REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 13 DE MARZO DE 2006
EXPEDIENTE Nº 5408
195º y 147º
I
DEMANDANTE: GUILLERMO LEON BERRIO ARANGO, colombiano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº 8.398.842, de este domicilio y hábil.
APODERADOS: SONIA CONTRERAS CONTRERAS y GERARDO ABEL RODRÍGUEZ RODALLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.165 y 66.985, en su orden respectivamente.
DEMANDADO: “PRODUCTOS METALICOS C.A”, (PRODUCMETALES C.A), inscrita en el Registro Mercantil de Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 06 de Julio de 1995, bajo el N° 09, Tomo 23-A, representada por su Presidente JOSE HUMBERTO CATAÑO MONTOYA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. E-81.183.526, domiciliado en Palmira, Estado Táchira.
Abogado asistente de la parte demandada: ROGER PARRA CHAVEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 23.442.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado por el ciudadano GUILLERMO LEON BERRIO ARANGO, debidamente asistido de Abogados, mediante el cual demanda a la Empresa Mercantil “ PRODUCTOS METALICOS C.A.” ( PRODUCMETALES C.A), por Cobro de Prestaciones Sociales.
Admitida la demanda por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial en fecha 19 de Diciembre de 2003, se ordenó la citación de la parte demandada en la persona de su Presidente ciudadano JOSE HUMBERTO CATAÑO MONTOYA.
En el lapso de la contestación de la demanda, la parte demandada no ejerció su derecho a la defensa.
En la oportunidad de pruebas el 20-04-2004, sólo la parte demándate promovió las pruebas que consideró pertinentes.
Por auto de fecha 21 de Abril de 2004, se admitieron en cuanto ha lugar a derecho las pruebas.
Por auto de fecha 01 de Junio de 2004, el Tribunal deja constancia que ninguna de las partes presento Informes.
En fecha 18 de Enero de 2005 la parte demandante otorga Poder Apud Acta a los abogados en ejercicio Sonia Contreras Contreras y Gerardo Abel Rodríguez Rovallo.
Por cuanto en fecha 15 de noviembre de 2005, este juzgador fuera designado como Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, tomando posesión del cargo en esta misma fecha, el día 07 de Febrero de 2006 se procedió al avocamiento para el estudio y decisión de la presente causa y en cumplimiento del lapso establecido en la Ley, este Tribunal pasa a hacerlo y al efecto observa:
II
En términos generales la parte actora planteo en su demanda, lo siguiente:
Que inició la relación laboral como metalúrgico, para la Empresa Mercantil “ PRODUCTOS METALICOS C.A” (PRODUCMETALES C.A), en fecha 17 de Febrero de 1987, manifestando el 15 de julio de 2003, al patrono en la persona de su Presidente JOSE HUMBERTO CATAÑO MONTOYA, su voluntad de renunciar al trabajo que venia desempeñando en forma ininterrumpida, durante 16 años y medio; indica que su ultimo salario fue de Bs. 8.691,43 diarios, igualmente le manifestó al patrono su deseo de que una vez cumplido el lapso de preaviso se le cancelara los servicios laborales que le correspondían, el cual fue hasta el 15 de agosto de 2003, indican en su escrito libelar que se le había cancelado por anticipos la cantidad de Bs. 4.477.658,53, hecho este que igualmente se evidencia del anexo marcado “C”, en su folio 28, agregando que acepto tales montos solo como anticipos, concluye señalando que de dicha relación laboral se generaron los conceptos demandados y especificados así:
Pago de compensación por Transferencia del 17 de Febrero de 1987 hasta el 19 de Junio de 1997. Bs.150.000,oo
Antigüedad Acumulada: desde el 19-06-1997 hasta el 18 de Agosto de 2003, total Bs.4.992.651,34.
Vacaciones Vencidas desde el 17-02-1992 hasta el 17-02-2002, para un total de Bs.1.912.114,60
Vacaciones Fraccionadas: Desde el 18-02-2003, hasta el 18-08-2003, para un total de Bs.131.762,08
Bono Vacacional, desde el 17-02-1992, hasta el 17-02-2002, para un total de Bs.1.147.268,76 .
Bono Vacacional Fraccionado: desde el 18-02-2003, hasta el 18-08-2003, para un total de Bs.91.260,02
Utilidades Vencidas: Desde el 17-02-1997 al 17-02-2002, para un total de Bs. 782.228,70.
