REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 15 DE MARZO DE 2006
Expediente N° 9099-02
194 Y 147
I
DEMANDANTE: JOSE VICENTE VARILLAS LABRADOR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº. 5.023.849.
APODERADOS DE LA DEMANDANTE: ALEXIS MARTIN PEREZ ZAMBRANO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 35.723.
DEMANDADOS: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita originalmente en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Comercio del Distrito Federal bajo el N° 387, Tomo 2-A, el 20 de junio de 1930.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA JUDITH ZAMBRANO BUSHEY, Inpreabogado N° 33.342.
MOTIVO: DIFERENCIAS DEL CALCULO EN EL SALARIO BASE UTILIZADO PARA LA FIJACIÓN DE LA PENCION DE JUBILACIÓN.
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado por el ciudadano JOSE VICENTE VARILLAS LABRADOR, mediante el cual demanda a la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), por diferencia del cálculo en el salario de la jubilación.
Admitida la demanda por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial en fecha 25 de enero de 2002, se ordenó la citación de la parte demandada y la notificación del Procurador General de la República.
En fecha 19 de septiembre de 2005 se inició la Audiencia Preliminar en el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Transición, oportunidad en la cual ambas partes promovieron sus pruebas.
Acto seguido se dio por concluida la Audiencia Preliminar y se incorporaron las pruebas promovidas por la partes. Posteriormente, la parte demandada dio contestación a la demanda dentro del lapso legal, siendo remitido el expediente a este Tribunal quien a su vez, admitidas las pruebas promovidas por las partes fijó día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, pública y contradictoria; la cual se verificó el día 08 de marzo de 2006 y concluyó en la misma fecha, de la cual se levantó acta correspondiente. Encontrándose dentro del lapso establecido para la publicación del fallo definitivo conforme a lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal lo hace con base en las siguientes consideraciones.
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora indicó: Que inicio la relación laboral el 01 de julio de 1977, desempeñándose como Técnico Especialista Nivel IV, considerándosele como empleado de confianza, en virtud de la naturaleza de sus funciones, finalizando dicha relación de trabajo el 31 de enero del año 2001, motivo por el cual el actor presto sus servicios para la empresa demandada de manera ininterrumpida durante 23 años y 07 meses, que para el momento en que culmino su relación de trabajo devengaba un salario básico de Bs. 1.377.700,00 mensuales, esto es Bs. 45.923,33 diarios.
Así mismo señala que el 15 de diciembre de 2000 la Junta Directiva de CANTV aprobó una propuesta denominada “Programa Único Especial”, el cual abarcaba a los trabajadores cubiertos por la convención colectiva de trabajo que rige en la compañía demandada y al personal de dirección y confianza, contratados a tiempo indeterminado, activos el 01 de enero de 2001 y que tuvieran mas de 14 años de servicios; indica el actor que para dicha fecha el reunía todos los requisitos para acogerse a una jubilación normal, motivo por el cual decidió unirse a tal plan, que en virtud de encontrarse excluido de la convención colectiva por su condición de empleado de confianza, se regia por un manual de beneficios para el personal de dirección y de confianza desarrollado por CANTV, en el cual en su segunda pagina, sección 18, referida al egreso por jubilación, los remite al anexo C del plan de jubilaciones de la convención colectiva; manifestó además el accionante en su escrito libelar que al momento de efectuar el calculo de la pensión de jubilación de manera injustificada no se le incluyo el promedio mensual de utilidades a las cuales tenia derecho por la relación laboral que mantuvo con la demandada.
