REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 17 DE MARZO DE 2006
Expediente N° 4925-02
194 Y 147

I

DEMANDANTE: JOSE RAFAEL NIÑO, identificado con la Cédula de Identidad N°. 3.792.992.

APODERADOS DE LA DEMANDANTE: ALEXIS MARTIN PEREZ ZAMBRANO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 35.723.

DEMANDADOS: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita originalmente en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Comercio del Distrito Federal bajo el N° 387, Tomo 2-A, el 20 de junio de 1930.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA JUDITH ZAMBRANO BUSHEY, Inpreabogado N° 33.342.

MOTIVO: DIFERENCIA EN CALCULO DEL SALARIO BASE UTILIZADO PARA LA FIJACIÓN DE LA PENCION DE JUBILACIÓN.

Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado por el ciudadano JOSE VICENTE VARILLAS LABRADOR, mediante el cual demanda a la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), por diferencia del cálculo en el salario de la jubilación.

Admitida la demanda por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial en fecha 25 de enero de 2002, se ordenó la citación de la parte demandada y la notificación del Procurador General de la República.

En fecha 19 de septiembre de 2005 se inició la Audiencia Preliminar en el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Transición, oportunidad en la cual ambas partes promovieron sus pruebas.

Acto seguido se dio por concluida la Audiencia Preliminar y se incorporaron las pruebas promovidas por la partes. Posteriormente, la parte demandada dio contestación a la demanda dentro del lapso legal, siendo remitido el expediente a este Tribunal quien a su vez, admitidas las pruebas promovidas por las partes fijó día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, pública y contradictoria; la cual se verificó el día 10 de marzo de 2006 y concluyó en la misma fecha, de la cual se levantó acta correspondiente. Encontrándose dentro del lapso establecido para la publicación del fallo definitivo conforme a lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal lo hace con base en las siguientes consideraciones.

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora indicó: Que inicio la relación laboral el 02 de agosto de 1976, como Técnico en Telecuminicaciones, que desempeño una serie de cargos a lo largo de su relación laboral, que durante el proceso de reestructuración de la empresa demandada el 01 de octubre de 1999, consistente en la reclasificación de cargos y nivelación de sueldos, su cargo solo sufrió el cambio de denominación, pasando de Supervisor del Área II con el nivel IV a Supervisor del sector II con el mismo nivel IV y sin ningún tipo de ajuste salarial, no beneficiándole en absoluto dicha reestructuración, motivo por el cual el ciudadano José Rafael Niño quedo en el mismo nivel del personal que supervisaba y en algunos casos con el sueldo por debajo de dicho personal, así mismo indica que culmino su relación de trabajo el 30 de marzo del año 2001, devengando para tal fecha un salario mensual de Bs. 1.256.200,00.
Continúa señalando que era considerado como empleado de confianza en virtud de las funciones que desempeñaba dentro de la empresa y que por tanto se encontraba excluido de la convención colectiva celebrada entre CANTV Y FETRATEL de los años 1999-2001, que en tal sentido CANTV desarrollo un manual de beneficios para el personal de dirección y de confianza, en el cual en su segunda pagina, sección 18, referida al egreso por jubilación, los remite al anexo C del plan de jubilaciones de la convención colectiva, en donde se establece el Programa Único Especial de Jubilación, al cual decidió acogerse en virtud de que el reunía todos los requisitos necesarios para tal efecto, manifestó además el accionante en su escrito libelar que al momento de efectuar el calculo de la pensión de jubilación de manera injustificada no se le incluyo el promedio mensual de utilidades a las cuales tenia derecho por la relación laboral que mantuvo con la demandada, contraviniendo en tal sentido el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual se puede observar mediante sentencias emanadas por la prenombrada Sala el 09 de marzo de 2000 y el 02 de diciembre de 2004, según las cuales debe incluirse las utilidades para el calculo de la pensión de jubilación


ALEGATOS DE LA ACCIONADA

La representación judicial de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), planteo lo siguiente:
Interpuso como punto previo la prescripción de la acción, en virtud de que el demandante índico que su relación laboral termino el 30 de marzo de 2001, observándose que la presente demanda se interpuso el 23 de enero de 2002, siendo admitida la misma el 08 de febrero de ese mismo año, logrando citar efectivamente a la empresa accionada el 20 de noviembre de 2002, transcurriendo 1 año, 7 meses y 20 días desde el momento de culminación de la relación laboral hasta tal día, no interrumpiéndose la prescripción establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que según la jurisprudencia pacifica y reiterada de nuestro Máximo Tribunal, para que se le otorgue al accionante el lapso de 2 meses adicionales contemplado en el literal “a” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe notificarse o citarse al patrono dentro de los dos meses siguientes al vencimiento del año de la terminación de la relación laboral.
Así mismo interpusieron como defensa previa la Perención de la instancia establecida en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, arguyendo que desde el 28 de abril de 2003, fecha en la cual la el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción emitió un auto, no se efectuó ninguna otra a actuación si no hasta 1 año y 4 meses después, específicamente el día 11 de agosto de 2004, cuando precitado tribunal emitió un auto mediante el cual suspendió el despacho por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el Estado Tachira, por tanto indican que al no haber existido en la presente causa impulso procesal de las partes ni del tribunal durante un periodo superior a un año, inclusive encontrándose en estado de sentencia opera la perención de la instancia.
En cuanto al fondo de la demanda indican que la Ley orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación para los jueces de instancia de acogerse a la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, pero que debe entenderse que una jurisprudencia esta constituida por una serie de dediciones que contengan un criterio reiterado en el tiempo y que por tanto no puede considerarse que las decisiones citadas por el representante de la parte actora constituye una jurisprudencia, señalando que posterior a la decisiones en cuestión existieron mas de 09 dediciones de la Sala Social en donde se estableció claramente que para el calculo de la pensión de jubilación debe tomarse en cuenta es el salario básico devengado por el trabajador, en cuanto al alegato de la parte actora según el cual el fue desmejorado por la reestructuración de CANTV, quedando su salario por debajo del de otros trabajadores que el representaba, debe tenerse en cuenta que la situación laboral de otros trabajadores de la empresa nada tiene que ver en la presente causa, agregando que tales trabajadores desempeñaban actividades distintas a la de el.


