REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 01 DE MARZO DE 2006
EXPEDIENTE Nº 9416-2003.
195º y 147º
I
DEMANDANTE: NANCY TERESA BAUTISTA MORA, colombiana, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº E- 81.74.676.
APODERADO: ALI CAÑIZALES DAVILA y ENZO ALI CAÑIZALES DELGADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.075, y 82.877, respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Edificio Torre Pepita, 1er. Piso, La Ermita, frente al SENIAT, San Cristóbal, Estado Táchira.
DEMANDADO: DISTRIBUIDORA DE MOTORES CORDILLERA ANDINA C.A, (DIMCA) inscrita bajo el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 22 de Enero de 1959, bajo el No. 4, Tomo, con su última modificación efectuada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 12 de Enero de 2000 bajo el No. 55, Tomo 1-A.
APODERADO JUDICIAL: EMERSON RIMBAUD MORA SUESCUN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.78.952.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Libertador, sector las Lomas, Edificio DIMCA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DAÑO MORAL.
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado por los Abogados Ali Cañizales Dávila y Enzo Ali Cañizales en representación de la ciudadana Nancy Teresa Bautista Mora, quien es extranjera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. E- 81.743.676., mediante el cual demanda a la Empresa Distribuidora de Motores Cordillera Andina C.A., (DIMCA) por Cobro de Prestaciones Sociales y Daño Moral.
Admitida la demanda por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial en fecha 20 de Marzo de 2003, ordenándose la citación de la parte demandada.
Por auto de fecha 10 de abril de 2003, se ordenó la citación por carteles de la parte demandada de conformidad con lo previsto en el Artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.
Mediante diligencia de fecha 29 de Abril de 2003, el Abogado en ejercicio Oswaldo José Monzón López, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 38.666, en su carácter de representante judicial de la demandada, se dio por citada en la presente causa.
En la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada a través de su Representante Judicial presentó escrito de Contestación al Fondo de la demanda.
En la oportunidad de pruebas, tanto la parte demandante como la parte demandada, promovieron las que consideraron pertinentes.
Por auto de fecha 20 de Mayo de 2003, fueron admitidas las pruebas en cuanto ha lugar en derecho tanto de la parte actora como de la demandada.
Por cuanto en fecha 29 de noviembre de 2005, quien aquí sentencia fuera designado Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, tomando posesión del cargo en fecha 15 de diciembre de 2005, el día 16 de diciembre de 2005 se procedió al avocamiento para el estudio y decisión de la presente causa y el cumplimiento del lapso establecido en la Ley, este Tribunal pasa a hacerlo y al efecto observa:
II
En términos generales la parte actora plantea en su demanda, lo siguiente:
Que su representada comenzó a prestar servicios personales como Secretaría en la Empresa Mercantil Distribuidora de Motores Cordillera Andina C.A., (DIMCA), en fecha 08 de Enero de 1982, en forma ininterrumpida por 20 años 10 meses y 11 días hasta el día 19 de Noviembre de 2002, fecha en que fue despedida de forma injustificada, ya que existía el beneficio de inamovilidad laboral, decretada por el Presidente de la República, en decreto N°. 1.572 de fecha 28 de abril de 2002. Que su representada terminó desempeñando el cargo de cajera, devengando un último sueldo por la cantidad de Doscientos Diez Mil Bolívares (Bs.210.000, oo) mensuales. Es por lo que solicita el pago judicial de los derechos y conceptos que legalmente le corresponden, discriminados de la siguiente manera:
Preaviso: 90 días, para un total de Bs. 630.000,oo.
Antigüedad: Correspondiente a los años 1997 al 2002, 390 días para un total de Bs. 2.288.000,oo
Vacaciones Fraccionadas: 20 días, para un total de Bs.140.000,oo..
Utilidades: 120 días, para un total de Bs. 840.000,oo.
Indemnización Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: 150 días, para un total de Bs.1.050.000,oo
Intereses de Antigüedad: Para un total de Bs. 750.000,oo.
Ahorro Habitacional: Para un total de Bs. 604.000,oo
Daño Moral: Bs. 100.000.000,oo
Que sumados los montos da un total de Ciento Seis Millones Trescientos Dos Mil Bolívares con 00/100 CÉNTIMOS (Bs.106.302.000, oo).
