REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 13 DE MARZO DE 2006
EXPEDIENTE Nº. 5282-03.
195º y 147º
I
DEMANDANTE: JOSE RAFAEL ORTEGA SULBARAN, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº V- 2.139.515.
APODERADO: LUZ DARY OBAMDO GAMBOA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 53.111.
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL EXPRESOS MERIDA C.A, inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 23 de noviembre de 1971, bajo el Nº 161, cuya ultima modificación se llevo a cabo el 10 de mayo de 2001, registrada bajo el Nº 30, tomo 9-A, representada por el ciudadano José Homero Angulo, en su condición de Presidente y solidariamente al socio de la compañía ciudadano ANTONIO ESCALANTE DÍAZ.
APODERADO JUDICIAL: JHONNY CLARET DUQUE PAZ Y MARIELA PASCUAS GÓMEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Ns°. 28.352 y 98.607.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado por el ciudadano JOSE RAFAEL ORTEGA SULBARAN, asistido por la abogada LUZ DARY OBAMDO GAMBOA, mediante el cual demanda a la Empresa Mercantil EXPRESOS MERIDA C.A y al socio Antonio Escalante Díaz, solidariamente, por Cobro de Prestaciones Sociales.
Admitida la demanda por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial en fecha 14 de mayo de 2003, se ordenó la citación de la parte demandada.
En la oportunidad legal correspondiente, los Apoderados Judiciales de la empresa demandada, presentaron escrito de Contestación al Fondo de la demanda.
En la oportunidad de pruebas, tanto la parte demandante como la parte demandada, promovieron las que consideraron pertinentes.
Por cuanto en fecha 29 de noviembre de 2005, quien aquí sentencia fuera designado Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, tomando posesión del cargo en fecha 15 de diciembre de 2005, avocándose para el estudio y decisión de la presente causa el día 06 de febrero de 2006 y por tanto este Tribunal pasa a hacerlo y al respecto observa:
II
En términos generales la parte actora plantea en su demanda, lo siguiente:
Que inició la relación laboral con la empresa accionada el 06 de abril de 1984, como Conductor de Rutas Extra Urbanas en las unidades de la empresa demandada, prestando sus servicios a lo largo de la relación laboral para los socios Ali Guerrero, Loinaz Villamizar, Pedro Molina, Homero Angulo, Eduardo García, Gilberto Rosales, Orlando Bonilla, Anselmo Arellano, siendo el ultimo de ellos Antonio Escalante Díaz, finalizando dicha relación el 28 de febrero de 2003, fecha en la que dicho ciudadano le presento un acta de transacción la cual firmo en la oficina de la empresa, en donde consta que al actor se le debía cancelar por sus prestaciones sociales Bs. 1.341.120,00 y que al realizarle las deducciones de Bs. 500.000,00, por préstamo y Bs. 252.300,00 por el seguro social obligatorio, se le cancelo el total de Bs. 588.820,00; señalando el actor al respecto que no se le calcularon correctamente los conceptos cancelados en virtud de que su ultimo salario fue de Bs. 20.000,00 y que su relación efectiva tal y como ya se indico comenzó el 06 de abril de 1984 y se extendió hasta el 28 de febrero de 2003, por lo que tuvo una duración de 18 años, 10 meses y 22 días; por tanto indica quien demanda que el monto que le cancelaron es inferior al que realmente le corresponde conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En razón de lo antes expuesto, señala el actor que lo se le debe cancelar de acuerdo a la Ley realmente los siguientes conceptos: Indemnización por antigüedad (artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo) Bs. 7.800.000,00; Compensación por Transferencia (artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo) Bs. 6.000.000,00; indemnización por despido (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) Bs. 3.986.301,00; indemnización por preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) Bs. 2.391.780,60; antigüedad (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) Bs. 4.738.561,20; utilidades vencidas Bs. 45.600.000,00; utilidades fraccionadas Bs. 400.000,00; vacaciones vencidas Bs. 10.200.000,00; vacaciones fraccionadas Bs. 250.000,00; bonos vacacionales vencidos Bs. 4.920.000,00; bono vacacional fraccionado Bs. 116.666,66; así mismo solicitan al tribunal de la causa que calcule prudencialmente por experticia complementaria del fallo las horas extras, días festivos y domingos no laborables trabajados y no cancelados, tiquek cesta, indexación e intereses de mora; por tanto solicitan a la parte demandada el pago de Bs. 93.081.000,00.
