REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, 13 de marzo de 2006.
Expediente Nº 5322-2003
195º 147º
I
DEMANDANTE: ANA FRANCISCA APOLINAR DE AVENDAÑO, venezolana, , titular de la cédula de identidad Nº V.- 1.873.805, domiciliada en la Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, en representación de su difunto esposo ESTEBAN RAMÓN AVENDAÑO ROSALES.
APODERADO DE LA DEMANDANTE: MAC FLAVIER ARELLANO CHACÓN, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.853.
DEMANDADA: INVERSIONES GUGLIELMI (INGUSA); domiciliada en la Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº 41, Tomo:08-A, de fecha 16 de junio de 1981.
APODERADO DE LA DEMANDADA: Abogados GERARDO PACHECO VIVAS Y JOSÉ MARCELINO SANCHÉZ VARGAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 4.588 y 31.082 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
Subió de la instancia Municipal la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandante en contra de la decisión proferida por el Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 30 de mayo de 2003, apelación oída por el Tribunal de la causa en doble efecto.
Ahora bien, la presente causa se inició por demanda instaurada por la ciudadana ANA FRANCISCA APOLINAR DE AVENDAÑO, en representación del causante ESTEBAN RAMÓN AVENDAÑO ROSALES, asistida por el abogado MAC FLAVIER ARELLANO CHACÓN, quien reclama Prestaciones Sociales y otros conceptos a la empresa INVERSIONES GUGLIELMI (INGUSA).
Por cuanto en fecha 29 de noviembre de 2005, quien aquí sentencia fuera designado Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tomando posesión del cargo en fecha 15 de diciembre de 2005, procedió a avocarse para el estudio y decisión de la presente causa, y en cumplimiento del lapso establecido en la Ley, este Tribunal pasa hacerlo y al efecto observa:
II
En términos generales, la parte actora plantea en su demanda lo siguiente:
Que su difunto esposo comenzó a trabajar para la empresa Demandada el 15 de octubre de 1985, hasta el día 31 de diciembre de 2001, para un lapso de Servicios Prestados de Dieciséis años, Dos meses y dieciséis días; devengando un salario de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo) diarios, sin que le hayan cancelado las Prestaciones Sociales que hasta la fecha de su fallecimiento la parte patronal adeuda, las cuales discrimina de la siguiente forma:
- Por Antigüedad anterior a junio de 1997: 330 días x Bs. 500 = Bs. 165.000,00.
- Compensación por Transferencia: 330 días x Bs. 500 = 165.000,00.
- Por Antigüedad (Art. 108) mes junio de 1997 a mes de junio de 1998: 60 días x Bs. 2.500 = Bs. 150.000,00.
- Por Antigüedad (Art. 108) año 1998 – 1999: 62 días x Bs. 3.333,33 = Bs. 206.666,46.
- Por Antigüedad (Art. 108) año 1999 – 2000: 64 días x Bs. 4.000,00 = Bs. 256.000,00.
- Por Antigüedad (Art. 108) año 2000 a junio de 2001: 66 días x Bs. 4.400,00 = Bs. 290.400,00.
- Por Antigüedad (Art. 108) de junio de 2001 a diciembre de 2001: 68 días x Bs. 5.000,00 = Bs. 340.000,00.
- Por Vacaciones vencidas y no disfrutadas: 305 días x Bs. 5.000,00 = Bs. 1.525.000,00.
- Por Bono Vacacional vencido y no pagado: 115 días x Bs. 5.000,00 = Bs. 575.000,00.
- Por Vacaciones Fraccionadas: 3,82 días x Bs. 5.000,oo = Bs. 19.100,00.
- Por Utilidades Vencidas y No Pagadas: 242,5 días x Bs. 5.000,00 = Bs. 1.200.000,00.
Para un total de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 4.892.146,00), sin incluir los intereses moratorios ya vencidos y los que sigan corriendo, mas la suma de UN MILLON DOSCIENTOS VEINTITRES MIL TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 1.223.036,oo), como monto de honorarios profesionales.
En la oportunidad correspondiente la parte demandada dio contestación a la demanda, acto en el cual señaló lo siguiente:
Que rechaza la respectiva demanda, por no ser cierto que el ciudadano ESTEBAN RAMÓN AVENDAÑO ROSALES, prestará servicios de manera remunerada a la Empresa INVERSIONES GUGLIELMI (INGUSA). Asegurando que no existieran los tres (3) elementos que configuran la relación de trabajo, 1) La prestación del servicio, 2) La remuneración y 3) La subordinación o dependencia.
Que como no hubo relación de trabajo no le canceló nunca ningún concepto laboral.
Rechaza que le deba al demandante todos los conceptos que éste esta reclamando.