La parte demandada dio contestación a la demanda, acto en el cual, ejerce su defensa rechazando, negando y contradiciendo todos y cada uno de los alegatos de la parte, por cuanto es falso que la trabajadora fuera despedida abusivamente por su mandante DIMCA, C.A., y que de esa forma se haya violado el decreto de inamovilidad laboral; que como prueba de ello es la solicitud de autorización para el despido de la trabajadora; así mismo rechazó el hecho de que a la trabajadora no se le haya dejado desempeñar las labores que realizaba en DIMCA, C.A., toda vez que a su decir, fue la trabajadora quién a partir del día 19 de Noviembre de 2002, quien libremente y sin ningún tipo de presión o coerción, decidió no acudir mas a las instalaciones de DIMCA, C.A., a cumplir con sus labores incurriendo en esa forma en abandono del trabajo. Continúa señalando que es falso que la trabajadora ganara para la fecha como salario mensual la cantidad de Doscientos Mil Bolívares con cero céntimos (Bs.200.000,oo), ya que el salario que ganaba era por la cantidad de Ciento Ochenta Mil Bolívares con cero céntimos (Bs.180.000,oo)
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
En el debate probatorio aportó lo siguiente:
EL MERITO FAVORABLE DE AUTOS. No se le otorga valor probatorio por cuanto no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, incluso sin alegación de la parte.
DOCUMENTALES:
- Comunicación de fecha 29 de octubre de 2002, dirigida a la empresa DIMCA, C.A.: Dicha instrumental se examina y se valora de conformidad con lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
- Aviso de fecha 01 de Noviembre de 2002, dirigido por el Abogado de la empresa DIMCA, C.A.,: Tal documental se examina y se valora de conformidad con lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
- Escrito de fecha 04 de Noviembre de 2002, suscrito por el Abogado de la Empresa DIMCA, C.A., : Dicho escrito se examina y se valora de conformidad con lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
- Manuscrito de fecha 11 de Noviembre de 2002: Dicha instrumental se examina y se desecha de conformidad con lo previsto en el Artículo 431 del Código del Procedimiento Civil, por cuanto se trata de un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio y no consta en autos haberse realizado su ratificación.
- Comunicación de fecha 04 de Diciembre de 2002, dirigida al ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Táchira: Dicha documental se examina y se desecha de acuerdo con lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que a juicio de quien decide nadie pude producirse una prueba a sí mismo para la comprobación de un determinado hecho.
- Planilla de Liquidación sobre reclamo de Prestaciones Sociales: Tal instrumental se examina y se desecha de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 Ejusdem, ya que dicha planilla contiene una nota que reza de la siguiente forma “ Los datos que contiene esta planilla son a título informativo y suministrados por el trabajador consultante”.
- Acta de fecha 11 de Marzo de 2003, levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira: Dicha Acta se examina y se desecha por impertinente.
- Lista del personal de la empresa DIMCA, C.A., del 16-10 al 31-10-2002: Dicha Instrumental se examina y se desecha de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que se trata de un instrumento privado que fue incorporado al juicio en copia fotostática simple.
EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
Tal medio probatorio, no fue evacuado por lo que de conformidad con el Artículo 436 Ejusdem, se tendrá como exacto el texto del documento tal y como aparece en la copia fotostática que riela a los folios 91 y 92.
TESTIMONIALES:
En cuanto a los ciudadanos: Manuel Fischer, Jesús Manuel Becerra y Alfonso Romero, tales deposiciones no consta en autos haberse realizado por lo que resulta imposible su valoración.
En cuanto al ciudadano José de Jesús Varela, titular de la cédula de identidad No.V- 1.555.344, se examina y se desecha de acuerdo con lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que a juicio de quien decide, de sus deposiciones no se desprende como sabe y le consta las afirmaciones que realizó.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En el debate probatorio aportó lo siguiente:
EL MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS: en especial a lo que se refiere a:
- Solicitud de Autorización para el despedido de la trabajadora Nancy Teresa Bautista Mora, Interpuesta por ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira en fecha 12 de Noviembre de 2002. Dicha probanza se examina y se valora de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Comunicación a la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 03 de Diciembre de 2002. Tal comunicación se examina y se valora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 10 Ejusdem.
- Nomina de pago de salario de la empresa DIMCA, C.A.,: la mencionada instrumental se examina y se valora de conforme a lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
- Recibos y Comprobantes de Pago constante de 38 folios útiles: Tales documentales son examinadas y valoradas a tenor de lo dispuesto en el Artículo 444 Ejusdem.