Los abogados JHONNY CLARET DUQUE PAZ Y MARIELA PASCUAS GÓMEZ en fecha 21 de septiembre de 2003 dieron contestación a la demanda en representación de la empresa Expresos Mérida C.A, acto en el cual, invocan como primer punto previo la no existencia de la solidaridad de la empresa con el ciudadano Antonio Escalante Díaz, señalando que no existe conexidad o inherencia entre las actividades del contratista y el beneficiario, ya que Expresos Merida, no realiza contratos con los conductores de las unidades, ni es beneficiario de ningun contrato, arguyendo que cada socio tiene sus propios trabajadores y contrata directamente con ellos.
Seguidamente señalan como segundo punto previo lo referente al nacimiento y extinción de la relación de trabajo, manifestando que la empresa mercantil Expresos Mérida C.A, como dueña de la concepción de la explotación de rutas extra urbanas para el traslado de pasajeros, tiene como objeto principal la obtención de ingresos por porcentaje de producción de las unidades autobuceras propiedad de los socios, no teniendo ninguna ingerencia en la forma de operar de las unidades propiedad de los accionistas, fijando ellos todas las condiciones de trabajo con sus trabajadores.
En cuanto al fondo de la demanda, niegan, rechazan y contradicen que el demandante haya iniciado su relación laboral con la empresa en cuestión el 06 de abril de 1984, ya que dicha relación laboral no existe; indican que es falso que los dueños de las unidades autobuceras no inscribieran a sus trabajadores en el seguro social obligatorio, tal y como consta en el registro de asegurado forma 14-02, anexa marcada B, a donde a su decir además se evidencia que su patrono es una persona distinta a la empresa; asimismo niegan y rechazan todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor en su libelo de demanda.
Finalmente, conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, niegan y desconocen los documentos privados anexos a los escrito libelar, señalando que los documentos marcados de la “J” a la “Z” no emanaron de la empresa Expresos Mérida C.A, sino de terceros.
En la misma fecha los abogados de la parte demandada antes indicados, procedieron a dar contestación a la demanda en representación del ciudadano Cristo Antonio Escalante Díaz, oportunidad en la cual negó, rechazo y contradijo que el ciudadano José Rafael Ortega, haya iniciado su relación laboral con su representado en fecha 06 de abril de 1984, ya que realmente la relación de trabajo entre ellos se inicio el 01 de julio de 2001, finalizando dicha relación el 28 de febrero de 2003, cuando de mutuo acuerdo se celebro un finiquito entre las partes; así mismo indican que es falso que el demandante no estuviese inscrito en el seguro social obligatorio, tal y como consta en su anexo B; que es falso que el salario diario que devengaba el demandante era de Bs. 20.000,00, ya que realmente devengaba un salario diario de Bs. 6.336,00, manifestando que así lo acepta el actor en el finiquito de transacción; en base a todo lo anterior rechazan todas las cantidades solicitadas por el accionante en el libelo de demanda.
Habiendo quedado trabada la litis en la forma expresada, pasa este juzgador a realizar el análisis de los alegatos de las partes en conjunción con las pruebas aportadas a fin de llegar a la conclusión de lo que será en definitiva la decisión de este proceso.
DE LAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Junto con el Libelo de la Demanda Presento:
- Copia simple del Registro Mercantil de la Demandada (Anexo A), instrumento al cual se le concede pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Constancia de trabajo marcada B, documento este el cual fue desconocido por la contraparte, al respecto este juzgador observa que la parte actora presento el original de dicha constancia, tal y como se evidencia en el folio 133 del expediente, motivo por el cual se le concede pleno valor probatorio, esto conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Acta marcadas C, respecto esta prueba este juzgador se pronunciara posteriormente, ya que la misma también fue promovida por la parte accionada.
