REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 13 DE MARZO DE 2006
Expediente N° 9769-04
195 Y 147
I
DEMANDANTE: PEDRO PABLO DAVILA JAIMES, con cédula de identidad N° 5.325.842.
APODERADOS DE LOS DEMANDANTES: FANNY DUNLLIN LIMA GAMEZ, Procuradora de Trabajadores del Estado Táchira, de este domicilio, inscritos en inpreabogado bajo el N°. 73.645.
DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVAR DEL ESTADO TACHIRA.
APODERADOS DE LA DEMANADADA: no acreditado en autos.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado por el ciudadano PEDRO PABLO DAVILA JAIMES, representado por la Procuradora de Trabajadores del Estado Táchira Hellen Matilde Torres, mediante el cual demanda a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVAR DEL ESTADO TACHIRA, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
Admitida la demanda por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial en fecha 03 de agosto de 2004, se ordenó la citación de la parte demandada.
En fecha 11 de noviembre de 2005 se inició la Audiencia Preliminar en el Tribunal Segundo de Transición de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, no compareciendo la parte demandada en la persona de su representante legal, ni por medio de apoderado judicial, motivo por el cual en observancia a los privilegios del Estado remitió el expediente al Tribunal Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en esa misma oportunidad la parte actora consigno su escrito de promoción de pruebas y sus respectivos recaudos, admitidas dichas pruebas, este Tribunal fijó día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral y pública; llegada la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia de Juicio, 13 de marzo de 2006, a la una y treinta (01:30) de la tarde, se hizo presente el actor representado por la Procuradora del Trabajo Fanny Dunllin Lima Gamez, quien explano sus respectivos alegatos.
II
En términos generales la parte actora plantea en su demanda, lo siguiente:
Que el actor ingreso a trabajar como Fiscal de Terminal, para la Alcaldía del Municipio Bolivar, durante un tiempo ininterrumpido de 03 años, comenzando la relación de trabajo el día 16 de agosto del 2000 y terminando el 08 de marzo de 2004, de lunes a domingo en un horario comprendido entre las 06:00 am y las 07:00 pm, en horario corrido, devengando una remuneración mensual de Bs. 230.000,00, bajo las ordenes del Alcalde José Ramón Vivas.
Señala que su relación de trabajo culmino por el despido injustificado del trabajador, por parte del jefe de Recursos Humanos de la precitada Alcaldía ciudadano Cesar Hernández, por tanto el actor decidió acudir al Ministerio del Trabajo para solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, emitiendo dicho despacho providencia administrativa signada bajo el N°. 06-04, en fecha 30 de enero de 2004, a favor del trabajador (anexa al expediente marcada B), negándose la parte patronal a acatar el fallo, en virtud de lo antes expuesto solicita la parte accionante ante este tribunal el pago de sus prestaciones sociales y el pago de los salarios caídos y dejados de percibir, reclamando por tanto los siguientes montos y conceptos: Antigüedad Bs. 1.076.486,80; Vacaciones Bs. 334.540,80; Bono Vacacional Bs. 167.270,40; Horas Extras Bs. 3.986.840,80; Días Domingos Laborados Bs. 483.225,60; Salarios Caídos Bs. 3.212.348,00; Utilidades Bs. 487.872,20; indemnización por despido Bs. 627.264,20; Indemnización Sustitutiva del Preaviso Bs. 418.176,20; lo que arroja un Total General de Bs. 10.793.970,00, así mismo solicitan el pago de lo intereses sobre las prestaciones sociales y la Indexación del monto demandado.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
Junto con el libelo de demanda presento:
- En copia simple notificación de la Providencia Administrativa N°. 06-04, dirigida al ciudadano Pedro Pablo Dávila; copia simple de la providencia administrativa signada bajo el N°. 06-04, de fecha 30 de enero de 2004, mediante la cual se declaro Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos dejados de percibir por el trabajador; a los anteriores documentos este juzgador les otorga plena validez probatoria conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En el debate probatorio aportó lo siguiente:
Valor y mérito favorable del libelo de demanda. No se le otorga valor probatorio por cuanto no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, incluso sin alegación de la parte.
Documentales:
- Libreta de ahorros la segura, del Banco Universal Fondo Común, perteneciente al demandante, cuenta N°. 0151015472600-154827-4, con fecha 30 de septiembre de 2002, prueba a la que no se le otorga valor probatorio, en virtud de que la misma no aporta ningún elemento que ayude a dilucidar la presente causa.
Informes: solicitan al tribunal de la causa oficie al Banco Universal Fondo Común, a los fines de que informe si la Alcaldía del Municipio Bolivar ordeno la apertura de la cuenta nomina N°. 0151015472600-154827-4, perteneciente al ciudadano Pedro Pablo Dávila, en fecha 30 de septiembre de 2002, al respecto este juzgador no recibió información de la referida institución Bancaria.