Que no estaba obligado a acudir ante la Inspectoría del Trabajo, por cuanto su representado no tenía cualidad como demandado.
Rechaza la estimación de la demanda por exagerada; por último alega la falta de cualidad del demandado para sostener el Juicio.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
El merito favorable de los autos, no se le otorga valor probatorio, por cuanto no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, que rige todo el sistema probatorio Venezolano y que el Juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, incluso sin alegación de la parte.
Documental:
Acta de Reclamación levantada ante la Sub-inspectoría del Trabajo de la Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, del día 08 de marzo de 2002, a la misma se le otorga valor probatorio por emanar de un ente administrativo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil
Carnet del asegurado causante ESTEBAN RAMÓN AVENDAÑO ROSALES, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se le otorga pleno valor probatorio, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ya que no fue impugnado por la parte demandada.
Informes:
Informe del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para determinar si el trabajador estaba asegurado en la empresa INVERSIONES GUGLIELMI (INGUSA) cuyo resultado corre a los folios 556, 627 y 628; se le da pleno valor probatorio, por cuanto se demostró que dicho trabajador fue asegurado por la citada empresa desde el día 15 de octubre de 1985, fecha que coincide con la señalada en la demanda como comienzo de la relación laboral y proviene de un Instituto Público que merece credibilidad.
Testimoniales:
MIGUEL ANGEL CONTRERAS: Declaró que conoció al causante ESTEBAN RAMÓN AVENDAÑO ROSALES, que le consta que a partir del año 1984 trabajaba a los GUGLIELMI, que tal afirmación la hace porque siempre lo veía trabajando para ellos; se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El ciudadano JORGE OSCAR CONDE GUERRERO; al presentarse a rendir su declaración no presentó documentos que acreditara su identidad, por tanto quien juzga no les otorga valor probatorio.
Inspección Judicial, sobre los libros de contabilidad de la empresa INVERSIONES GUGLIELMI (INGUSA), se llevó a cabo pero la empresa no mostró los libros de contabilidad, alegando que se encontraban en la ciudad de San Cristóbal, a la anterior inspección no se le otorga valor probatorio por cuanto la misma no aporta ningún elemento de interés para las resultas del presente juicio.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
El merito y valor Jurídico probatorio de autos, este tribunal ya se pronuncio previamente sobre este medio de prueba.
.
Documentales
Copias Fotostáticas simples de los diferentes recibos de pago por concepto de salario semanal y otros conceptos, cursante en autos en 470 folios; no se le otorga valor probatorio, ya que fueron certificados por el contador de otra empresa perteneciente a la familia GUGLIELMI, de ahí que tenga interés que la causa se resuelva a favor de la empresa INVERSIONES GUGLIELMI (INGUSA), esto conforme a lo establecido 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Registro de Comercio de Industria INVERSIONES Y SERVICIOS C.A. (INSERCA); se le otorga valor probatorio, y de la misma se evidencia que la anterior es una empresa de la misma familia GUGLIELMI, no desvirtuando por tanto la relación de trabajo que existió entre el ciudadano ESTEBAN RAMÓN AVENDAÑO ROSALES y la empresa INVERSIONES GUGLIELMI (INGUSA).
Planilla Sucesoral Nº 461 de fecha 21 de julio de 1988, del causante JUAN GUGLIELMI CARDI; se le otorga pleno valor probatorio, ya que con el Numeral cuatro (4) de la Planilla del Activo, se demuestra que uno de los accionistas de la empresa INVERSIONES GUGLIELMI (INGUSA) era el padre de los accionistas de la mencionada empresa demandada, esto quiere decir que constituyeron varias empresas el padre y sus hijos y a razón de ello tienen que responder al trabajador solidariamente.
Constancia del Contador de la empresa INDUSTRIA INVERSIONES Y SERVICIOS (INSERCA), ciudadano OSCAR E. MENDEZ R., no se le otorga valor probatorio por no inspirar confianza a este juzgador, por cuanto trabaja en otra empresa de la familia GUGLIELMI y aparece en el registro mercantil como comisario principal de la empresa INVERSIONES GUGLIELMI (INGUSA), esto conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Testimoniales:
Se solicita la declaración del ciudadano OSCAR E. MENDEZ R. cédula Nº V.- 3.076.334, con el fin de que ratificara en su contenido y firma, la constancia la empresa INDUSTRIA INVERSIONES Y SERVICIOS (INSERCA) por él suscrita; no se le otorga valor probatorio en virtud de que a la constancia que se pretendía ratificar no se le dio validez probatoria.