- Notas de entregas de encomiendas en originales marcadas D, E, F, G y H, los anteriores instrumentos fueron negados por la parte demandada, correspondiendo por tanto a la parte que los produjo probar su autenticidad de la forma indicada en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al evidenciarse que la parte interesada no realizo ninguna actuación al respecto, este juzgador no le otorga valor probatorio.
- Listines en originales marcados I, J, K, L, M, N, Ñ, O, P, Q, R, S. T, U, V, W, X, Y y Z; se observa de autos que los instrumentos precitados fueron emanados por terceros que no son parte del juicio, motivo por el cual los mismos debían ser ratificados mediante la prueba testimonial, tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
En el debate probatorio aportó lo siguiente:
El merito favorable de autos. No se le otorga valor probatorio por cuanto no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, incluso sin alegación de la parte.
La Confesión del demandante en el libelo: las declaraciones de las partes en el libelo y en la contestación se consideran como los elementos que delimitan la traba de la litis, lo cual se va especificando en la parte motiva de la sentencia.
Solicitan la exhibición de los siguientes Documentos: (A) original del acta que los codemandados anexaron marcada “A”; (B) original de la planilla de ficha del trabajador anexa marcada “C”, la parte a quien correspondía exhibir dichos documentos en original no se presentaron en la oportunidad correspondiente.
Inspección Judicial:
1) solicitan al tribunal de la causa se traslade y constituya en la sede del Instituto del Seguro Social ubicada en la 5ta avenida, Torre “E”, 2do piso, San Cristóbal; Estado Táchira con el fin de que observe la morosidad de la empresa demandada con el mencionado Instituto y el no pago del paro forzoso del actor.
2) solicitan al tribunal de la causa se traslade y constituya en la sede de la Empresa Expresos Mérida con el objeto de que observe que el actor laboro en la referida empresa; las anteriores inspecciones no se llevaron a cabo.
Posiciones Juradas: del ciudadano Homero Angulo en su condición de Presidente de la empresa Expresos Mérida C.A, las cuales fueron absueltas por el representante judicial de la parte demandada Jhonny Claret Duque, igualmente las mismas fueron absueltas por la parte demandante y promovente, otorgándoles quien juzga pleno valor probatorio conforme al artículo 403 del Código de Procedimiento Civil.
Testimoniales:
- El ciudadano Brinolfo Mora Roa declaro que fue despedido por la empresa Expresos Mérida C.A y el ciudadano José Enrique Castro Niño declaro que al culminar su relación laboral con la empresa demandada no le pagaron lo que le correspondía por sus prestaciones sociales, motivo por el cual quien juzga presume que los prenombrados testigos tienen interés aunque sea indirecto en las resultas del presente juicio y por tanto no les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.
- Impugnaron en esta oportunidad el original del instrumento publico registro del asegurado del Instituto del Seguro Social que anexaron los codemandados marcada “B”, por ser falsa la firma del trabajador, en base al artículo 1360 del Código Civil Venezolano.
DE LAS PROMOVIDAS POR LA PARTE CODEMANDADA EMPRESA EXPRESOS MERIDA C.A:
Junto con el libelo de demanda presentaron:
- Acta de Finiquito celebrado entre las partes marcado “A”, a dicha prueba este juzgador le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, observándose de la misma que el actor recibió el pago de Bs. 588.820,00, por parte del codemandado ciudadano Antonio Escalante Díaz
- Registro de Asegurado marcada “B” (F. 100), a la anterior prueba se le otorga pleno valor probatorio ya que aun y cuando la misma fue impugnada por la contraparte, quien juzga considera que la prueba en cuestión es un Instrumento Publico y por tanto el procedimiento que se utilizo para oponerse a dicha prueba no era el correcto, esto conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 10 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Ficha de conductor marcada “C” (F. 101), a dicho instrumento se le otorga valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, observándose de la misma que el actor laboro para diversos socios de la empresa demandada desde el 06 de junio de 1985 hasta el 28 de febrero de 2003.
