REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

San Cristóbal, 13 de marzo de 2006
195º y 146º

ASUNTO: 9440-2003

PARTE ACTORA: AMITA DIAMARY RAMÍREZ ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 10.174.394.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALÍ CAÑIZALES DÁVILA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.075.

PARTE DEMANDADA: Empresa LEÓN COHEN C.A. – GINA (TIENDA 36), Sucursal San Cristóbal, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 23, Tomo 6-A, de fecha 31 de enero de 1962, en la persona de su Gerente ciudadano MARCO ANTONIO MÁRQUEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.413.099.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GERARDO JOSÉ VILLAMIZAR RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 38.697.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado por la ciudadana AMITA DIAMARY RAMÍREZ ESCALANTE asistida por el abogado ALÍ CAÑIZALES DÁVILA, mediante el cual demanda a la Empresa LEÓN COHEN C.A. – GINA (TIENDA 36), Sucursal San Cristóbal, por cobro de prestaciones sociales.
Admitida la demanda por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial en fecha 30 de abril de 2003, se ordenó la citación de la parte demandada, en la persona de su Gerente ciudadano MARCO ANTONIO MÁRQUEZ GONZÁLEZ.
En diligencia de fecha 02 de junio de 2003, el Alguacil del Juzgado, informó que el Gerente de la empresa se negó a firmar la citación, por lo que procedió a fijar el cartel de notificación. La parte demandada se hizo presente en juicio en fecha 25/06/03, oponiendo cuestiones previas, las cuales fueron resueltas oportunamente por el Juzgado.
Seguidamente dio contestación a la demanda en la oportunidad correspondiente. Abierto el debate probatorio, la parte actora y la demandada promovieron y evacuaron las pruebas que consideraron pertinentes. Ambas partes presentaron escrito de informes dentro de la oportunidad correspondiente.
Vencido dicho término, por cuanto en fecha 29 de noviembre, quien aquí sentencia fue designado Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tomando posesión del cargo en fecha 15 de diciembre de 2005; procedí al abocamiento de la misma en fecha 02 de febrero de 2006; encontrándose el expediente en la oportunidad prevista para dictar sentencia, este Tribunal pasa hacerlo y al efecto observa:

II
En términos generales la parte actora plantea en su demanda, lo siguiente:
Que el día 01 de julio de 1.993, inició la prestación de sus servicios para la Empresa LEÓN COHEN C.A. – GINA (TIENDA 36), desempeñando el cargo de vendedora hasta el día 10/09/97, cuando la parte patronal pretendió desvirtuar ilícitamente la existencia por tiempo indeterminado de la relación laboral, mediante la firma de un contrato de trabajo por 1 año, que fue celebrado el 10/09/97, por lo que niega la licitud del contrato en virtud de que no se encuentra en las causales del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo. Alegó que laboró de forma permanente y continua, devengando como último salario la cantidad de Bs. 3.333,33 diarios y disfrutó de vacaciones anuales, así como el bono vacacional en los años 1997 y 1998, además recibió los beneficios de utilidades de los años 1993 al 1997.
Asimismo agregó, que la empresa mediante el simulado contrato de trabajo a tiempo determinado pretende desnaturalizar la estabilidad del trabajo, para señalar el término de la relación de trabajo, en su perjuicio.
Finalmente demanda el pago daños y perjuicios, conforme a lo esta establecido en los artículos 1.185, 11.91 y 1.196 del Código Civil.
Por todo lo anterior, es por lo que demanda a la Empresa Mercantil LEÓN COHEN C.A. – GINA (TIENDA 36), Sucursal San Cristóbal, a fin de que le sean cancelados los siguientes conceptos:
 Corte de prestaciones: desde el 01/07/93 al 19/06/96, 2 años y 11 meses, 90 días x Bs. 500,00 =Bs. 45.000,00.
 Bono de transferencia: 2 años x Bs. 500,00 = Bs. 45.000,00.
 Prestación de antigüedad (Art. 108 de la LOT): del 20/06/96 al 20/09/98, 120 días = Bs. 362.500,00.
 Intereses sobre prestación de antigüedad acumulada: la suma de Bs. 155.750,00.
 Salarios retenidos: del 01/09/98 al 10/09/98, 10 días x Bs. 3.333,33 = Bs. 33.333,33.
 Bonificación por vacaciones: 17 días x Bs. 3.333,33 = Bs. 56.666,66.
 Utilidades vencidas: año 1998, 15 días x Bs. 3.333,33 = Bs. 50.000,00.
 Indemnización por despido injustificado (Art. 125 de la LOT): 150 días a razón de Bs. 3.333,33 = Bs. 500.000,00.
 Preaviso (Art. 125 literal “d” de la LOT): 60 días a razón de Bs. 3.333,33 = Bs. 200.000,00
 Daños y perjuicios: lucro cesante en la suma de Bs. 9.900.000,00 y daños morales, la cantidad de Bs. 80.000.000,00.
Total Reclamado………………Bs. 91.348.249,99.
Estimó la demanda por la cantidad de NOVENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 91.348.249,99), y solicitó la indexación de las sumas demandadas.
Como se expresó en la narrativa, la parte demandada por medio de su apoderado judicial dio contestación a la demanda, acto en el cual, entre otras cosas se manifestó:
Señaló como cierto, el hecho de que la actora laboró para la empresa en el cargo de vendedora, devengando como último salario la suma de Bs. 3.333,33 diarios.
Negó, rechazó y contradijo, que la empresa debió apelar de la sentencia que se dictó en el Juicio de Estabilidad Laboral, por cuanto la favoreció, determinando que no había despido para calificar y que la relación de trabajo expiró al término del contrato suscrito y firmado por las partes.
Negó y rechazó todos, y cada uno de los hechos esgrimidos por la demandante en su escrito libelar, en virtud de que nunca existió simulación de contrato por tiempo determinado, que lo cierto es que dicho contrato se celebró el día 10-09-1998, por un año, cumpliéndose en la misma fecha del año 1998. Asimismo alega, que jamás hubo despido injustificado, que la relación de trabajo concluyó en virtud de haberse extinguido el contrato de trabajo firmado.
Negó y rechazó de forma detallada todos los conceptos reclamados en el escrito de demanda, así como también rechazó el hecho de que la empresa demanda le haya causado daños morales a la actora, en virtud de que no existió el hecho que la originó. Razón por la cual rechazó los montos exigidos por la demandante por concepto de daños y perjuicios.
Por todo lo anterior, solicito sea declarada sin lugar la presente demanda y sea condenado el actor en costas y costos procesales.

Habiendo quedado trabada la litis en la forma expresada, pasa este juzgador a realizar el análisis de los alegatos de las partes en conjunción con las pruebas aportadas a fin de llegar a la conclusión de lo que será en definitiva la decisión de este proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
Conjuntamente con el libelo de demanda.
 Copia de contrato de trabajo suscrito entre la actora y la Empresa LEÓN COHEN C.A. (fls. 09). Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
 Copia simple de la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Juicio de Estabilidad Laboral, expediente N° 9.286 (fls. 10 al 27). Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En el debate probatorio aportó lo siguiente: (fsl. 367 al 381)
- El mérito favorable de autos. No se le otorga valor probatorio por cuanto no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige todo sistema probatorio venezolano y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre sin alegación de la parte.
- La confesión judicial de la parte patronal. Al analizar el escrito de contestación se aprecia que todos los hechos fueron negados y por tanto tal confesión es inexistente y así se declara.

Documentales:
 Planilla forma 14-02, consistente en Registro de Asegurado expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 30/08/93 (fl. 374). Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la que se le opuso.
 Legajo de tarjetas de servicios del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (fls. 375 y 376).
 Tarjeta de ahorro habitacional expedida por la entidad de ahorro y préstamo Miranda, de fecha 01/10/93 (fl. 377).
 Copia de la hoja de vida de la demandante.
Tales pruebas se aprecian conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 Copia del contrato individual de trabajo. Se desecha por cuanto es copia simple de documento privado, y fue impugnado por la parte demandada.