En el desarrollo de la audiencia de juicio la parte actora insistió nuevamente en el hecho de que en el calculo de su pensión de jubilación aun y cuando se le incorporo el Bono Vacacional no se le incorporaron sus utilidades contraviniendo el criterio de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual se puede observar mediante sentencia de la Sala Social de fecha 09 de marzo de 2000 según la cual se debe incluirse las utilidades para el calculo de la pensión de jubilación
ALEGATOS DE LA ACCIONADA
La representación judicial de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), en su exposición oral en la audiencia de juicio planteo lo siguiente:
Interpuso como punto previo la Perención de la instancia establecida en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, arguyendo que desde el 14 de enero de 2003, fecha en la cual la parte actora presento una diligencia ante el tribunal de la causa, no se efectuó ninguna otra a actuación si no hasta dos años después, específicamente el día 26 de enero de 2005, cuando el representante judicial de la actora solicita el avocamiento del juez para el conocimiento del caso, por tanto indican que al no haber existido en la presente causa impulso procesal de las partes durante un periodo superior a un año, inclusive encontrándose en estado de sentencia opera la perención de la instancia.
En cuanto al fondo de la demanda indican que la Ley orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación para los jueces de instancia de acogerse a la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, pero que debe entenderse que una jurisprudencia esta constituida por una serie de dediciones que contengan un criterio reiterado en el tiempo y que por tanto no puede considerarse que la decisión citada por el representante de la parte actora constituye una jurisprudencia, señalando que posterior a la decisión en cuestión existieron mas de 09 dediciones de la Sala Social en donde se estableció claramente que para el calculo de la pensión de jubilación debe tomarse en cuenta es el salario básico devengado por el trabajador.
III
PUNTO PREVIO
Perención de la instancia:
Señala la parte accionada que desde el 14 de enero de 2003, fecha en la cual la parte actora presento una diligencia ante el tribunal de la causa, no se efectuó ninguna otra a actuación si no hasta dos años después, específicamente el día 26 de enero de 2005, por tanto indican que al no haber existido en la presente causa impulso procesal de las partes durante el lapso señalado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, opero la perención de la instancia; al respecto este juzgador siguiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia considera, que en efecto la perención puede aplicarse de pleno derecho por el transcurso de un año sin haber las partes ejecutado ningún acto de procedimiento, pero que dicho año debe contarse a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues es ella quien en materia laboral fija dicha figura en los artículos del 201 al 204, por tanto al haber entrado en vigencia la precitada Ley en el Estado Táchira en fecha 23 de agosto de 2004, no puede entenderse que transcurrió el lapso de inactividad de las partes necesario para que operara la perención, pues tal y como se evidencia de autos la parte actora realizo una actuación el día 26 de enero de 2005, en tal sentido este juzgador declara improcedente la defensa en cuestión, así se decide.
IV
Resuelto el punto previo invocado por la parte demandada, se hace necesario entrar el fondo de la presente causa y en consecuencia pasa este tribunal a analizar las pruebas aportadas por las partes.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Conjuntamente con el libelo de la demanda la parte actora consignó las siguientes pruebas:
- Comprobantes de Pago de Nominas Bancaria (Fs. 36 y 39); comunicación interna de CANTV (Fs. 37 y 38); planilla denominada resultados del programa (F. 185); finiquito de fidecomiso (F.187), planilla de Reclamo (F. 188), instrumentos a los cuales este juzgador no les otorga valor probatorio por no aportar ningún elemento de interés para las resultas del presente juicio, esto conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Acta suscrita entre CANTV y el actor de fecha 29 de diciembre de 2000 (Fs. 40 y 41); comunicación dirigida por José Varillas a la Gerencia Laboral de CANTV (F. 186), pruebas a las cuales este juzgador les concede valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de la misma que el actor manifestó su voluntad de acogerse al Programa Único Especial de CANTV y la renuncia de su cargo.
- Copia simple del Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre CANTV y FETRATEL años 1999-2001, (Fs. Del 43 al 144); copia simple del Manual de Beneficios del Personal de CANTV (Fs. Del 145 al 179); copia simple del Manual de Políticas, Normas y Procesos Para la Administración del Personal de CANTV (Fs. Del 180 al 184), instrumentos a los cuales este juzgador no les otorga valor probatorio, en virtud de que los mismos no constituyen un medio de prueba sino un medio de aplicación de la normativa que rige a las partes en la presente causa.