En el debate probatorio aportó lo siguiente:
El mérito favorable de autos; respecto del cual ya se pronuncio esta juzgadora previamente.
Informes: Solicitan al tribunal de la causa oficie al Instituto Venezolano del Seguro Social, específicamente al departamento de Registro de Asegurado, para que informe si el actor se encuentra inscrito en el Instituto del Seguro Social y el nombre del patrono que lo aseguro, dicha información no fue enviada por el organismo al cual se le solicito.
Testimoniales:
- A las declaraciones de los ciudadanos Loinaz Villamizar, Homero Angulo, Gilberto Rosales, este juzgador no les otorga valor probatorio en virtud de que se presume que los prenombrados testigos tienen interés en la resultas del presente juicio, ya que se evidencia de autos su condición de socios de la empresa demandada, esto conforme a lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.
- Los ciudadanos Danny José Escalante y Orlando Bonilla, no se presentaron a rendir sus declaraciones en la oportunidad correspondiente.
DE LAS PROMOVIDAS POR LA PARTE CODEMANDADA CIUDADANO ANTONIO ESCALANTE DÍAZ:
Junto con el libelo de demanda: presentaron en copias simples los mismos instrumentos con los que la codemandada expresos Mérida C.A acompaño su escrito de contestación, motivo por el cual este juzgador ya se pronuncio sobre la procedencia y utilidad de estas pruebas.
- La representación judicial de los codemandados presento un escrito de promoción de pruebas conjunto, por lo que las pruebas aportadas en dicho escrito ya fueron analizadas anteriormente.
III
Por la forma en que se dio contestación a la demanda, se evidencia que la parte demandada admite la existencia de una relación laboral con el actor, en razón de que acepta que el demandante ciudadano José Rafael Ortega Sulbaran, trabajó para varios socios propietarios de la Sociedad Mercantil Expresos Mérida C.A, quienes actuaban en nombre y representación de dicha empresa; ya que tal y como lo manifiesta la representación de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda la empresa es la dueña de la concepción de la explotación de rutas extra urbanas para el traslado de pasajeros, teniendo como objeto principal la obtención de ingresos por porcentaje de producción de las unidades autobuceras propiedad de los socios.
por tanto conforme a lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y siguiendo el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de la carga probatoria, cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aún cuando el accionado no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, es decir en estos casos se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, como son el tiempo de servicio, salario y motivo de terminación de la relación laboral. Por lo tanto, es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas que sirven para desvirtuar las pretensiones del actor.
Del estudio de los alegatos explanados en la presente causa y del análisis del material probatorio cursante en autos se observa que la parte demandada no logro desvirtuar por ningún medio la existencia del vinculo laboral entre la empresa Expresos Mérida C.A y el actor, ya que aun y cuando se observa Acta de Finiquito celebrado entre las partes marcado “A”, el mismo no fue homologado por el organismo competente, observándose en dicha acta una redacción que inspira poca confianza a quien juzga, sin embargo debe tenerse como cierto el pago que en ella consta hecho en favor del trabajador por Bs. Bs. 588.820,00; además de lo precedente se evidencia de la Ficha de conductor marcada “C” (F. 101), que el actor laboro para diversos socios de la empresa demandada desde el 06 de junio de 1985 hasta el 28 de febrero de 2003.
