REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 01 DE MARZO DE 2006
Expediente N° 5392-03
195 Y 146
I
DEMANDANTE: PATRICIO LINDARTE, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V- 9.190.574, domiciliado en La Morita, vía Cuite del Estado Táchira.
APODERADA DEL DEMANDANTE: NELIDA BEATRIZ APOLINAR MARQUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el I. P. S. A. bajo el número 43.783.
DOMICILIO PROCESAL: Sin indicar.
DEMANDADA: DEPOSITARIA JUDICIAL LOS ANDES S.R.L., representada por el ciudadano MILTON LEAL CHACON, con cédula de identidad N° V- 172.133.
APODERADO DE LA DEMANADADA: No presentó.
DOMICILIO PROCESAL: Sin indicar.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
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Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado por el ciudadano PATRICIO LINDARTE, mediante el cual demanda a la Empresa DEPOSITARIA JUDICIAL LOS ANDES S.R.L., por Cobro de Prestaciones Sociales.
Admitida la demanda por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Estado Táchira en fecha 04 de noviembre de 2003, se ordenó la citación de la parte demandada en la persona de su Representante Legal ciudadano Milton Leal Chacón.
Corre a los folios 16 y 17, diligencia del Alguacil del Tribunal relacionada con la citación de la parte demandada ocurrida en fecha 04 de diciembre de 2003.
En el lapso de la contestación de la demanda, la parte demandada no ejerció su derecho a la defensa; en el lapso de pruebas, ninguna de las partes presentó escrito de promoción de pruebas que consideraran pertinentes.
Por cuanto en Acta de fecha 15 de Diciembre de 2005, quien aquí sentencia fue designado Juez Primero de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, procedí al avocamiento de la misma en fecha 24 de enero de 2006; y encontrándose el expediente en la oportunidad prevista para dictar sentencia, este Tribunal pasa hacerlo y al efecto observa:
II
En términos generales la parte actora plantea en su demanda, lo siguiente:
Que laboró como vigilante para la demandada bajo las órdenes de Milton, cumpliendo la labor de guachimán, en un inmueble sobre el cual recaen medidas judiciales. Que la relación laboral se extendió por espacio de un (1) año, ocho (8) meses y catorce (14) días, comenzando el 24 de octubre de 2000 hasta el 04 de julio de 2002, fecha en la cual fue despedido por haberle exigido al patrono el pago puntual de su salario. Que también le negó el pago de los montos provenientes de la relación laboral. Que ni siquiera se le cancelaba al salario mínimo nacional, y que en varias oportunidades incluso puso su vida en peligro por las invasiones y robos que tenía que enfrentar para proteger el inmueble. Que al terminar su relación laboral, solicitó al patrono el pago de sus derechos laborales, y siéndole negado el pago, acudió al Ministerio del Trabajo sin llegar a ningún tipo de arreglo amistoso.
Que por las razones expuestas, procede a demandar a la empresa DEPOSITARIA JUDICIAL LOS ANDES S.R.L., para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal, en pagarle los siguientes montos:
Antigüedad: Bs. 535.440,00
Vacaciones: Bs. 125.240,00
Bono Vacacional: Bs. 58.303,36
Utilidades: Bs. 131.790,00
Salarios Retenidos: Bs. 3.104.296,00
Despido Injustificado: Bs. 559.020,00
Domingos laborados: Bs. 734.838,00
Bono Nocturno: Bs. 931.238,00
TOTAL: Bs. 6.180.165,36
Monto en el cual estima la demanda y solicita se calculen los intereses más la indexación.
Como se indicó anteriormente, la parte demandada no ejerció el derecho a la defensa con la contestación de la demanda, ni ejerció el derecho de la promoción de pruebas.
En tal sentido bueno es recordar los tres requisitos que deben cumplirse para poder declarar una Confesión, dispuestos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a saber: Que la parte demandada no diera contestación a la demanda; que nada hubiese probado para desvirtuar los alegatos de la parte demandante; y que tales alegatos o pretensiones no sean contrarias a derecho.
En el caso que nos ocupa, quedó establecido que el Alguacil del Tribunal de origen practicó la citación de la empresa DEPOSITARIA JUDICIAL LOS ANDES S.R.L. conforme a la Ley, tal como se desprende de los folios 16 Y 17, Y cumplido el lapso para que la parte demandada ejerciera su derecho a la defensa, no consta en autos la presentación de un escrito de contestación ni prueba alguna presentada por la empresa que lograra desvirtuar lo alegado por la parte demandante en su escrito libelar, lo que debe tomarse como una actitud rebelde del demandado ante la majestad del Tribunal. Con tal actitud del demandado, se cumplen dos de los requisitos de la Confesión, por lo que pasa ahora este Tribunal a analizar las pretensiones del demandante, consistentes en el cobro de prestaciones sociales.
Tal como se desprende del libelo, los conceptos demandados como Prestaciones Sociales, devienen de una relación laboral mantenida entre el actor, ciudadano PATRICIO LINDARTE, y la empresa DEPOSITARIA JUDICIAL LOS ANDES S.R.L., conceptos que se encuentran ampliamente indicados en la Ley Laboral, por lo que quedan protegidos por el derecho y así debe declararse.
III
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO PRIMERO DE TRANSICION DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoara el ciudadano PATRICIO LINDARTE, contra la Empresa DEPOSITARIA JUDICIAL LOS ANDES S.R.L., en la persona de su Representante Legal ciudadano MILTON LEAL CHACON.
SEGUNDO: SE CONDENA a la demandada Empresa DEPOSITARIA JUDICIAL LOS ANDES S.R.L., a cancelar al demandante PATRICIO LINDARTE, la cantidad de SEIS MILLONES CIENTO OCHENTA MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 6.180.165,36).por los siguientes conceptos:
Antigüedad: Bs. 535.440,00
Vacaciones: Bs. 125.240,00
Bono Vacacional: Bs. 58.303,36
Utilidades: Bs. 131.790,00
Salarios Retenidos: Bs. 3.104.296,00
Despido Injustificado: Bs. 559.020,00
Domingos laborados: Bs. 734.838,00
Bono Nocturno: Bs. 931.238,00
TERCERO: SE CONDENA a la demandada antes identificada, al pago del monto resultante de la indexación monetaria sobre los montos correspondientes a las prestaciones sociales, y los intereses moratorios, ambos desde el 04 de julio de 2002, fecha de la culminación de la relación laboral, hasta la ejecución del presente fallo. Tales cálculos se harán por experticia complementaria y por un solo perito nombrado por el Tribunal Ejecutor que corresponda.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, al primer día del mes de marzo de dos mil seis, años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZ
PEDRO ANTONIO CAÑAS RIVERA
LA SECRETARIA
NORY GOTERA BRAVO
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las 9:00 de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
Exp. 5392-03
PACR/mig.
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