurídico válidamente constituido, hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del vínculo matrimonial; en consecuencia se le otorga su valor probatorio.
- Ahora bien, establece el artículo 185 – A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.
En consecuencia, se observa de los autos, los solicitantes cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, a fin de que se declarara la Disolución del Vínculo Conyugal por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público, la misma debe ser Declarada Con Lugar y Así se Decide.
IV
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada. En consecuencia se declara el Divorcio entre los ciudadanos NELSO MORA MORA y NEINA ZULAY MORA , identificados anteriormente.
Una vez firme la presente decisión:
PRIMERO: Queda disuelto el vinculo matrimonial contraído entre los solicitantes por acto celebrado el 20 de Noviembre de 1992, por ante el Registro Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, según acta de matrimonio N° 280, conforme a lo previsto en los artículos 184, 186 y en concordancia con el contenido del artículo 185-A ambos del Código Civil.
SEGUNDO: Cesa la comunidad conyugal si la hubiere y se procederá a liquidarla si a ello hubiere lugar.
TERCERO: Las partes podrán volver a contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57 del Código Civil.
CUARTO: Se acuerda remitir copias certificadas al Registro Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los nueve días del mes de Marzo de dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-LA JUEZ TEMPORAL (FDO.) ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.. LA SECRETARIA (FDO.) ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS P
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