En virtud de todos los motivos antes expuestos se hace forzoso para este juzgador declarar procedentes las reclamaciones formuladas por la parte demandante en su libelo de demanda, procediendo por tanto a determinar los montos correspondientes al actor según lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base para dicho cálculo el tiempo de duración de la relación laboral y los salarios devengados por el trabajador, en cuanto a esto ultimo, como bien sabemos constituye una obligación para el juez laboral decidir conforme a la verdad, tratando de obtener la misma por todos los medios, con el fin de obtener una decisión lo mas justa posible, en tal sentido se observa de autos que la parte actora no señalo cuales fueron los sueldos devengados por el accionante a lo largo de la relación laboral, siendo inverosímil que el trabajador ganara durante toda su relación laboral un salario diario de Bs. 20.000,00, existiendo aun mas dificulta para considerar que un chofer de transporte Extra Urbano para el año 1984 devengara el salario diario antes mencionado, esto amparado en la sana critica con la que goza el juez laboral, en vista de lo expuesto este sentenciador suplirá el silencio de la parte utilizando los salarios referenciales señalados en el articulo 666 y 667 de la Ley Orgánica del Trabajo, en lo referente al calculo de la indemnización por antigüedad y la compensación por transferencia.
Fecha de inicio: 06 abril de 1984.
Fecha de terminación: 28 de febrero de 2003.
Duración de la relación laboral: 18 años, 10 meses y 22 días.
Indemnización por antigüedad (artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo)
390 días x Bs. 5.500,00 = Bs. 2.145.000,00.
Compensación por Transferencia:
300 días x Bs. 5.500,00 = Bs. 1.650.000,00.
Antigüedad (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo):
390 días x Bs. 26.575,34 (salario integral) = Bs. 10.364.382,60.
Vacaciones Vencidas:
210 días x Bs. 20.000,00 = Bs. 4.200.000,00.
Vacaciones Fraccionadas:
12,5 días x Bs. 20.000,00 = 250.000,00.
Bono Vacacional:
98 días x Bs. 20.000,00 = Bs. 1.960.000,00.
Bono Vacacional Fraccionado:
5,83 días x Bs. 20.000,00 = 116.600,00.
Utilidades Vencidas:
60 días por año (articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo), dicho concepto se calcula con una base media entre el limite mínimo y máximo señalado en el precitado artículo en virtud de que la parte actora no demostró que la empresa accionada otorgara los 120 de utilidades por ellos solicitados y por otra parte este juzgador presume que la empresa demandada cuenta con una amplia nomina de trabajadores y con un solidó capital social.
1080 días x Bs. 20.000,00 = Bs. 21.600.000,00.
Indemnización por Despido (articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo):
150 días x Bs. 26.575,34 = Bs. 3.986.301,00.
Indemnización sustitutiva del Preaviso (articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo):
90 días x Bs. Bs. 26.575,34 = Bs. 2.391.780,60.
Horas Extras, Días Festivos y Domingos no Laborados: este juzgador considera improcedentes en virtud de que la ocurrencia de los mismos no fueron probados por la parte actora, esto conforme al criterio reiterado de la Sala Social del Tribunal Supremo de justicia, según el cual cuando se aleguen situaciones especiales o circunstancias de hecho como horas extras, días de descanso laborados o feriados trabajados, corresponde su demostración a la parte que los alego.
Total Prestaciones Sociales: Bs. 48.664.064,20.
Deducciones: Bs. 588.820,00.
Para un Total General de CUARENTA Y OCHO MILLONES SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.48.075.244,20), los cuales deberán ser cancelados al demandante ciudadano JOSE RAFAEL ORTEGA SULBARAN, por la parte demandada en la presente causa, y así se decide.
IV
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO PRIMERO DE TRANSICION DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoara el ciudadano JOSE RAFAEL ORTEGA SULBARAN.
SEGUNDO: SE CONDENA a la demandada SOCIEDAD MERCANTIL EXPRESOS MERIDA C.A, al pago de la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.48.075.244,20), por los conceptos discriminados en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: SE CONDENA a la demandada antes identificada al pago del monto resultante de la indexación monetaria sobre el monto adeudado y los intereses moratorios, ambos desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la ejecución del presente fallo. Tales cálculos se harán por experticia complementaria y por un solo perito nombrado por el Tribunal Ejecutor.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los trece días del mes de marzo de dos mil seis, años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZ
PEDRO ANTONIO CAÑAS RIVERA
LA SECRETARIA
NORY GOTERA BRAVO
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las dos y cincuenta de la tarde, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
Exp. 5282.
PACR/JLCA.
|