- Carta de la demandante dirigida a la Vice-Presidenta de la empresa Sra. Indalecia Rivas de Hidalgo: La anterior carta se examina y se valora a tenor de lo consagrado en el Artículo 444 Ejusdem.
DOCUMENTALES:
- Factura del Instituto Venezolano de Seguros Sociales: Dicha factura es examinada y valorada como Documento Público Administrativo, el cual por producirse en copia fotostática simple fue debidamente acompañado de la prueba de informes.
- Actas de fecha 17 y 30 de Junio de 1999: en virtud del principio de comunidad de la prueba, tales actas fueron previamente por este juzgado, por lo que se hace innecesaria su nueva valoración.
TESTIMONIALES: de los ciudadanos José Antonio Cuicar y Dorance Jiménez Chilito , quienes son venezolanos, mayores de edad y domiciliados en San Cristóbal Estado Táchira. Tales testimoniales no pueden ser apreciadas por este Juzgador ya que no consta en autos haberse practicado la evacuación de las mismas.
Examinadas las pruebas aportadas por las partes, corresponde a este juzgador determinar si en el caso sub iudice, se cumplió con el procedimiento previsto en los artículos 453 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que para el momento del cese de la relación laboral existía inamovilidad laboral dictada por el Ejecutivo Nacional; así como calificar si el despido se realizó en forma justificada, atendiendo a las causales previstas en el Artículo 102 ejusdem, ya que todos los demás aspectos relativos a la prestación de servicios personales, por cuenta ajena, dependiente y remunerada a través de un salario, fueron admitidos por la parte demandada, y por último verificar la procedencia del daño moral peticionado por la actora.
Del estudio de los alegatos explanados en la presente causa y del análisis del material probatorio cursante en autos se observa que la parte demandada logró demostrar que efectivamente realizó la solicitud de autorización de despido por ante la Inspectoría del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 12 de Noviembre de 2002, fundamentándose en los literales “a”, “i” y “f”, del Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que pasa este juzgador a examinar dichas causales.
Ahora bien, arguye la parte demandada, que la actora se apropió indebidamente y sin autorización alguna de cantidades de dinero propiedad de la empresa, configurándose de esta manera las causales referidas a la Falta de Probidad o Conducta Inmoral en el Trabajo; y Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, en este sentido este juzgador observa que la parte actora confiesa a través de una comunicación dirigida a la Sra. Indalecia Rivas de Hidalgo, de fecha 29 de Octubre de 2002, haber tomado un vale de (Bs. 120.000,oo), los cuales tomo en calidad de préstamo, de los que no pidió autorización alguna, por lo que le resulta forzoso a quien decide, calificar el despido como justificado de conformidad con los literales “a” e “i” del Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
En relación al monto del salario mensual de la trabajadora, este juzgador observa, que aunque fue controvertido por la parte demandada, esta no presento de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la exhibición de los documentos de las copias presentadas por la actora donde se evidencia que además de los Bs.180.000,oo de salarios indiscutidos y admitidos por ambas partes, la actora percibía adicionalmente un pago de Bs.15.000,oo quincenales, por lo que le resulta forzoso a quien decide fijar para todos lo efectos legales de la presente causa el Salario de la trabajadora en la cantidad de Bs.210.000,oo; a razón de Bs.7.000,oo diarios. Así se decide.
Así las cosas este juzgador tiene como procedente las reclamaciones formuladas por la parte demandante en su libelo de demanda, motivo por el cual pasa a determinar los montos correspondientes al actor según lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base para dicho cálculo el tiempo de duración de la relación laboral y los salarios devengados por el trabajador.
Fecha de inicio: 08 de enero de 1982.
Fecha de terminación: 19 de noviembre de 2002.
Duración de la relación laboral: 20 años, 10 meses y 11 días.
Ultimo salario devengado: Bs. 210.000,00.
- Antigüedad correspondiente al periodo comprendido entre los años 1997 y 2002 (articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo):
Año 1997: 60 días x Bs. 5.000,00 diarios = Bs. 300.000,00.
Año 1998: 62 días x Bs. 5.000,00 diarios = Bs. 310.000,00.
Año 1999: 64 días x Bs. 6.000,00 diarios = Bs. 384.000,00.
Año 2000: 66 días x Bs. 6.000,00 diarios = Bs. 396.000,00.
Año 2001: 68 días x Bs. 6.000,00 diarios = Bs. 408.000,00.
Año 2002: 70 días x Bs. 7.000,00 diarios = Bs. 490.000,00.