Prueba de exhibición de documentos.
 De la planilla del Registro de Asegurado expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 30/08/93. no exhibió
 Del contrato individual de trabajo elaborado por la empresa demandada, y firmado por la actora. No merece fe a este juzgado
Ahora bien, del acta inserta a los folios 412 y 413 que corresponde a la exhibición de documentos, se observa que la parte demanda no exhibió la planilla del registro expedido por el IVSS, aun cuando tenía la carga de hacerlo, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio. En cuanto al contrato individual de trabajo promovido por la parte actora, quien aquí juzga considera que tal documento no merece fe a este juzgado por cuanto no esta firmado por la empresa demandada, además que la misma manifestó no poseer dicho documento.
Inspección judicial.
Al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, sobro el expediente N° 3344-98 de Estabilidad Laboral. Efectuada la inspección promovida, se dejó constancia de lo siguiente: que al folio 29 del expediente se encuentra una copia certificada de la hoja de vida de la ciudadana Aminta Ramírez Escalante, en la que consta como fecha de ingreso 01/07/93, así mismo se observó a los folios 21 al 27, el referido escrito de contestación, el cual establece como fecha de término de la relación laboral el día 10/09/98, por la extinción de un contrato a tiempo determinado. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Prueba testimonial.
 Los ciudadanos: Robinsón Ulises Escalante, Thais Mildrey Maldonado, José Humberto Duque, Erika Yoseline Bustamante, Lisbeth María Alvarado y Norma Marisol Chacón. No rindieron declaración.
 Sheyla Maryory Gómez Pulido, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.506.560, quien declaró lo siguiente: que conoce a la actora porque trabajaron juntas, le consta que trabajó desde el año 1993 de forma continúa hasta el año 1998, y que firmó un contrato sin fecha de ingreso y vencimiento. En este estado el abogado de la parte demandada procedió a repreguntar a la testigo, quien manifestó: que laboró para la empresa demandada desde el año 1992 al 1994.
 Edith Maritza Botello, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.972.807, quien en su declaración manifestó lo siguiente: que conoce a la actora porque trabajaron juntas, le consta que trabajó desde el año 1993 de forma ininterrumpida hasta el año 1998, y que firmó un contrato sin fecha de ingreso y vencimiento, le consta que fue despedida el 10/09/98 por no firmar la carta de renuncia. En este estado el abogado de la parte demandada procedió a repreguntar a la testigo, quien declaró: que laboró para la empresa demandada desde el año 1998 al último de enero de 2001, que la empresa les exigía la renuncia y que en su caso ella si la dio.
 Jhonathan Aqueiben Duarte, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.610.794, quien declaró lo siguiente: que conoce a la actora porque trabajaba en Gina, le consta que trabajó de forma ininterrumpida y que fue despedida el 10/09/98 por no haber presentado la carta de renuncia. En este estado el abogado de la parte demandada procedió a repreguntar a la testigo, quien manifestó: que nunca laboró para la empresa demandada, que su ocupación es de comerciante independiente desde hace 6 años.
 Omaira Bustamante, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.639.289, quien declaró lo siguiente: que conoce a la actora porque iva de compras a Gina, le consta que la actora trabajó desde el año 1993 de forma continúa hasta el año 1998 porque era ella quien la atendía. En este estado el abogado de la parte demandada procedió a repreguntar a la testigo, quien manifestó: que compareció a declarar porque distingue a la demandante de Gina.
 Jesús Esteban Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.668.594, quien declaró lo siguiente: que conoce a la actora porque trabajaba en Gina, que los dos primeros años la vio constantemente. En este estado el abogado de la parte demandada procedió a repreguntar a la testigo, quien manifestó: que le constan los hechos porque iba de 2 a 3 veces por semana a la tienda.

Los anteriores testigos se valoran por cuanto son contestes en afirmar que la actora laboró para la parte demandada, en el cargo de vendedora y por el tiempo que ésta alega haber trabajado en dicha empresa, de conformidad con los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DE LAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.

En el debate probatorio aportó lo siguiente: (fls. 351 al 366)
Documentales.
 Copia simple de la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, anexa al libelo de demanda. Tal prueba se valoró up supra.
 Copia certificada del expediente N° 9.286-2002, contentivo del Juicio de Estabilidad Laboral que instauró la demandante, contra la empresa demandada (fls. 116 al 347). Se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
 Recibos de pago firmados por la demandante (fls. 363 al 367). Se les otorga valor probatorio por cuanto no fueron impugnados, ni desconocidos por la parte a quien se le opuso.
 Instrumentos privados consistentes en recibos de pago, insertos a los folios 61 al 73 y del 76 al 83 del expediente de Juicio de Estabilidad Laboral. Se le otorgó valor probatorio up supra.