Así las cosas, del estudio de los alegatos explanados en la presente causa y del análisis del material probatorio se observa paladinamente que la parte demandada, no logró desestimar por ningún medio de prueba, la relación laboral entre el ciudadano ESTEBAN RAMÓN AVENDAÑO ROSALES y la empresa INVERSIONES GUGLIELMI (INGUSA), ya que al fallecer el ciudadano JUAN GUGLIELMI CARDI, quien era uno de los socios principales de la citada empresa, las acciones de este pasan automáticamente a sus hijos, como lo demuestra la planilla sucesoral en su numero cuatro (4) , de la planilla del activo; de ahí que en este caso responden solidariamente la empresa INVERSIONES GUGLIELMI (INGUSA), y los sucesores del ciudadano JUAN GUGLIELMI CARDI, en su condición de herederos de las acciones que pertenecían a su causante, teniendo tanto la empresa demandada, como los sucesores de JUAN GUGLIELMI CARDI, la carga de probar que al ciudadano ESTEBAN RAMÓN AVENDAÑO ROSALES, le cancelaron todos los montos reclamados por la demandante, en el libelo de demanda.
No habiendo probado nada la parte demandada en esta causa, se hace forzoso para quien aquí juzga declarar procedente las reclamaciones formuladas por la parte demandante en su libelo de demanda; procediendo por tanto a determinar los montos correspondientes a la actora, según lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base para dicho calculo el tiempo de duración de la relación laboral, y los salarios devengados por el trabajador.
Fecha de inicio: 15 de octubre de 1985.
Fecha de terminación: 31 de diciembre de 2001.
Duración de la relación laboral: 16 años, 2 meses y 16 días.
Ultimo Salario: Bs. 5.000,00 diarios.
Causa de terminación de la Relación Laboral: muerte del trabajador.
Antigüedad anterior a junio de 1997 (artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo): 330 días x Bs. 500 = Bs. 165.000,00.
Compensación por Transferencia (artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo): 330 días x Bs. 500 = 165.000,00.
Antigüedad (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo):
- Desde junio de 1997 a junio de 1998: 60 días x Bs. 2.500,00 = Bs. 150.000,00.
- Desde junio de 1998 a junio de 1999: 62 días x Bs. 3.333,33 = Bs. 206.666,46.
- Desde junio de 1999 a junio de 2000: 64 días x Bs. 4.000,00 = Bs. 256.000,00.
- Desde junio de 2000 a junio de 2001: 66 días x Bs. 4.400,00 = Bs. 290.400,00.
- Desde junio de 2001 a diciembre de 2001: 68 días x Bs. 5.000,00 = Bs. 340.000,00.
Sub Total Antigüedad: Bs. 1.243.066,46.
Vacaciones vencidas y no disfrutadas: 305 días x Bs. 5.000,00 = Bs. 1.525.000,00.
Bono Vacacional vencido y no pagado: 115 días x Bs. 5.000,00 = Bs. 575.000,00.
Vacaciones Fraccionadas: 3,82 días x Bs. 5.000,00 = Bs. 19.100,00.
Utilidades Vencidas y No Pagadas: 242,5 días x Bs. 5.000,00 = Bs. 1.212.500,00.
Para un total de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 4.904.666,46), los cuales deberán ser cancelados a la ciudadana Ana Francisca Apolinar de Avendaño por la parte demandada en la presente causa, y así se decide.
IV
Por la motivación antes expuesta, este TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: Se declara Con Lugar la apelación interpuesta por la parte demandante ciudadana ANA FRANCISCA APOLINAR DE AVENDAÑO, contra la sentencia proferida por el Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 30 de mayo de 2003.
SEGUNDO: Se Declara Con Lugar la demanda, por tanto se condena a la empresa INVERSIONES GUGLIELMI (INGUSA), y a los sucesores de JUAN GUGLIELMI CARDI solidariamente, a pagar a la demandante ciudadana ANA FRANCISCA APOLINAR DE AVENDAÑO la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 4.904.666,46)
TERCERO: SE CONDENA a los demandados antes identificados al pago del monto resultante de la indexación monetaria sobre el monto adeudado y los intereses moratorios, ambos desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la ejecución del presente fallo. Tales cálculos se harán por experticia complementaria y por un solo perito nombrado por el Tribunal Ejecutor que corresponda.
CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada INVERSIONES GUGLIELMI (INGUSA), y los sucesores de JUAN GUGLIELMI CARDI, solidariamente.
QUINTO: SE REVOCA la decisión apelada en todas y cada una de sus partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal a los 13 días del mes de marzo de 2006, años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
PEDRO ANTONIO CAÑAS RIVERA
Juez
NORY GOTERA BRAVO
Secretaria
En la misma fecha y precia las formalidades de Ley, siendo las dos de la tarde, se registró y se publicó la presente decisión, y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. 5322-2003.
PACR.
|