Sub total Antigüedad: 2.288.000,00.
- Vacaciones Fraccionadas: este tribunal no acuerda el pago de este concepto en virtud de que el despido de la trabajadora fue justificado tal y como se señalo anteriormente en la presente decisión, esto de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; por este mismo motivo también se tiene como improcedente la reclamación correspondiente a las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- Utilidades: 60 días x Bs. 7.000,00 diarios = Bs. 420.000,00; este juzgador no toma en cuenta el monto solicitado por este concepto en el libelo de demanda, debido a que el actor no probo que la empresa para la que presto sus servicios contara con una nomina de mas de 50 trabajadores, por lo que mal se podría tomar como limite máximo el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo para las empresas con una nomina superior a la señalada.
- Este juzgador tiene como improcedente el monto reclamado por el supuesto Ahorro Habitacional al que tenía derecho el actor en virtud de los descuentos quincenales realizados para tal fin desde el año 1997 hasta el año 2002, esto debido a que no se observa de las actas cursantes en el expediente que en efecto la empresa demandada hubiese sido la encargada de realizar y guardar dichos descuentos.
- En cuanto a lo referente al pago de los intereses acumulativos por concepto de antigüedad del periodo comprendido desde el año 1997 hasta al año 2002, este tribunal ordenara su calculo y pago correspondiente en la parte dispositiva de la presente sentencia.
Sub Total Prestaciones Sociales: Bs. 2.708.000,00.
Deducciones por adelantos de prestaciones sociales: 1) Bs. 60.000,00 (F. 37); 2) Bs. 203.791,99 (F. 39); 3) Bs. 150.000,00 (F. 43); 4) Bs. 119.875,00 (F.45); 5) Bs. 40.000,00 (F. 52); 6) Bs. 30.000,00 (F. 54); 7) Bs. 47.000,00 (F. 56); 8) Bs. 30.000,00 (F. 57); 9) Bs. 29.000,00 (F.60); 10) Bs. 90.000,00 (F. 63); 11) Bs. 29.500,00 (F. 65); 12) Bs. 78.000,00 (F. 67); 13) Bs. 59.000,00 (F.69). Total Deducciones: Bs. 966.166,99.
Total General: Sub Total Prestaciones Sociales: Bs. 2.708.000,00 - Bs. 966.166,99 (deducciones) = Bs. 1.741.833,01, los cuales deberán ser cancelados a la demandante ciudadana Nancy Teresa Bautista Mora, por la parte demandada en la presente causa, y así se decide.
- Conjuntamente con la pretensión de cobro de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la terminación de la relación laboral, acumuló la pretensión de indemnización por daño moral proveniente del hecho ilícito. En este sentido observa este juzgador, que el hecho generador según arguye la actora para la procedencia de dicha pretensión se sustenta en el hecho de que el Patrono hizo de uso abusivo de su derecho al despedirla bajo la imputación calificativa del deshonor público de apropiarse indebidamente de un dinero de la empresa, en el desempeño de su actividad como cajera, ocasionándole un trastorno de corte moral y psicológico. Al respecto considera quien juzga, que ha quedado suficientemente demostrado, que el despido se realizó en forma lícita y que efectivamente la actora se apropió de un dinero de la empresa sin autorización alguna, por lo que le resulta forzoso a quien decide declarar sin lugar la indemnización por daño moral ocasionado por el hecho ilícito, en este caso del despido. Así se decide.
III
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO PRIMERO DE TRANSICION DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoara la ciudadana NANCY TERESA BAUTISTA MORA.
SEGUNDO: SIN LUGAR la pretensión por indemnización por daño moral proveniente del hecho ilícito del patrono.
TERCERO: SE CONDENA al demandado EMPRESA DISTRIBUIDORA DE MOTORES CORDILLERA ANDINA, C.A. (DIMCA), a pagar a la demandante antes identificada la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 1.741.833,01), por los conceptos laborales arriba señalados. Se ordena calcular los intereses sobre el concepto de antigüedad conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como indexación monetaria sobre el monto adeudado, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la ejecución del presente fallo. Tales cálculos se harán por experticia complementaria y por un solo perito nombrado por el Tribunal Ejecutor que corresponda.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, al primer día del mes de marzo de dos mil seis, años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZ
PEDRO ANTONIO CAÑAS RIVAS
LA SECRETARIA
NORY GOTERA BRAVO
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las tres de la tarde, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
Exp. 9416-03.
PACR/JLCA.
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