Prueba de Informes.
 Al departamento de Archivo General del Banco de Venezuela, ubicado en la Avenida Universidad, esquina de Sociedad, Edificio Banco de Venezuela, piso 13, Vicepresidencia División de Fideicomiso, Caracas; el cual remitió la información siguiente: que la empresa LEÓN COHEN C.A., aperturo un fideicomiso con la institución, que la demandante laboraba en la empresa demandada, que en fecha 16/10/98 la actora retiro la suma de Bs. 179.447,33, de igual manera anexó copia de la información solicitada.
Se le otorga valor de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del trabajo.
Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por la parte actora, corresponde de seguidas a este Juzgador emitir sus conclusiones no sin antes determinar la distribución de la carga probatoria en esta materia, conforme a lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, es decir, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado haya dado contestación a la demanda.
En tal sentido se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.

En atención a la doctrina reproducida anteriormente, y tal como se verifica en el escrito de la contestación de la demanda, en el presente caso no fue negada la relación laboral, sino que se admitió su existencia, aunque negándose pura y simplemente, sin embargo la obligación de cancelar los conceptos reclamados, asimismo se observa un hecho nuevo en la litis, como lo es la existencia de un contrato a tiempo determinado alegado por el empleador. Por lo tanto, la carga de la prueba recayó sobre la demandada, y por tanto ella es quién ha debido demostrar en el devenir del proceso, la veracidad de sus alegaciones así como desvirtuar los hechos alegados por su contraria, y así queda establecido.
Ahora bien, de las pruebas aportadas al proceso por cada una de las partes, se establece como hecho cierto, que la demandante comenzó a prestar sus servicios personal para la Empresa Mercantil LEÓN COHEN C.A. – GINA (TIENDA 36), Sucursal San Cristóbal, en fecha 01 de julio 1993, quien aquí juzga determina que la relación de trabajó se desarrollo de manera continua hasta el día 10 de septiembre de 1998, por cuanto de las pruebas aportadas es evidente que no hubo interrupción de la relación de trabajo, aun cuando el empleador le canceló sumas de dinero por concepto de liquidación, según se observa en los recibos de pago insertos a los folios 363, 364 y 365, dichos pagos fueron realizados en fechas 09-09-97, 23-09-97 y 10-09-97, y el contrato de trabajo a tiempo determinado se firmó el 10-09-97, fecha en la cual no se había terminado de realizar los pagos de la liquidación correspondiente, lo cual demuestra que no existió un intervalo de tiempo prudente para la nueva contratación y que la actora no dejó de laborar para la empresa demandada antes de la contratación. En resumen, la accionada no aportó un medio de prueba capaz de demostrar sus afirmaciones, pues su actividad probatoria aun y cuando fue encaminada por tal rumbo, no logró demostrar de manera fehaciente, elemento alguno que conduzca a tal conclusión.
Continuando con el análisis del caso subjudice, este sentenciador considera que el contrato laboral antes mencionado suscrito entre las partes, no constituye sino un despido indirecto enmarcado en el artículo 103, parágrafo primero ordinal “e”, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 103.- Parágrafo Primero.- Se considerará despido indirecto:
“e Otros hechos semejantes que alteren las condiciones existentes de trabajo.”