Tal y como se señalo anteriormente en la presente sentencia, la parte demandada no compareció en la persona de su representante legal, ni por medio de apoderado judicial, a la apertura de la audiencia preliminar el día 11 de noviembre de 2005, motivo por el cual no aporto pruebas, ni presento su escrito de contestación a la demanda en la oportunidad correspondiente.
III
Establece el segundo aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo textualmente que: “Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo”.
Se observa que en la presente causa la parte demandada “alcaldía del Municipio Bolivar”, es un ente que actúa en nombre del Municipio, motivo por el cual es considerado como una Persona de Derecho Publico de carácter territorial, al igual que la Republica y los Estados y de mas Municipios del territorio nacional, tal y como lo ha clasificado la Doctrina Patria en reiteradas oportunidades, en virtud de lo cual goza de los privilegios y prerrogativas establecidas para la Nación, por lo que no es procedente la declaración de confesión ficta en el presente caso, esto de conformidad con en el articulo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Publica Nacional, el cual establece:
Articulo 6: “Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes…” (omisis).
Además de lo expuestos precedentemente, debe tenerse en cuenta que el Juez Laboral debe decidir conforme a la verdad, por tanto debe buscar la misma por todos los medios posibles, motivo por el que tiene el deber de analizar minuciosamente en estos casos los argumentos y pruebas presentados por la parte actora, en tal sentido se evidencia de las pruebas aportadas en la presente causa, que el accionante al ser despedido por la parte demandada solicito ante el Ministerio del Trabajo su respectivo Reenganche y pago de Salarios Caídos, emitiendo dicho despacho providencia administrativa signada bajo el N°. 06-04, en fecha 30 de enero de 2004, a favor del trabajador, negándose la parte patronal a acatar el fallo, en virtud de lo cual este juzgador considera que en efecto si existió relación laboral entre las partes y que la misma culmino por el despido injustificado del trabajador, por tanto procede este tribunal a determinar los montos correspondientes al actor según lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base para dicho cálculo el tiempo de duración de la relación laboral y los salarios devengados por el trabajador; en tal sentido debe tenerse en cuenta lo señalado en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:
“El Juez de Juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando éstos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas”.
Fecha de inicio: 16 de agosto de 2000.
Fecha de terminación: 08 de marzo de 2004.
Duración de la relación laboral: 03 años, 6 meses y 22 días.
Ultimo Salario: Bs. 6.969,60 diarios.
Causa de terminación de la Relación Laboral: Despido injustificado.
Antigüedad (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo):
- Desde el 16/08/2000 hasta 16/08/2001: 45 días x Bs. 5.280,00 = Bs. 237.600,00.
- Desde el 16/08/2001 hasta 16/08/2002: 62 días x Bs. 6.336,20 = Bs. 392.844,40.
- Desde el 16/08/2002 hasta 16/08/2003: 64 días x Bs. 6.969,60 = Bs. 446.054,40.
- Desde el 16/08/2003 hasta 08/03/2004: 66 días x Bs. 6.969,60 = Bs. 459.993,60.
Sub Total Antigüedad: Bs. 1.536.492,40.
Vacaciones vencidas: 48 días x Bs. 6.969,60 = Bs. 334.540,80.
Bono Vacacional: 24 días x Bs. 6.969,60 = Bs. 167.270,40.
Utilidades Vencidas: 270 días x Bs. 6.969,60 = Bs. 1.881.792,00.
Vacaciones Fraccionadas: 9 días x Bs. 6.969,60 = Bs. 62.726,40.
Bono Vacacional Fraccionado: 5 días x Bs. 6.969,60 = Bs. 34.848,00.
Utilidades Fraccionadas: 45 días x Bs. 6.969,60 = Bs. 313.632,00.
Salarios Caídos: Bs. 3.212.348,00.
Indemnización por Despido: 120 días x Bs. 6.969,60 = Bs. 836.352,00.
Indemnización Sustitutiva del Preaviso: 60 días x Bs. 6.969,60 = Bs. 418.176,00.
Para un total de OCHO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 8.798.178,00), los cuales deberán ser cancelados al ciudadano Pedro Pablo Dávila por la parte demandada en la presente causa, y así se decide.
IV
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO PRIMERO DE TRANSICION DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano Pedro Pablo Dávila Jaimes, contra la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Táchira.
SEGUNDO: SE CONDENA a la demandada Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Táchira, al pago de la cantidad de OCHO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 8.798.178,00), por los conceptos laborales arriba señalados. Así mismo se condena a los demandados antes identificados al pago del monto resultante de la indexación monetaria sobre el monto adeudado y los intereses moratorios, ambos desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la ejecución del presente fallo. Tales cálculos se harán por experticia complementaria y por un solo perito nombrado por el Tribunal Ejecutor que corresponda.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 13 días del mes de marzo de dos mil seis, años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZ
PEDRO ANTONIO CAÑAS RIVERA
LA SECRETARIA
NORY GOTERA BRAVO
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo la una de la tarde, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
Exp. 9769-04
PACR/JLCA.
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