-III-
SOBRE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION

Alegada como fue la prescripción de la acción, por la parte demandada, este Juzgador pasa a conocer la consumación o no de la misma, como punto previo, ya que de ser procedente tal defensa seria innecesario conocer sobre el fondo de la presenta causa, por tanto en principio este juzgador solo analizará las pruebas relacionadas con la interrupción de la prescripción, si las hubiere; en tal sentido debe tenerse en cuenta que en el presente caso no se reclama el derecho a gozar de la pensión de jubilación, pues el actor ya esta disfrutando de dicha pensión, circunscribiéndose su reclamación a un ajuste salarial, ya que el solicita la incorporación del promedio de utilidades a su salario mensual, por tanto:

El Articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:
"Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicios."

Y el Articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el Organismo Ejecutivo competente cuando sean reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los (2) meses siguientes; y
c) por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Indican las normas transcritas que al cumplirse un año contado desde la terminación de la relación laboral prescribe toda acción, a menos de que se haya interrumpido por las causales establecidas en el precitado artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera este sentenciador que es a partir de este momento en que surta efecto dicha figura, pero para su perfeccionamiento, es condición sine qua non, la notificación o citación antes de la expiración del lapso de prescripción que es un año o dentro del plazo adicional de gracia que otorga expresamente el legislador de dos meses. Ello va a significar que cumplido el año si se ejercieron las acciones laborales estas no van a prescribir durante los dos meses de más que otorga la Ley, no puede entenderse que en ese lapso se puede interrumpir la prescripción; ese término adicional, es simplemente para que el accionante pueda tener la posibilidad de ejercer la interrupción hasta el ultimo día del año fijado por la Ley, quedándole dos (2) meses para llevar a cabo el segundo acto que va a producir el efecto interruptivo, el cual es la debida citación o notificación de la parte demandada dentro del plazo previsto en la norma.

Ahora bien, señala el demandante que la relación de trabajo terminó el día 30 de marzo de 2001, siendo la fecha de interposición de la demanda el día 23 de enero de 2002, dándose por citada la parte demandada el día 20 de noviembre de 2002, por lo que transcurrió entre la fecha de terminación de la relación laboral y la fecha de citación de la demandada un lapso de un (01) año, siete (07) meses y veinte (20) días, es decir, se cumplió con la citación luego de haber concluido el lapso establecido de interrupción de la prescripción de un año (1) y dos (2) meses. En consecuencia, al no haber operado causa de interrupción alguna, se hace forzoso para este juzgador declarar con Lugar la Prescripción alegada por la parte accionada. Así se Decide.

Así pues, el criterio antes trascrito ha quedado bien asentado por el Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones, entre las cuales encontramos (Sentencia Nº 143 de la Sala Constitucional del 13 de febrero de 2003, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, expediente Nº 01-1853). (Sentencia Nº RC62 de la Sala de Casación Social del 14 de febrero de 2002, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero, juicio de Gisela Carlota Chang Tortolero contra C.A.N.T.V., expediente Nº 01262). (Sentencia Nº c362 de la Sala de Casación Social del 19 de diciembre de 2001, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en el juicio de Eddy Santos Sánchez contra C.A.N.T.V., expediente Nº 01362). (Sentencia Nº c314 de la Sala de Casación Social del 20 de noviembre de 2001, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en el juicio de Carmen Coromoto González de Benítez contra Banco Unión C.A., expediente Nº 01350).

Es obvio, que al haberse declarado con lugar la Prescripción de la Acción concluye quien Juzga que la demanda intentada por el ciudadano JOSE RAFAEL NIÑO en contra de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), por diferencia en calculo del salario base utilizado para la fijación de la pensión de jubilación, debe ser declarada sin lugar. Así se decide.


III

Por la motivación antes expuesta este TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICION DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE:


PRIMERO: CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN alegada por la parte demandada.

SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE RAFAEL NIÑO en contra de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), ambas partes identificadas supra.

TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 17 días del mes de marzo de dos mil seis, años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-

EL JUEZ,
PEDRO ANTONIO CAÑAS RIVERA
LA SECRETARIA
NORY GOTERA BRAVO
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, dos de la tarde, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
Exp. 4925-02
JGHB/JLCA.