Tal como lo prevé la norma trascrita, en el caso bajo estudio, la celebración del contrato de trabajo a tiempo determinado, se considera un hecho capaz de alterar la condiciones de trabajo existentes para la demandante, por cuanto alteró su continuidad en la prestación del servicio. Así se declara.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, corresponde analizar lo referente al salario a los fines de efectuar los cálculos de las prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación de trabajo que vinculó al actor con la demandada.
Ahora bien, la trabajadora en el escrito libelar, señaló como último salario diario la cantidad de Bs. 3.333,33, y la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, señaló como hecho no controvertido, que el último salario devengado por la actora para la fecha en que se extinguió el vínculo laboral, fue de Bs. 3.333,33 diarios, por lo que se concluye que el salario aportado por la parte actora, es la base para el cálculo de los conceptos que le corresponden en la presente demanda. Así se decide.
En este orden de ideas, siendo facultad de este juzgador ajustar de oficio las reclamaciones de la parte actora a la realidad de los hechos por el principio de primacía de la realidad sobre las formas y de acuerdo a las condiciones en que se desenvolvió la relación laboral, así como de las pruebas valoradas, y con el propósito de garantizar una justicia equitativa e igualitaria, todo de conformidad con los artículos 89 y 92 de nuestra Constitución Nacional, pasa quien decide a determinar la cuantía de los conceptos que le corresponden a la demandante en base a la duración de la relación laboral:
Inició de la relación laboral: 01-07-1993
Terminación de la relación laboral: 10-09-1998
Tiempo de servicio: 5 años, 2 meses y 9 días.
 Corte de prestaciones: desde el 01/07/93 al 19/06/96, 2 años y 11 meses, 90 días x Bs. 500,00 =Bs. 45.000,00.
 Bono de transferencia: 2 años x Bs. 500,00 = Bs. 45.000,00.
 Prestación de antigüedad (Art. 108 de la LOT): del 20/06/96 al 20/06/97, 45 días x Bs. 2.500 = Bs. 112.500,00; del 20/06/97 al 20/06/98, 60 días x Bs. 3.333,33 = Bs. 200.000,00; y del julio, agosto y septiembre del año 1998, 60 días x Bs. 3.333,33 = Bs. 50.000,00, para un total de Bs. 362.500,00.
 Bonificación por vacaciones: 17 días x Bs. 3.333,33 = Bs. 56.666,66.
 Utilidades vencidas: año 1998, 15 días x Bs. 3.333,33 = Bs. 50.000,00.
 Indemnización por despido injustificado (Art. 125 de la LOT): 150 días a razón de Bs. 3.333,33 = Bs. 500.000,00.
 Preaviso (Art. 125 literal “d” de la LOT): 60 días a razón de Bs. 3.333,33 = Bs. 200.000,00.
Los intereses sobre prestaciones sociales establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la indexación monetaria correspondiente, serán calculados por experticia complementaria del fallo, deduciendo de la misma la cantidad recibida por la demandante por concepto de prestaciones sociales, según los recibo agregados a los autos.
De lo anterior se deduce que a la trabajadora le corresponde por prestaciones sociales la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 1.359.166, 00).

Por último, con referencia a la solicitud de la parte demandante, consistente en el pago de cierta suma por concepto de daños y perjuicios, quien aquí imparte justicia considera que la parte actora no probó de manera fehaciente el daño moral sufrido, siendo forzoso declarar improcedente la petición formulada. Así se decide.

III
Por los fundamentos fácticos y jurídicos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICION DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoara la ciudadana AMITA DIAMARY RAMÍREZ ESCALANTE, contra la Empresa LEÓN COHEN C.A. – GINA (TIENDA 36), Sucursal San Cristóbal, ya identificados anteriormente.

SEGUNDO: SE CONDENA a la demandada Empresa LEÓN COHEN C.A. – GINA (TIENDA 36), Sucursal San Cristóbal, al pago de la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 1.359.166, 00), por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos.

TERCERO: SE CONDENA AL PAGO DE LOS INTERESES COMPENSATORIOS establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo para la prestación de antigüedad, desde la fecha de inicio de la relación de trabajo hasta la de terminación de la misma.

CUARTO: Se acuerda a favor del demandante AMITA DIAMARY RAMÍREZ ESCALANTE, la corrección monetaria de las prestaciones sociales computadas desde el momento de la admisión de la demanda en fecha 30 de abril de 2003, hasta la ejecución de la sentencia.

A los efectos de practicar el cálculo de la indexación monetaria y de los intereses acordados, se ordena una experticia complementaria del fallo, practicada por un solo experto nombrado por el Tribunal, con base a lo estipulado al efecto por el Tribunal Supremo de Justicia, siguiendo además las tasas e índices fijados por el Banco Central de Venezuela.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de marzo de 2006, años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-

EL JUEZ,

Abg. PEDRO A. CAÑAS RIVERA
LA SECRETARIA,

Abg. NORY C. GOTERA BRAVO

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las once de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.


Exp. 9440-03
PACR/mjlca.