Utilidades Fraccionadas: Desde el 18-02-2003 al 18-08-2003, para un total de Bs.76.050,01
Así mismo solicita el pago de la Antigüedad Acumulada desde 1997 hasta el año 2003 y sus respectivos intereses.
Que sumados los montos da un total de Bs.10.108.544,48 cantidades y conceptos que a decir de la parte demandante le son adeudados por la parte demandada.
III
Como se indicó anteriormente, la parte demandada no ejerció el derecho a la defensa con la contestación de la demanda, ni ejerció el derecho de la promoción de pruebas.
En tal sentido bueno es recordar los tres requisitos que deben cumplirse para poder declarar una Confesión, dispuestos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a saber: Que la parte demandada no diera contestación a la demanda; que nada hubiese probado para desvirtuar los alegatos de la parte demandante; y que tales alegatos o pretensiones no sean contrarias a derecho.
En el caso que nos ocupa, quedó establecido que la representación de la parte demandada se dio por citada para todos los efectos del presente proceso en fecha 11 de marzo de 2004 ante el tribunal de origen, tal como se desprende de los folios 44, por lo que cumplido el lapso para que la parte demandada ejerciera su derecho a la defensa y no constando en autos la presentación de un escrito de contestación ni prueba alguna presentada por la empresa que lograra desvirtuar lo alegado por la parte demandante en su escrito libelar, lo que debe tomarse como una actitud rebelde del demandado ante la majestad del Tribunal. Con tal actitud del demandado, se cumplen dos de los requisitos de la Confesión, por lo que pasa ahora este Tribunal a analizar las pretensiones del demandante, consistentes en el cobro de prestaciones sociales.
Tal como se desprende del libelo, los conceptos demandados como Prestaciones Sociales, devienen de una relación laboral mantenida entre el actor, ciudadano GUILLERMO LEON BERRIO ARANGO y la Empresa Mercantil “ PRODUCTOS METALICOS C.A” (PRODUCMETALES C.A), conceptos que se encuentran ampliamente indicados en la Ley Laboral, por lo que quedan protegidos por el derecho y así debe declararse.
IV
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO PRIMERO DE TRANSICION DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoara el ciudadano GUILLERMO LEON BERRIO ARANGO, contra la Empresa Mercantil “PRODUCTOS METALICOS C.A” (PRODUCMETALES C.A), en la persona de su Presidente JOSE HUMBERTO CATAÑO MONTOYA.
SEGUNDO: SE CONDENA a la demandada Empresa “PRODUCTOS METALICOS C.A” (PRODUCMETALES C.A), a cancelar al demandante GUILLERMO LEON BERRIO ARANGO, la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 5.630.885,95) por los siguientes conceptos:
Compensación por Transferencia: Bs. 150.000,00.
Antigüedad Acumulada: Bs. 4.992.651,34.
Vacaciones Vencidas: Bs. 1.912.114,60.
Vacaciones Fraccionadas: Bs. 131.762,08.
Bono Vacacional: Bs. 1.147.268,76.
Bono Vacacional Fraccionado: Bs. 91.260,02.
Utilidades Vencidas: Bs. 782.228,70.
Utilidades Fraccionadas: Bs. 76.050,01.
Intereses sobre Antigüedad Acumulada: Bs. 825.208,97.
Total: Bs. 10.108.544,48.
Deducciones (anticipos reconocidos por la parte actora en su libelo de demanda y sus anexos): Bs. 4.477.658,53.
Total General: Bs. 5.630.885,95.
TERCERO: SE CONDENA a la demandada antes identificada, al pago del monto resultante de la indexación monetaria sobre los montos correspondientes a las prestaciones sociales, y los intereses moratorios, ambos desde el 04 de julio de 2002, fecha de la culminación de la relación laboral, hasta la ejecución del presente fallo. Tales cálculos se harán por experticia complementaria y por un solo perito nombrado por el Tribunal Ejecutor que corresponda.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 13 días del mes de marzo de dos mil seis, años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZ
PEDRO ANTONIO CAÑAS RIVERA
LA SECRETARIA
NORY GOTERA BRAVO
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las 2:20 de la tarde, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
Exp. 5408-03
PACR/jlca.I
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