En el debate probatorio aportó lo siguiente:
- Valor y mérito favorable de las actuaciones que cursan en autos, no se le otorga valor probatorio por cuanto no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin alegación de la parte.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En el debate probatorio aportó lo siguiente:
- Valor y mérito favorable de las actuaciones que cursan en autos, no se le otorga valor probatorio por cuanto no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin alegación de la parte.
Visto el escrito de demanda, la contestación a la misma y valoradas como han sido las pruebas aportadas al proceso pasa este tribunal a emitir sus conclusiones relacionadas con el fondo de la presente controversia, pero no sin antes determinar la distribución de la carga de la prueba, conforme a lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, es decir, se fijará de acuerdo con la forma en la que la accionada haya dado contestación a la demanda. Por lo tanto se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social de fecha 15 de Marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”.
En atención a la Jurisprudencia reproducida anteriormente, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, la carga de la prueba le correspondía a la parte demandada, por cuanto no estaba en discusión la relación laboral ya que el demandante es un jubilado.
La parte actora alega que para la fijación de la pensión de jubilación al monto de salario mensual le suman sólo el bono vacacional, obviando lo correspondiente por sus utilidades. En tal sentido pasa entonces este juzgador a pronunciarse respecto a los alegatos argüidos por dicha parte, y en tal sentido se observa que el numeral 2, del artículo 10, del anexo “C” de la Convención Colectiva que rige a las partes, establece:
Articulo N° 10: Fijación de la Pensión:
1.- (Omisis).
2.- “El salario que conforme al numeral anterior servirá de base para fijar el monto mensual de la pensión de jubilación, será el percibido por el trabajador en el mes inmediato anterior a la terminación de los servicios y comienzo de disfrute de la jubilación. A los efectos de la determinación del salario que sirva de base para el calculo de la pensión de jubilación de los trabajadores que devenguen “comisión”, se tendrá en consideración el promedio que por tal concepto “comisión”, haya percibido el solicitante en los tres (3) meses inmediatos anteriores a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación.” (Subrayado propio).
Al respecto, considera quien juzga, que en efecto el salario que debe utilizarse para la fijación de la pensión de jubilación, en virtud de la cláusula precitada establecida en la Convención Colectiva celebrada entre CANTV y FETRATEL, la cual constituye Ley para las partes involucradas en este juicio, es el salario devengado por el trabajador en el mes inmediato anterior a la terminación del vinculo laboral, el cual era el salario ordinario, ya que dicho salario fue el pagado efectivamente al trabajador, no correspondiendo por tanto el salario integral para la fijación de la mencionada pensión; sin embargo al constituirse el Derecho Laboral como un Derecho eminentemente Social, el cual propugna la defensa del trabajador, en aras de no desmejorar las condiciones del actor, la empresa accionada debe continuar el pago de la pensión de jubilación con el salario con que el cual la esta cancelando, aun y cuando el mismo tiene incluido la fracción del bono vacacional.
En conclusión este Tribunal considera que el cálculo de la pensión de jubilación se ajusta a las prerrogativas establecidas en las normas convencionales y legales pertinentes y que, por tanto, la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE VICENTE VARILLAS LABRADOR es improcedente en derecho, y así se establecerá en el dispositivo de la presente decisión.
IV
Por la motivación antes expuesta este TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICION DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE:
PRIMERO: SIN LUGAR LA PERENCION DE LA INSTANCIA alegada por la parte demandada.
SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano JOSE VICENTE VARILLAS LABRADOR en contra de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), ambas partes identificadas supra.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los quince días del mes de marzo de dos mil seis, años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZ,
PEDRO ANTONIO CAÑAS RIVERA
LA SECRETARIA
NORY GOTERA BRAVO
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, dos de la tarde, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
Exp. 9099-02
PACR/JLCA.
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