REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 13 DE MARZO DE 2006
EXPEDIENTE Nº 5298

195º y 147º

I

DEMANDANTE: JOSE DEL CARMEN GOMEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº. 10.850.648.

APODERADO JUDICIAL: WINSTON SANCHES MORALES Y GLADYS MORALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Ns°. 73.589 y 10.964.

DEMANDADO: “AGROPECUARIA EL DIAMANTE DE LA FRIA C.A”, representada por el ciudadano OMAR CONTRERAS BARBOZA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº. 3.371.511.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

Subió de la instancia Municipal la presente causa, en virtud de la apelación de la parte demandante, en contra la decisión proferida por el JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCIA DE HEVIA de esta Circunscripción Judicial, de fecha 12 de mayo de 2003, apelación la cual el tribunal que conocía de la causa acordó oír en doble efecto.

La presente causa se inicio por demanda instaurada por los abogados WINSTON SANCHES MORALES Y GLADYS MORALES, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSE DEL CARMEN GOMEZ, quien reclama sus prestaciones sociales a la AGROPECUARIA EL DIAMANTE DE LA FRIA C.A”, representada por el ciudadano OMAR CONTRERAS BARBOZA.

Por cuanto en fecha 29 de noviembre, quien aquí sentencia fuera designado Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, tomando posesión del cargo en fecha 15 de diciembre de 2005; el día 06 de febrero de 2006 se procedió al avocamiento para el estudio y decisión de la presente causa y en cumplimiento del lapso establecido en la Ley, este Tribunal pasa a hacerlo y al efecto observa:

-II-

En términos generales la parte actora planteo su apelación, en los siguientes términos:
Que apela de la sentencia mediante la cual el tribunal de la causa declara inadmisible la demanda instaurada por los abogados WINSTON SANCHES MORALES Y GLADYS MORALES, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSE DEL CARMEN GOMEZ, por encontrarse dicha acción prescrita; manifestando al respecto los apoderados de la parte actora y recurrente que la presente acción no se encontraba prescrita en virtud de que la misma se estaba intentando en el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial.

-III-

Vista la forma como quedo planteada la presente apelación, corresponde de seguidas a este Juzgador emitir sus conclusiones; al respecto encontramos que los artículos 1952, 1956 y 1957 de nuestro Código Civil Venezolano Establecen:

“Artículo 1.952.- La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.

“Artículo 1.956.- El Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta”.

“Artículo 1.957.- La renuncia de la prescripción puede ser expresa o tácita. La tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción”.

Tal y como se evidencia de los artículos anteriores, en el presente caso se puede deducir que la prescripción de la acción es el medio a través del cual la parte demandada podría libertarse de la obligación laboral que tiene frente a la parte actora, motivo por el cual al no ejercer el derecho de invocar la prescripción de la acción para su defensa, estaría renunciando tácitamente a la misma; al respecto debe tenerse en cuenta que la parte accionada aun no había tenido la oportunidad de ejercer sus respetivas defensas y que el Juzgado de Municipio actuó oficiosamente al suplir la prescripción no opuesta, no pudiéndolo hacer según mandato expreso de la Ley, motivo por el cual este juzgador considera incorrecta dicha actuación y por tanto declara procedente la apelación interpuesta por la parte actora en la presente causa, así se decide.

Por otra parte, se evidencia de autos que la relación laboral entre las partes culminó el día 15 de julio del 2000 y que el demandante interpuso su acción por cobro de prestaciones sociales el 06 de junio de 2001 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, siendo admitida la demanda por el prenombrado tribunal en fecha 11 de junio de 2001, de lo que se evidencia que la parte demandante al haber interpuesto su acción en la fecha señalada interrumpió la prescripción, por lo que la misma en tal sentido tampoco seria procedente.

-IV-

Por las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICION DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de Apelación interpuesto en fecha 19 de mayo del 2003, por el Abogado Wiston Sánchez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión proferida por el por el Juzgado del Municipio García de Hevia de esta Circunscripción Judicial, de fecha 12 de mayo de 2003.

SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que el tribunal de origen se pronuncie sobre la admisión de la presente acción.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza de la acción.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en la oportunidad de ley.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 13 días del mes de marzo de dos mil seis 2006, años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-

EL JUEZ,

PEDRO ANTONIO CAÑAS RIVAS
LA SECRETARIA,

NORY GOTERA BRAVO


En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo doce y veinte de la tarde, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.


EXP. 5298.
PACR/jlca.